28/1/10

Corte Suprema 28.01.2010

Santiago, veintiocho de enero de dos mil diez.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 17.505-R-12.- del Juzgado Civil de Villarrica sobre juicio ordinario reivindicatorio, caratulados “García Lalut, Margarita Elena con Martínez San Martín, Irma Luz”, por sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil cinco, escrita a fojas 27, rectificada por resolución de veintinueve de noviembre del mismo año, rolante a fojas 33, el señor Juez Subrogante del referido tribunal acogió la demanda y condenó a la demandada a restituir a la actora el bien materia del litigio. Apelado este fallo por la parte demandada, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, en sentencia de tres de junio de dos mil ocho, que se lee a fojas 57, lo revocó y declaró en su lugar que la demanda queda rechazada.

En contra de esta última decisión la demandante ha deducido recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncian infringidos los artículos 402 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil y 915 del Código Civil.

Argumenta la recurrente que el fallo de primera instancia tuvo por acreditado que la demandada es poseedora del bien objeto de la reivindicación, en virtud de la confesión de ésta. La Corte de Apelaciones, sin embargo -agrega-, suprimió este razonamiento, con lo cual ha vulnerado la primera de las normas citadas, que no admite prueba alguna contra los hechos personales claramente confesados. El cuestionamiento de la sentencia en relación a este punto, se sostiene en el recurso, no apunta a la ponderación de la prueba que se hubiere hecho, sino que más bien a la transgresión de la norma probatoria.

En subsidio de la alegación anterior, reprocha la recurrente a los jueces que, de acuerdo al fallo, la demandada sería mera tenedora del predio, en circunstancias que por expresa disposición legal -artículo 915 del Código Civil- la acción reivindicatoria o de dominio extiende la calidad de legitimado pasivo también al mero tenedor. En consecuencia, termina el recurso, la sentencia de segundo grado ha contravenido este precepto.

SEGUNDO: Que el fallo objeto del recurso establece que la posesión que alega la demandante ha resultado acreditada, toda vez que ha acompañado copia autorizada de la inscripción de dominio a su nombre, la que se encuentra vigente, respecto del inmueble sub lite. Lo adquirió, señalan los jueces, mediante instrumento público protocolizado en la Notaría de Villarrica, con fecha 10 de diciembre de 1974, de la Corporación de la Vivienda, representada por la Corporación de Servicios Habitacionales, y el dominio a su nombre se encuentra inscrito en el Registro de Propiedad de 1974 del Conservador de Bienes Raíces de Villarrica, por lo que la actora es poseedora inscrita y, por ende, se presume dueña del inmueble, razón por la cual habrá de concluirse que ha cumplido con su carga probatoria de acreditar el dominio que alega sobre la cosa singular, esto es, el inmueble de autos.

También se encuentra probado, a juicio de los sentenciadores, que la demandante está privada de la posesión del bien que reivindica; en cambio, no se acreditó que la demandada sea la actual poseedora. Por el contrario, añaden, como el juicio se tramitó en su rebeldía, no opuso excepciones y sólo en la absolución de posiciones alega que está en el predio porque su marido es promitente comprador del mismo en virtud de un contrato de promesa de compraventa celebrado con la actora.

De lo expuesto se desprende, en concepto de los jueces, que la demandada no es poseedora actual de la cosa y, por lo tanto, no es legitimada pasiva de la acción, ya que su título sería de ocupante y no tendría el ánimo de señora y dueña que exige el artículo 700 del Código Civil. Si se estimare que la demandada está poseyendo a nombre de otro -su marido-, termina el fallo, tendría que haber sido demandado éste y no lo fue. Sin embargo, en esta instancia se acreditó que el marido tampoco es poseedor, puesto que del contrato de promesa de compraventa sólo emanan acciones personales entre los que la suscriben y en ningún caso prueba la posesión.

TERCERO: Que la acción de dominio o reivindicatoria es, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 889 del Código Civil, la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que de esta definición legal se desprende que para reivindicar es necesario que se trate de una cosa susceptible de ser reivindicada, que el reivindicante sea dueño de ella y que esté privado de su posesión. Respecto de este último requisito o presupuesto de la acción, resulta evidente que si el verdadero dueño está privado de la posesión de la cosa es porque ésta es detentada por otra persona, que será contra quien se dirigirá la demanda. Así, por lo demás, lo señala de manera explícita el artículo 895 del Código citado, en conformidad al cual la acción de dominio se dirige contra el actual poseedor.

CUARTO: Que en el recurso de casación en el fondo, según se indicó en el fundamento primero precedente, se alega contravenido el inciso 1° del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil. Esta norma prescribe que no se recibirá prueba alguna contra los hechos personales claramente confesados por los litigantes en el juicio.

Pues bien, al absolver posiciones la demandada confesó que es efectivo que ocupa la propiedad materia del litigio con el convencimiento de que es dueña porque existe una promesa de compraventa que celebró la demandante con su marido, y es en la falta de ponderación de esta respuesta en que la recurrente advierte la vulneración del precepto antes aludido. En estricto rigor, en el recurso se reprocha al fallo impugnado haber eliminado el considerando de la sentencia de primer grado que fijaba como hecho de la causa el confesado por la demandada, violentado con ello la norma aludida “que no admite prueba alguna contra los hechos claramente confesados por la demandada”.

QUINTO: Que, en este contexto, la decisión relativa a la legitimidad pasiva o a la falta de ella, es evidentemente una cuestión jurídica, que se decide conforme a las normas que regulan la acción de que se trata y sobre la base de uno o más hechos que han sido previamente establecidos. En el caso de autos, los sentenciadores no niegan que la demandada ocupa materialmente la propiedad -es más, fijan esta circunstancia como hecho de la causa- y, en razón de ello, no desconocen el valor de la confesión ni infringen el inciso 1° del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, aquello que puede ser confesado se reduce única y exclusivamente a hechos y, en el caso de autos, la demandada se limitó a admitir que ocupa la propiedad, con ánimo de dueña, “porque existe una promesa de compraventa que celebró la demandante con su marido”. Ahora bien, esta última cuestión, expresada por la demandada y establecida como hecho de la causa por los jueces, ha conducido a que estos últimos concluyan acertadamente que la demandada no es sujeto pasivo de la acción de dominio y que, por ende, su ocupación tampoco pueda ser calificada de posesión. Es evidente que cuando una persona recibe un inmueble y comienza a ocuparlo materialmente en virtud de un contrato que, aunque no contemple la obligación de entregarlo, al menos puede justificar jurídicamente esa ocupación -como lo es el de promesa de venta-, la manera de lograr su restitución, conforme a derecho, es obteniendo que ese contrato sea dejado sin efecto por mutuo acuerdo de las partes que lo suscribieron o por otra causa legal.

En la especie, la demandada detenta materialmente el inmueble, según establecieron los jueces de la instancia y se expuso más arriba, precisamente en virtud de un contrato de promesa de compraventa celebrado entre la actora y el cónyuge de la primera, de modo tal que la vía idónea para obtener que ese inmueble sea restituido es acordando o declarándose su resolución, cuestión que no ha ocurrido. En estas condiciones, la persona contra quien se dirigió la acción de dominio ejercida no es legitimada pasiva y, por ende, no han infringido los sentenciadores la norma del inciso 1° del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil al declararlo así.

SEXTO: Que lo razonado en el motivo precedente resulta también plenamente aplicable al segundo error de derecho que se atribuye al fallo, consistente en la eventual incorrecta aplicación del artículo 915 del Código Civil, norma que tiene como presupuesto de hecho que la persona que ocupa el bien cuya restitución se reclama lo retenga indebidamente. Como se expuso, en tanto la actual ocupación del inmueble por la demandada encuentra suficiente justificación en virtud del contrato de promesa de compraventa celebrado por la propietaria de ésta con su cónyuge y esa convención no ha sido dejada sin efecto, la ocupación no puede ser calificada de indebida.

A mayor abundamiento, este precepto se construye sobre la base que aquél que retiene el bien lo hace sin ánimo de señor, y en caso de autos la actora en todo momento ha atribuido a la parte demandada posesión del inmueble, la que supone precisamente lo contrario, esto es, ánimo de señor y dueño. Por este motivo, la invocación de la norma aludida en el párrafo que antecede recién en el recurso de casación en el fondo constituye una alegación nueva, impropia de este medio de impugnación.

SÉPTIMO: Que, por consiguiente, no cabe sino concluir que los magistrados no han incurrido en los errores de derecho que se les atribuye en el recurso, de manera tal que la casación en el fondo intentada debe ser declarada sin lugar.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en lo principal de la presentación de fojas 61, contra la sentencia de tres de junio de dos mil ocho, escrita a fojas 57.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Araya.

Nº 3805-08.-.

Pronunciado por la Primera Sala de esta Excma. Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Milton Juica Arancibia, Sr. Sergio Muñoz Gajardo, Sra. Margarita Herreros Martínez, Sr. Juan Araya Elizalde y la Abogado Integrante Sra. Maricruz Gómez de la Torre Vargas. No firman los Ministros Sra. Herreros y Sr. Araya, no obstante haber estado en la vista y acuerdo de la causa, por estar con licencia médica la primera y con permiso el segundo. Santiago, 28 de enero de 2.010.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema Sra. Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veintiocho de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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