27/1/10

Corte Suprema 27.01.2010

Santiago, veintisiete de enero de dos mil diez.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos cuarto, sexto, séptimo, octavo, décimo y undécimo, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

PRIMERO: Que en la especie ha recurrido en sede jurisdiccional don Héctor Herrera Burgos, Presidente de la Asociación de Funcionarios Municipales de Pemuco, en contra de la Municipalidad de la misma comuna, representada por el Alcalde don Julio Muñoz Salazar, por haber incurrido en la omisión que estima ilegal y arbitraria consistente en haber dejado de incluir y pagar en las remuneraciones de los funcionarios que se desempeñan en el municipio el denominado “incremento previsional” establecido en el artículo 2° del D.L. 3.501 de 1980 y que les fuere reconocido por medio de los Decretos Alcaldicios Nº 1082 y 1184, de 31 de julio y 14 de agosto de 2009, respectivamente, con lo que ve conculcadas las garantías constitucionales del artículo 19 números 3, 24 y 26 de la Carta Fundamental. Solicita que se ordene a la autoridad recurrida que se siga pagando el total de las remuneraciones en la forma dispuesta por los Decretos Alcadicios mencionados y las diferencias producidas como consecuencia de no haberse pagado el señalado incremento.

SEGUNDO: Que al informar la recurrida señala que efectivamente, por medio de los Decretos Alcaldicios que indica, dispuso pagar diferencias remuneracionales fundado en el Dictamen Nº 8466 de 2008 emitido por la Contraloría General de la República. Sin embargo, expresa que con fecha 9 de septiembre de 2009 dicho ente contralor instruyó por medio del Dictamen Nº 50.142 dejar sin efecto los pagos efectuados a los funcionarios municipales y disponer los reintegros o condonaciones a que haya lugar. Agrega que en consideración a lo expuesto procedió a rebajar de las liquidaciones de remuneraciones del mes de septiembre del año 2009 las diferencias remuneracionales canceladas en los meses anteriores.

TERCERO: Que de lo expuesto y del mérito de los antecedentes puede advertirse la existencia de una controversia en cuanto a la procedencia del derecho al pago del denominado “incremento previsional” calculado sobre determinadas prestaciones que asistiría al recurrente y a los funcionarios municipales que representa, lo que impide considerar que la actora se encuentre ante un derecho de carácter indubitado; y una contienda así generada no puede ser dilucidada por medio de esta acción cautelar de derechos constitucionales, ya que ella no constituye una instancia de declaración de derechos sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en situación de ser amparados.

CUARTO: Que en virtud de lo razonado el presente recurso de protección no está en condiciones de prosperar, sin perjuicio de las acciones que pudieren corresponder al actor y a quienes representa para hacer valer los derechos que estimen beneficiarles, en la sede y a través de los procedimientos respectivos.

De conformidad además con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de once de noviembre último, escrita a fojas 118 vuelta y se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 94 por don Héctor Herrera Burgos, Presidente de la Asociación de Funcionarios Municipales de Pemuco, sin costas.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Carreño.

Rol Nº 8585-2009.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún, Sr. Héctor Carreño, Sra. Sonia Araneda y los Abogados Integrantes Sr. Arnaldo Gorziglia y Sr. Guillermo Ruiz. No firma, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Abogado Integrante señor Gorziglia por estar ausente. Santiago, 27 de enero de 2010.

Autorizada por la Secretaria subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veintisiete de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

No hay comentarios:

Publicar un comentario