27/1/10

Corte Suprema 27.01.2010

Santiago, veintisiete de enero de dos mil diez.

Vistos:

En la sentencia en alzada se eliminan los considerandos tercero, cuarto y quinto.

Y se tiene en su lugar y además presente:

PRIMERO: Que en la especie han recurrido en sede jurisdiccional doña Irma Yanet Godoy Cortés, don José Manuel Olivares Bello y doña Juana Isabel Norambuena Valenzuela en representación de la Asociación de Funcionarios Municipales de Chillán Viejo, en contra de la Municipalidad de la misma comuna, representada por el Alcalde don Felipe Aylwin Lagos, por haber dictado el Decreto Alcaldicio Nº 1654 de fecha 8 de septiembre último por el cual se deja sin efecto la reliquidación del incremento previsional contemplado en el D.L. 3501 y debido al cual se dejó de pagar en las remuneraciones de los funcionarios que se desempeñan en el municipio el denominado “incremento previsional” y que les fuere reconocido por medio del Decreto Alcaldicio Nº 1317 de 14 de junio de 2009, con lo que ven conculcadas las garantías constitucionales del artículo 19 números 1, 2, 3, 4, 16, 23 y 24 de la Carta Fundamental. Solicitan que se declare ilegal el Decreto Alcaldicio Nº 1654 y se ordene a la autoridad recurrida que se siga pagando el incremento previsional en la forma dispuesta por el Decreto Alcadicio Nº 1317.

SEGUNDO: Que al informar la recurrida señala que efectivamente, por medio del Decreto Alcaldicio recién indicado, dispuso la reliquidación del incremento contemplado en el D.L. 3501, mientras que por el Decreto Nº 1654 invalidó el primero; y que para la emisión de ambos se fundó en los dictámenes Nº 8466 de 2008 y Nº 44.764 de 18 de agosto de 2009, respetivamente, pronunciados por la Contraloría General de la República.

TERCERO: Que de lo expuesto y del mérito de los antecedentes puede advertirse la existencia de una controversia en cuanto a la procedencia del derecho al pago del denominado “incremento previsional” calculado sobre determinadas prestaciones que asistiría a los funcionarios representados por la Asociación de Funcionarios de la Municipalidad de Chillán Viejo, lo que impide considerar que éstos se encuentren ante un derecho de carácter indubitado; y una contienda así generada no puede ser dilucidada por medio de esta acción cautelar de derechos constitucionales, ya que ella no constituye una instancia de declaración de derechos sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en situación de ser amparados.

CUARTO: Que en virtud de lo razonado el presente recurso de protección no está en condiciones de prosperar, sin perjuicio de las acciones que pudieren corresponder a los referidos funcionarios municipales para hacer valer los derechos que estimen beneficiarles, en la sede y a través de los procedimientos respectivos.

De conformidad además con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de cuatro de noviembre último, escrita a fojas 44 vuelta.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Carreño.

Rol Nº 8459-2009.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún, Sr. Héctor Carreño, Sra. Sonia Araneda y los Abogados Integrantes Sr. Arnaldo Gorziglia y Sr. Guillermo Ruiz. No firma, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Abogado Integrante señor Gorziglia por estar ausente. Santiago, 27 de enero de 2010.

Autorizada por la Secretaria subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veintisiete de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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