27/1/10

Autodespido. Corte Suprema 27.01.2010

Santiago, veintisiete de enero de dos mil diez.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 497-08, del Juzgado de Letras del Trabajo de Santa Cruz, don Francisco Cádiz Valenzuela, habiendo hecho uso de la facultad establecida en el artículo 171 del Código del Trabajo, deduce demanda en contra de la Sociedad Agrícola y Comecial Julio Omar Besoain Werth E.I.R.L, representada por don Julio Besoain Werth, a fin que se declare justificado el término de la relación laboral con la emplazada y se le condene al pago de las indemnizaciones, recargo legal y demás prestaciones que indica, entre ellas, las remuneraciones y cotizaciones devengadas desde la fecha de la exoneración hasta la convalidación de la misma, más reajustes, intereses y costas, por haber incurrido en incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales.

La empleadora, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo de la acción, con costas, argumentando que no existe relación laboral alguna entre las partes sino que el actor prestó servicios para el señor Besoain como persona natural, hasta que hizo abandono de sus labores en las circunstancias que explica.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintitrés de junio de dos mil nueve, escrita a fojas 241 y siguientes, luego de hacer lugar a la tacha deducida a fojas 241, acogió la demanda sólo en cuanto condenó a la empresa al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, recargo legal, remuneraciones pendientes y las devengadas entre la desvinculación y la convalidación de ésta, con reajustes e intereses, sin condena en costas.

Se alzaron ambas partes y la Corte de Apelaciones de Rancagua, por fallo de veintinueve de octubre de dos mil nueve, escrito a fojas 294 y siguientes, revocó parcialmente la decisión de primer grado en cuanto desestimó la inhabilidad acogida y los resarcimientos por término de contrato; confirmándola en lo demás apelado, con declaración que se rechazan los cobros por ventas y que las remuneraciones y feriado que se ordenan pagar alcanzan las sumas que allí se consignan.

En contra de esta última resolución, el trabajador recurre de casación en el fondo, por haberse dictado, a su juicio, con infracción de las normas que señala y que ello habría influido en lo resolutivo de la sentencia, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia, en primer lugar, el quebrantamiento de los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, fundado en que los sentenciadores vulneraron las normas de la sana crítica desde que no supeditaron su apreciación de la prueba de autos a las razones jurídicas, la lógica, los conocimientos científicos y a las máximas de experiencia, omitiendo también considerar la multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia de los antecedentes del proceso, de manera que conduzcan razonablemente a la conclusión. Ello por cuanto afirmaron que el no pago oportuno de las remuneraciones y cotizaciones legales no es de la gravedad que exige el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo y establecieron que su remuneración era de $ 1.650.000 y no de $ 2.447.000, siendo que la lógica, la razón y la experiencia determinan las conclusiones contrarias pues el trabajador presta un servicio a cambio de un estipendio, según prescribe artículo 7 del citado cuerpo legal.

Asimismo, el dependiente acusa la vulneración de la norma contenida en el inciso 4° del artículo 9 del Código Laboral, el cual prescribe que si el empleador no hiciere que el trabajador suscriba un contrato de trabajo dentro de determinado lapso, la falta de dicha convención escrita hará presumir legalmente que son estipulaciones las que declare aquél, presunción que no fue aplicada pese que la demandada no acompañó un contrato escrito. De lo contrario, necesariamente habría tenido que dar por cierta la remuneración señalada por su parte y corroborada por los dichos de dos testigos.

En lo que dice relación con los artículos 160 Nº 7 y 171 del Código del Ramo, cuya transgresión denuncia, señala haberse acreditado en autos que la demandada no tenía al día las remuneraciones del actor, quedando de manifiesto que incurrió en incumplimiento grave de las obligaciones contractuales y producto de ello, que el dependiente tenía derecho al pago de las indemnizaciones y recargo legal, no obstante lo cual su pretensión resarcitoria fue desestimada. A la misma conclusión permite arribar la definición que da el artículo 7° del contrato individual de trabajo.

Cita también el trabajador el quebrantamiento de los artículos 162 y 163, en relación al 171, todos del mismo cuerpo legal indicado, por cuanto los primeros establecen las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y la por años de servicios, mientras el tercero impone al tribunal la condena a su pago ante la concurrencia de la causal de autodespido, con un recargo la última de 50% y cuya aplicación era procedente en el caso, dados los hechos acreditados.

Arguye especialmente en torno a la vulneración de los incisos 5° y 7° del citado artículo 162 del Código del Ramo, que la demandada enteraba cotizaciones por una remuneración de monto menor al real, de acuerdo a lo afirmado por los testigos de autos y la aplicación de la presunción arriba mencionada, luego, no podrá tener efecto el cese del vínculo hasta que no se subsane la situación y se informe de ello al trabajador, devengándose sus remuneraciones hasta ese momento.

Finalmente, el recurrente destaca la influencia que los yerros descritos tuvieron en lo dispositivo del fallo atacado.

Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, en lo pertinente, los siguientes:

a) en julio de 2006, la demandada se constituyó como empresa individual con responsabilidad limitada, aportando a ella don Julio Omar Besoain Werth el predio agrícola denominado Resto del Fundo o Hacienda Quinahue o El Boldal de Quinahue, cuya avaluación quedo fijada en la suma de $ 198.731.171, conservando el señor Besoain el giro agrícola que poseía como persona natural.

b) en dicho inmueble el actor desempeñaba las funciones de administrador de campo.

c) la demandada y don Julio Besoain Werth operaban jurídicamente como un solo ente o unidad económica.

d) las partes estuvieron unidas por una relación laboral que se inició en el mes de julio de 2006 y finalizó el 15 de septiembre de 2008, fecha en la que el trabajador le puso término a través del despido indirecto.

e) la remuneración mensual que percibía el demandante ascendía a la suma de $ 1.650.000 mensuales.

f) se mantienen impagos los sueldos correspondientes a los meses de abril a septiembre del año 2008, de septiembre a noviembre de 2007 y 15 días de septiembre del año 2008.

g) los feriados de los años 2006 y 2007 fueron tomados.

h) no se rindió prueba alguna que permita acreditar que el actor tenía derecho a participación en las ventas de la empresa empleadora.

Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior y por aplicación de la premisa de protección contemplada en el artículo 4° del Código del Trabajo, los sentenciadores concluyeron la existencia de un vinculo contractual de orden laboral entre las partes.

En lo tocante al autodespido del actor por haber incluido la empleadora en incumplimiento grave de las obligaciones contractuales, basada en el no pago oportuno de remuneraciones y cotizaciones legales, el tribunal consideró que dicha causal no se ha constituido, al menos no con la gravedad que la disposición que la contempla la ha establecido, por cuanto no puede perderse de vista que en la especie, el demandante era un trabajador de confianza, que se desempeñaba como administrador del fundo de propiedad de la sociedad demandada, sin vigilancia superior directa y que tenía amplias facultades de administración, de modo que le correspondía a él dar cumplimiento oportuno a los deberes cuya desatención reprocha actualmente a la empresa.

Cuarto: Que de lo consignado se extrae que los errores denunciados por el dependiente, en especial en lo que se refiere a la falsa aplicación de la norma decisoria litis dada entidad del incumplimiento de la empleadora, importan claramente un cuestionamiento de la forma como el tribunal efectuó la ponderación de los antecedentes, desde que el recurrente insiste en la gravedad de la conducta en que incurrió aquélla como una característica per se de la misma, en tanto el deber inobservado toca un deber radical de la convención laboral.

Quinto: Que según se infiere del motivo tercero del fallo atacado, para desestimar la calificación pretendida los sentenciadores se fundaron en una circunstancia fáctica que dicen relación con la calidad, función y, por ende, facultades del actor durante la vigencia del vínculo contractual y que derivan en una circunstancia tanto innegable como gravitante al efecto como es que el propio recurrente era quien administraba el inmueble en el que se desempeñaba junto con otros trabajadores, la que hace compartida o, al menos, cuestionable, la responsabilidad imputada a la demandada como sustento de las pretensiones de resarcimiento impetradas.

Sexto: Que, en todo caso, siendo la inobservancia acusada y también el resto de las circunstancias fácticas que la rodearon, parte integrante de los presupuestos fácticos asentados en los autos y que justificaron la decisión, cabe hacer presente que su modificación -como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte- no es posible por la presente vía, por cuanto el establecimiento de los hechos conforme a la valoración de las pruebas rendidas, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, corresponde a facultades privativas de los jueces de la instancia, no susceptible, en general, de revisión por este medio, salvo que se hayan desatendido las normas científicas, técnicas, simplemente lógicas o de la experiencia, lo que si bien se enuncia, no ha sido pormenorizadamente desarrollado, ni se aprecia en la especie.

Séptimo: Que por otro lado, la calificación de tales presupuestos, es decir su subsunción en las normas pertinentes, si bien da cuenta de un proceso jurídico de aplicación de la legislación atinente, obedece también a las facultades privativas de los jueces de la instancia en tanto conlleva la concreción de conceptos no definidos previamente por el legislador y que conducen al tribunal a efectuar, necesariamente, una apreciación de los antecedentes de manera casuística, no susceptible de ser controlada por esta vía por cuanto se reduce a una cuestión de hecho en relación a la cual los sentenciadores solo podrían incurrir en la desatención de las reglas o directrices arriba mencionadas.

Octavo: Que cabe desechar, asimismo, la vulneración del inciso 4° del artículo 9° del Código del Trabajo esgrimida desde que la consecuencia que en dicha disposición se atribuye a la falta de un contrato escrito, esto es, presumir como ciertas las estipulaciones declaradas por el trabajador, no resulta aplicable en la especie, en tanto constan en autos otros antecedentes que dicen directa relación con el monto de la remuneración del actor y que es el tópico en relación al cual éste imputa su desatención, circunstancia que no le es permitido a los jueces de la instancia ignorar, de manera que, lejos de operar la mencionada presunción, éstos deben abocarse a la ponderación de aquéllos elementos, de acuerdo a la sana crítica, como efectivamente ocurrió.

Noveno: Que descartado que fuera error alguno en la determinación del estipendio mensual del trabajador, carece de asidero el yerro acusado por la inaplicación de la sanción prevista en el artículo 162 del Código Laboral, en tanto ella aparece sustentada en una diferencia remuneratoria que no ha sido asentada en la causa y que constituye el presupuesto para la invocación del incumplimiento previsional que motiva el efecto suspensivo de la terminación laboral pretendido.

Decimo: Que, conforme lo razonado, descartando la intervención de esta Corte en los procesos de apreciación de la prueba y la convicción que resulta de ella, no habiéndose incurrido por los sentenciadores en las infracciones de ley denunciadas, fuerza concluir que la nulidad de fondo impetrada deberá ser desestimada.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 768, 771, 772, 775, 783 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante a fojas 330, contra la sentencia de veintinueve de octubre de dos mil nueve, que se lee a fojas 294.

Redacción a cargo de la Ministra señora Gabriela Pérez Paredes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Nº 9.272-09.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch. No firma el Abogado Integrante señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, 27 de enero de 2010.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veintisiete de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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