27/1/10

Corte Suprema 27.01.2010

Santiago, veintisiete de enero de dos mil diez.

Vistos:

En autos rol Nº 1761-2008 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, don Juan Antonio Hurtado Aldana dedujo demanda en contra de E.C.M. Ingeniería S.A., a fin que se declare que el despido de que ha sido objeto es nulo absolutamente y que, por lo tanto, no ha producido efecto alguno, debiendo ser reincorporado a sus labores habituales, con derecho al pago de sus remuneraciones y de todos los beneficios legales y contractuales debidamente reajustados, y con los intereses legales del artículo 173 del Código del Trabajo. En subsidio y para el caso que su empleador se niegue a reincorporarlo “ o manifieste su voluntad de no hacerlo, o no pudiese- que debe ser condenada a pagarle la suma de $ 337.209 a título de indemnización sustitutiva contemplada en el artículo 162, y la suma de $ 3.034.881.- por indemnización por años de servicio establecida en el artículo 163, con el aumento del 80% que prescribe el artículo 168, todos del Código del Trabajo. Además, solicita que se declare que debe pagarle la cantidad de $ 2.029.254.- por las remuneraciones que debería percibir hasta el término del fuero laboral, esto es, hasta el 27 de abril de 2009, a título de indemnización compensatoria, o las cantidades que el tribunal determine de acuerdo al mérito de autos y que, en todo caso, la demandada debe pagar las costas de la causa.

El tribunal de primera instancia, por sentencia de veintisiete de julio de dos mil nueve, escrita a fojas 88 y siguientes negó lugar a la demanda principal, acogiendo la deducida en forma subsidiaria y, en consecuencia, declaró que el despido de que fue objeto el actor ha sido injustificado, por lo que condena a la demandada a pagarle a) $ 337.209.- a título de indemnización sustitutiva del aviso previo; y b) $ 3.034.881 como indemnización por años de servicio, más la suma de $ 2.427.905, que corresponde al 80% de aumento que prescribe la letra c) del artículo 168 del Código del Trabajo, señalando que las sumas ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses legales, con costas a la demandada.

Se alzó la defensa de la ex empleadora, recurriendo de casación forma y apelación y la Corte de Apelaciones de Chillán, en fallo de veinticuatro de septiembre de dos mil nueve, que figura a fojas 123 vuelta y siguientes, rechazó el recurso de casación en la forma deducido y, resolviendo la apelación interpuesta, revocó la sentencia apelada y rechazó la demanda subsidiaria.

En contra de esta última sentencia, la demandante recurre de casación en el fondo y se trajeron los autos en relación a fojas 127.

Considerando:

Primero: Que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación, o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista, llamado que se efectuó, formulando los letrados comparecientes las observaciones que estimaron pertinentes a la invitación cursada.

Segundo: Que es causal de nulidad formal, conforme a lo establecido en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, la circunstancia de haberse dictado la sentencia con omisión de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 170 del mismo texto legal, en la especie, artículo 458 del Código del Trabajo, cuyos numerales 4 y 5 disponen que las sentencias deben contener el análisis de toda la prueba rendida y las consideraciones de hecho y de derecho que les sirvan de fundamento.

Tercero: Que en el caso de autos resulta necesario advertir lo siguiente:

a) La defensa del trabajador demandó la nulidad del despido de que fue objeto “ el que califica de ilegal, injustificado y arbitrario-, fundado en la causal 7ª del artículo 160 del Código del Trabajo, en atención a que se encuentra amparado por el fuero laboral contemplado en el artículo 243 inciso 4° del Código del Trabajo, ya que el 27 de abril de 2007 fue elegido como miembro del Comité Paritario de la empresa. En razón de lo expuesto, termina solicitando que se declare que el despido de que ha sido objeto es nulo absolutamente y que, por lo tanto, no ha producido efecto alguno, debiendo ser reincorporado a sus labores habituales, con derecho al pago de sus remuneraciones y de todos los beneficios legales y contractuales debidamente reajustados, con los intereses legales del artículo 173 del Código del Trabajo. En subsidio, para el evento que su empleador se niegue a reincorporarlo “ o manifieste su voluntad de no hacerlo, o no pudiese- que debe ser condenado a pagarle la suma de $ 337.209 a título de indemnización sustitutiva contemplada en el artículo 162, y la suma de $ 3.034.881.- por indemnización por años de servicio establecida en el artículo 163, con el aumento del 80% que prescribe el artículo 168, todos del Código del Trabajo. Además, solicita que se declare que debe pagarle la cantidad de $ 2.029.254.- por las remuneraciones que debería percibir hasta el término del fuero laboral, esto es, hasta el 27 de abril de 2009, a título de indemnización compensatoria, o las cantidades que el tribunal determine de acuerdo al mérito de autos y que, en todo caso, la demandada debe pagar las costas de la causa.

b) En su contestación de la demanda la ex empleadora sostuvo la improcedencia de la acción intentada, en atención a que el actor no se encuentra amparado por fuero. Expresa que no ha sido impugnada la justificación del despido, y explicita las razones que configuran la causal de separación unilateral alegada, la que califica como incumplimientos reiterados que causaron daño al empleador, de manera que el despido es acorde a derecho.

c) El tribunal recibió la causa a prueba, por resolución de veinticuatro de marzo del año pasado, escrita a fojas 26.

d) Durante la audiencia de prueba que obra a fojas 66 el tribunal, de oficio, advirtiendo que no se estaba entre los puntos de prueba la causal de término del contrato, procedió, en uso de sus facultades, a agregar un nuevo punto del siguiente tenor: “Efectividad de haber incurrido el trabajador en la causal de despido que se le imputa”, actuación que fue aprobada por las partes, dejando expresa constancia de tal acuerdo, por lo que se procedió a recibir la restante prueba ofrecida.

e) La sentencia de primera instancia, después de declarar que el actor no se encontraba amparado por fuero sindical al momento del despido, concluyó que la parte demandada no acreditó la causal de separación invocada, por lo que rechazó la demanda principal y acogió la subsidiaria de despido injustificado en los términos que se ha dicho en la parte expositiva de esta sentencia.

f) La Corte de Apelaciones de Chillán, conociendo del recurso de casación en la forma y apelación deducido por la empleadora, rechazó la nulidad impetrada, reprodujo el fallo impugnado en su parte expositiva, consideraciones y normas legales, con excepción de los fundamentos que singulariza - que eliminó - y tuvo además presente que, en su concepto, el fundamento de ambas demandas - la principal y la subsidiaria - se encuentra en la existencia de fuero, por lo que descartado este supuesto se impone el rechazo de ella, en todas sus partes, toda vez estima que no se ha solicitado que se califique el despido del demandante como injustificado, indebido o improcedente.

Cuarto: Que el razonamiento efectuado por el tribunal de segundo grado incurre en un excesivo formalismo que no se compadece con el mérito de autos, toda vez que, como ha quedado en evidencia de lo dicho en el motivo anterior, el actor en su demanda calificó el despido de que fue objeto como injustificado, ilegal y arbitrario, pidió las indemnizaciones que la ley contempla como consecuencia necesaria de la referida calificación, dicho aspecto fue recibido a prueba mediante resolución que, en razón de su oportunidad, contó con la anuencia de las partes; y fue objeto de debate “ el demandado se hizo cargo de ese punto en su contestación de la demanda- y de prueba, según aparece del mérito del proceso. De esta manera, ha resultado acertado concluir como lo hizo el juez de primer grado, que emitió pronunciamiento respecto de la acción principal y la subsidiaria, comprendiendo en esta última la de despido injustificado, porque ello no sólo resulta del tenor de la demanda, sino también de la resolución que fijó los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos y que fue objeto de la actividad probatoria de las partes.

Quinto: Que como se ha señalado en el fundamento Segundo que precede, el artículo 458 del Código del Trabajo, e n sus numerales 4 y 5 dispone que las sentencias deben contener el análisis de toda la prueba rendida y las consideraciones de hecho y de derecho que les sirvan de fundamento; imperativo al que, evidentemente, el tribunal recurrido no ha dado cumplimiento al eliminar los fundamentos del fallo de primera instancia que, en primer término y como era debido, analizaba toda la prueba rendida.

Sexto: Que la constatación de esta sola situación hace procedente la actuación de oficio de esta Corte, sin perjuicio de lo cual es necesario tener en cuenta que ella ha traído como consecuencia la configuración de una segunda hipótesis de invalidación, toda vez que, asentado como lo ha sido los puntos sobre los cuales se ha debido emitir pronunciamiento, resulta que “ en virtud de la supresión del motivo pertinente del fallo apelado- se ha fundado el rechazo de la demanda subsidiaria intentada, en todas sus partes, sin motivación que sustente la referida decisión. Dicha situación se traduce en una ausencia de consideraciones que demuestra que los jueces de la instancia han omitido hacerse cargo de lo debatido, al no comprender en la expresión de razones que legitiman y sustentan el dictamen jurisdiccional aquéllas relativas a la procedencia o improcedencia del despido impugnado, situación que se hace evidente al advertir que los jueces del tribunal ad quem han atribuido a las acciones esgrimidas en autos un contenido distinto al asignado por el trabajador, y que fuera aceptado por la contraria, desnaturalizándolas.

Séptimo: Que, en armonía con lo consignado, corresponde que esta Corte anule de oficio el fallo de que se trata para la corrección pertinente, ya que el vicio ha ocasionado a la parte demandante un perjuicio reparable sólo con dicha invalidación.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 768, 783 y 786 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia definitiva de segunda instancia de veinticuatro de septiembre del año pasado, que se lee a fojas 123 vuelta y siguientes y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada y sin nueva vista.

Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 127.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.

Nº 7.631-09.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., Rosa del Carmen Egnem S., y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch. No firma el Abogado Integrante señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, 27 de enero de 2010.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veintisiete de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintisiete de enero de dos mil diez.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Sustituyendo en el fundamento Cuarto letra a) la frase “la presiente de comité paritario de San Felipe” por “la presidente del comité paritario”, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma la sentencia apelada de veintisiete de julio de dos mil nueve, que figura a fojas 88 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.

Nº 7.631-09

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., Rosa del Carmen Egnem S., y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch. No firma el Abogado Integrante señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, 27 de enero de 2010.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veintisiete de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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