28/1/10

Daño Moral. Daño Emergente. Corte Suprema 28.01.2010

Santiago, veintiocho de enero de dos mil diez.

Vistos:

Ante el Noveno Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos rol Nº 429-07, don Víctor Hugo Jara Reyes deduce demanda en contra de Constructora Icafal- Ingevec Limitada, representada legalmente por don Cristian Mora; a fin que se le indemnicen los perjuicios causados por negligencia culpable en el accidente del trabajo del cual fue víctima y se condene al pago de las sumas que indica, con reajustes, intereses y costas.

El demandado, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra, con costas, alegando que en la especie no concurre ninguno de los elementos que le obliguen a indemnizar los perjuicios sufridos por el actor; además, hace presente que el demandante no comunicó oportunamente los accidentes que le afectaron durante el ejercicio de sus funciones.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de veinticuatro de julio del año dos mil ocho, escrita a fojas 164, acogió la demanda y condenó a la demandada al pago de las siguientes sumas: a) $ 5.000.000 por daño moral; b) $ 2.500.000 por lucro cesante y c) $ 360.000 por daño emergente; todo con los reajustes e intereses establecidos en el artículo 63 del Código del Trabajo, sin costas.

Se alzó la parte demandada y recurrió de casación en la forma, éste último recurso fue declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones de Santiago en resolución de veintidós de octubre del año dos mil ocho, según se lee a fojas 211. En cuanto al recurso de apelación, con fecha treinta y uno de agosto del año dos mil nueve, según consta a fojas 215, revocó el fallo en cuanto se otorgaba la indemnización por lucro cesante, confirmándolo, en lo demás.

En contra de esta última sentencia, la parte demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

A fojas 235, se declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y se trajeron estos autos en relación para conocer del de fondo.

Considerando:

Primero: Que el recurrente expresa que la sentencia que confirmó parcialmente el fallo de primer grado, declarando que su representada incumplió la obligación contractual establecida en el artículo 184 del Código del Trabajo, infringió los artículos 455 y 456 en relación con el artículo 184 del Código del Trabajo, y el artículo 1698 del Código Civil. En cuanto al primer error de derecho, indica que se transgredieron las reglas de la simple lógica al momento de establecer los hechos reconocidos en la sentencia. En efecto, el actor en su demanda reconoció la entrega de parte de su representada de guantes de carnaza, sin embargo, el fallo en su motivo undécimo establece que la prueba resultó insuficiente para establecer la entrega de tales implementos de seguridad, base sobre la cual dispone el pago de las indemnizaciones por incumplimiento del artículo 184 del Código del Trabajo. En consecuencia, se infringieron las normas de la lógica porque si el mismo demandante reconoció en su demanda la entrega de los guantes, éste no constituía un hecho controvertido y a su representada no le correspondía probarlo; por el contrario, sí ésta había cumplido con tal obligación de seguridad, no pudo incurrir en incumplimiento contractual, infringiéndose así las normas de la lógica y de la sana crítica. El segundo error de derecho se produjo al vulnerarse el artículo 1698 del Código Ci vil, al desconocer el valor probatorio de un medio de prueba legal como es la confesión espontánea del actor a fojas 18, en la que reconoció expresamente la entrega de los guantes de carnaza, omitiéndose en la sentencia toda consideración a su respecto; por el contrario, en ésta se concluyó que no cumplió con la obligación de seguridad, condenándose a su representada a indemnizar los perjuicios al actor.

Segundo: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos en lo pertinente, los siguientes:

a) Los días 10 y 18 de octubre de 2006, el demandante sufrió lesiones en su mano izquierda producto de esquirlas incrustadas en ella.

b) Al momento de producirse el accidente, el actor se encontraba dentro de su horario de trabajo efectuando las tareas propias del quehacer para el cual había sido contratado.

c) Al momento de ocurrir los hechos el actor trabajaba sin guantes de protección cortando aluminio con un esmeril.

d) El empleador entregó al actor como elementos de seguridad el casco y el calzado.

Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y ponderados los antecedentes del proceso conforme a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores del grado estimaron que las lesiones sufridas por el actor se produjeron a causa del trabajo y dentro de la jornada laboral, mientras ejecutaba una tarea propia del quehacer para el cual había sido contratado, concluyendo que el accidente se produjo por responsabilidad del empleador, quien no cumplió con la obligación que le impone el artículo 184 del Código del Trabajo, al no aportar antecedentes suficientes para acreditar la entrega de guantes de seguridad, elemento esencial para el resguardo de la integridad física del trabajador, toda vez que en el documento que da cuenta de la entrega de elementos de seguridad sólo consta la recepción de casco y calzado. Por lo anterior, acogieron la demanda y condenaron al demandado al pago de las indemnizaciones señaladas en la parte expositiva de esta resolución.

Cuarto: Que el primer error de derecho que se denuncia en el recurso se hace consistir en la vulneración de las reglas reguladoras de la prueba aplicables en esta materia, esto es, la sana crítica, por haber los sentenciadores transgredido la simple lógica al sustentar su decisión condenatoria en la falta de entrega de guantes de seguridad, sin considerar la confesión espontánea del actor, que en su demanda reconoció habérsele proporcionado guantes de carnaza, confesión que de haber sido advertida habría conducido razonablemente a concluir que su parte había suministrado todos los elementos de seguridad necesarios para proteger eficazmente la vida y la salud del trabajador.

Quinto: Que el recurrente ha alegado que la entrega de los guantes no constituía un hecho controvertido y consecuentemente, no le correspondía probarla; para lo anterior, se fundamenta en lo expresado y reconocido en la demanda por el actor. Al respecto cabe señalar que de la lectura del libelo, aparece que en el cuarto párrafo de fojas 18, el demandante se refiere a la entrega de los elementos de seguridad, expresando lo siguiente: “Debo hacer presente que para desarrollar mis funciones, las que consistían en las diversas tareas encomendadas, la empresa no me proporcionaba ningún implemento de seguridad, como guantes y antiparras. Los guantes de carnaza que se nos entregaban, no servían cuando debía realizar labores de terminación, que exigen una precisión que dichos guantes no permitían.”

Sexto: Que del tenor de la demanda no puede concluirse que haya mediado un reconocimiento puro y simple del trabajador respecto de la entrega de guantes de seguridad, en términos que el empleador pueda entenderse relevado de toda prueba. Por el contrario, el actor alega que la empresa no le proporcionaba “ningún implemento de seguridad, como guantes y antiparras”“ y si bien después agrega que se les entregaba “guantes de carnaza”, precisa que éstos no servían para ejecutar labores de mayor precisión.

Séptimo: Que de acuerdo con lo razonado, no hubo de parte del actor, reconocimiento respecto de habérsele entregado los guantes requeridos para realizar las labores para las cuales había sido contratado y que desempeñaba al momento de la ocurrencia de los accidentes que le afectaron, de manera que, de acuerdo a la acción impetrada por el demandante y lo previsto en los artículos 184 Código del Trabajo en relación con el 1.698 Código Civil, la carga probatoria le incumbía al empleador, tal como fue establecido en la sentencia en estudio por los jueces del grado.

Octavo: Que, en consecuencia, si en la sentencia que se revisa se concluyó que la prueba rendida por la demandada fue insuficiente para probar que el empleador entregó los guantes de seguridad, elemento esencial para que el trabajador protegiera su integridad física, ésta no es carente de lógica, sino que se encuentre ajustada al mérito del proceso y conforme se apreció y valoró la prueba rendida por quien le correspondía la carga de ésta.

Noveno: Que en cuanto al segundo error de derecho, basado en una supuesta infracción al artículo 1.698 del Código Civil, cabe reiterar que correspondía efectivamente al demandado acreditar el cumplimiento de la obligación a que se refiere el artículo 184 del Código del Trabajo, toda vez que esta norma impone al empleador, el deber de prevenir los riesgos que su actividad empresarial genera, creando condiciones aptas para que sus dependientes puedan desempeñar con seguridad las tareas encomendadas. En este caso, de acuerdo a lo concluido por los jueces de la instancia, el empleador no probó haber cumplido con proporcionar los elementos apropiados para la ejecución de la tarea que desarrollaba el demandante al tiempo del accidente, situación que no se altera por el hecho de haber aludido el actor a la entrega de guantes de carnaza que no servían para las faenas encomendadas, porque como antes se razonó, tal declaración no ha importado un reconocimiento de la idoneidad de dichos elementos de seguridad.

Décimo: Que no habiéndose producido las infracciones denunciadas en el recurso, éste necesariamente deberá rechazarse.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 765, 766, 767, 769, 770 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada en el primer otrosí de fojas 217, en contra de la sentencia de treinta y uno de agosto del año dos mil nueve, escrita a fojas 215.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señor Valdés y señora Pérez, quienes estuvieron por acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada, porque en su concepto, en la sentencia impugnada se han infringido los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo en relación con el artículo 184 del Código del Trabajo, en razón de las siguientes consideraciones:

Primero: Que consta de fojas 18 que el actor reconoció la entrega de guantes de seguridad de parte de su empleador, pero argumentó que éstos no le permitían efectuar las funciones para las cuales había sido contratado. A su turno, el empleador demandado, al contestar la demanda, indicó que había entregado al trabajador, todos los elementos de seguridad, dando con ello cumplimiento a la obligación prevista en el artículo 184 del Código del Trabajo.

Segundo: Que en atención a los términos en que se fijó la controversia, constituyó un hecho de la causa que los guantes fueron entregados al trabajador, siendo éste quien debió acreditar en el proceso que tales elementos no servían para cumplir las funciones para las cuales había sido contratado, prueba que en definitiva, no rindió.

Tercero: Que, en consecuencia, atenta en contra de la lógica, que el fallo en estudio, para establecer la responsabilidad de parte del empleador y condenarlo a pagar los perjuicios causados al actor, haya concluido que la prueba rendida por éste resultó insuficiente para acreditar que entregó al actor, los guantes de seguridad, siendo que éste constituía un hecho de la causa y, consecuentemente, no correspondía imponerle al empleador el onus probandi.

Cuarto: Que por lo razonado en la sentencia en estudio se incurrió en el error de derecho denunciado, al vulnerarse las normas de la sana critica, el que tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, al condenar al recurrente al pago de indemnizaciones que resultaban improcedentes.

Redacción a cargo de la Ministro señora Rosa María Maggi Ducommun y la disidencia, sus autores.

Regístrese y devuélvase.

Nº 8.172-09

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., y el Abogado Integrante señor Patricio Figueroa S. Santiago, 28 de enero de 2010.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veintiocho de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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