27/1/10

Corte Suprema 27.01.2010

Santiago, veintisiete de enero de dos mil diez.

Vistos y teniendo presente:

I.- En cuanto al recurso de queja interpuesto.

Primero: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias";

Segundo: Que conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, aquél solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso graves, constituidos por errores u omisiones manifiestos e igualmente graves;

Tercero: Que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite concluir que los jueces recurridos -al decidir como lo hicieron- hayan realizado alguna de las conductas que la ley reprueba y que sería necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte. En efecto, del tenor de la propia sentencia de segunda instancia y lo informado a fojas 28 se desprende que las alegaciones efectuadas por la quejosa para sustentar la grave falta o abuso que la decisión de que se trata constituiría, tocan la interpretación de la normativa relativa al procedimiento de reclamo de multas y a los recursos de impugnación contemplados en la materia, aspectos jurídicos de fondo que importan el cuestionamiento de los procesos de apreciación de la prueba y convicción efectuados por los recurridos en el uso de las facultades soberanas que la ley les ha otorgado para resolver la controversia.

II.- En cuanto a las facultades de oficio.

Cuarto: Que sin perjuicio de lo resuelto, como cuestión previa a toda otra consideración es menester que esta Corte Suprema, revise la regularidad formal del procedimiento, puesto que si se advierte alguna anomalía en lo tocante a dicho aspecto, debe necesariamente emitir pronunciamiento.

Quinto: Que de los antecedentes del proceso agregado y en que recae el recurso disciplinario deducido consta lo siguiente:

a) la presente causa, Rol Nº 330-2007, seguida ante el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, corresponde a un reclamo deducido respecto de la Resolución Nº 1308/3751/2007/24/1, de 3 de abril de 2007, dictada por el Inspector Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente, don José Castillo F lores, en representación de la Inspección Comunal respectiva, la cual le impuso una multa de 60 Unidades Tributarias Mensuales Socofar S.A.

b) este reclamo fue contestado oportunamente por la reclamada, se recibió a prueba y se citó a las partes a una audiencia de conciliación y prueba que se verificó el 27 de noviembre de 2007, continuando el 11 de febrero de 2008, según aparece de fojas 219 y siguientes y 223 y siguientes.

c) con fecha 14 de noviembre de 2008, según se lee a fojas 241 y siguientes, el tribunal de primera instancia rechazó la reclamación interpuesta.

d) la reclamante interpuso recurso de apelación en contra del referido fallo y éste fue declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones de Santiago, como consta a fojas 299, fundada en que el Título II del Libro V del Código del Trabajo no contempla este recurso en contra de la sentencia de término, siendo, además, inaplicables las normas del párrafo 5° del Título I del mismo cuerpo legal.

Sexto: Que la cuestión a dilucidar entonces, es la procedencia del recurso de apelación en contra de la resolución que se pronuncia sobre los reclamos que se interponen en contra de la Inspección del Trabajo por la aplicación de multas administrativas por presuntos incumplimientos a la legislación laboral y de seguridad social como también a sus reglamentos, para lo cual es necesario analizar las normas que regulan la materia.

Séptimo: Que, en primer término, cabe indicar que el procedimiento para el reclamo en contra de las multas administrativas se encuentra establecido en el Título II del Libro V del Código del Trabajo titulado: “Del procedimiento de reclamo por sanciones por infracciones a las leyes y reglamentos vigentes”, el que consta de dos artículos, a saber, el 474 y 475, dentro de los cuales no se previene sobre los recursos que son procedentes en contra de la sentencia que al efecto se dicte.

Octavo: Que útil resulta destacar que el Libro V del Código del Trabajo se denomina “De la jurisdicción Laboral”, se divide en tres títulos y se extiende desde el artículo 415 al 473 bis. El Título I llamado “De los Juzgados de Letras del trabajo y su procedimiento, establece, en el capítulo 1°, normas de carácter orgánico número y lugar de establecimiento de tales tribunales y la forma de subrogación, (artículos 415 al 419), la competencia de los Juzgados del Trabajo (artículos 420, 421 y 422) y distribución y preferencia de tales materias (artículos 423 y 424). El capítulo 2° está dividido en 5 párrafos y comprende los artículos 425 al 473 bis. El primer párrafo se refiere a las normas comunes y, para el caso que nos interesa, dos disposiciones legales, el artículo 425, establece la supletoriedad del procedimiento de este título, salvo que se sujeten a una regla especial y el artículo 426, contempla expresamente la aplicación, en carácter de supletorio, de los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil. El segundo párrafo se refiere al procedimiento de aplicación general y como tal regula, la demanda, la contestación, la audiencia de conciliación y prueba, la forma, oportunidad en que se rinde la prueba ofrecida y su apreciación conforme a las reglas de la sana crítica y, por último, los requisitos que debe contener la sentencia definitiva. El párrafo 3° regula el juicio laboral de menor cuantía y el 4°, la ejecución de las resoluciones y el juicio ejecutivo. Por último, el párrafo 5°, se refiere a los recursos; en cuanto a la apelación, es menester tener presente lo que señalan los artículos 463 y 465 del Código del Trabajo: el primero, expresa que en los juicios laborales tienen lugar los mismos recursos que proceden en los juicios ordinarios en lo civil y se aplicarán las mismas reglas en cuanto no se encuentren modificados por las indicadas en este párrafo; el segundo preceptúa que sólo serán apelables las sentencias definitivas y las resoluciones que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.

Noveno: Que de acuerdo a lo expuesto precedentemente, es necesario remitirse a las disposiciones legales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al procedimiento laboral, por expresa disposición de los artículos 426 y 465 del Código del ramo. Al efecto, cabe tener presente que en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, en su título XVIII, se reglamenta el recurso de apelación y en el cual se indica expresamente en su artículo 187 que: “son apelables todas las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo en los casos en que la ley de niegue expresamente este recurso”.

Décimo: Que de todo lo que se ha dejado dicho, es posible sentar las siguientes conclusiones:

1.- Que en el juicio de reclamo por la aplicación de una multa administrativa por parte del ente fiscalizador, las normas que regulan la materia -artículos 474 y 475 del Código del Trabajo- no establecieron expresamente el recurso de apelación en contra de la sentencia que se dicte como tampoco lo deniegan expresamente.

2.- Que corresponde aplicar, en el carácter de supletorias, las normas del Libro I del Código de Procedimiento Civil, por expresa remisión del artículo 463 del Código del Trabajo, ya que nunca ha sido materia de controversia que la resolución que resuelve el reclamo de la multa administrativa tiene el carácter de sentencia definitiva -pues pone fin a la instancia resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio- y como tal sería apelable, según el artículo 465 del mismo cuerpo legal, norma que se refiere a los recursos que son procedentes en el procedimiento laboral de aplicación general.

3.- Que, por otra parte, de conformidad con la regla general contenida en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie, sin importar si se trata de un procedimiento laboral general o especial, una sentencia definitiva- como es la de autos, es apelable toda vez que, las normas que establecen reglas especiales para dicho procedimiento, no denegaron expresamente este recurso.

4.- Que, en consecuencia, tratándose de la apelación de una sentencia definitiva que conoció en primera instancia el juez de letras del trabajo, corresponde el conocimiento de éste por la Corte de Apelaciones respectiva, de conformidad al artículo 63 numeral tercero letra a) del Código Orgánico de Tribunales.

Undécimo: Que, por otra parte, es un derecho asegurado por la Constitución Política de la República, el que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y la misma Carta Fundamental en el inciso quinto del numeral 3° de su artículo 19, confiere al legislador, la misión de establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo; en cuanto a los aspectos que comprende el derecho del debido proceso, no hay discrepancias en que, a lo menos lo conforman, el derecho de ser oído, de presentar pruebas para demostrar las pretensiones de las partes, de que la decisión sea razonada y la posibilidad de recurrir en su contra, siempre que la estime agraviante, de acuerdo a su contenido.

Duodécimo: Que, por consiguiente, en resguardo del interés social comprometido y por existir un vicio que afecta la garantía asegurada por el inciso quinto del numeral tercero del artículo 19 de la Carta Fundamental, relativa a un justo y racional procedimiento, atendido que en la especie, como ha quedado dicho, se ha denegado a la parte afectada el derecho de recurrir de dicha resolución ante el tribunal Superior a fin de que este revise lo allí actuado, no obstante que dicho recurso, es del todo procedente, defecto que no es posible de subsanar por otra vía que no sea mediante la declaración de nulidad de los actos viciados y de aquellos que de éstos deriven, esta Corte debe, en uso de las facultades correctoras de procedimiento contempladas en el artículo 437 del Código del Trabajo, invalidar de oficio, la sentencia de segundo grado, así como las actuaciones, resoluciones y notificaciones que se señalarán, retrotrayendo la causa al estado que se dirá en lo resolutivo de éste fallo.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se declara que:

1) Se rechaza el recurso de queja interpuesto por Socofar S.A. en lo principal de la presentación de fojas 1.

2) Se anulan, de oficio, las resoluciones dictadas en este procedimiento desde la expedida con fecha seis de octubre de dos mil nueve, que se lee a fojas 299, con su respectiva notificación y se retrotrae la presente causa al estado de hacer efectiva la vista del recurso de apelación de fojas 253, por la sala correspondiente, conformada con ministros no inhabilitados.

Agréguese copia de la presente resolución a los autos traídos a la vista, hecho, remítanse a la Corte de Apelaciones de Santiago para los efectos citados.

Redacción a cargo de la Ministra señora Gabriela Pérez Paredes.

Acordada la actuación de oficio contra el voto del Ministro señor Marín, por estimar que no concurre en la especie privación de derecho alguno que se deba subsanar se de oficio, atendidas las siguientes consideraciones:

1) Que en contra de las resoluciones administrativas que imponen sanciones por multas emanadas de la Dirección del Trabajo, el artículo 474 del Código del ramo sólo concede el recurso de reclamación que conocerá el Tribunal de competencia laboral.

2) Que, en general, las sentencias laborales son susceptibles de los recursos que contempla el Libro V, Titulo I, Párrafo 5º del Código del Trabajo, no así las que recaen en las reclamaciones mencionadas en el considerando anterior pues éstas están sometidas a un procedimiento distinto y se tratan en el mismo Libro, pero en el Titulo II de ese cuerpo legal, sin que éste a su vez contemple recurso alguno en su contra.

Regístrese, comuníquese y devuélvanse los autos tenidos a la vista y archívese.

Nº 7.333-09.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., y el Abogado Integrante señor Patricio Figueroa S. Santiago, 27 de enero de 2010.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veintisiete de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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