28/1/10

Corte Suprema 28.01.2010

Santiago, veintiocho de enero de dos mil diez.

Vistos:

En el Primer Juzgado del Trabajo de Concepción doña Nancy Irene Rojas Osses demandó a la Municipalidad de Concepción, representada por su alcaldesa doña Jacqueline Van Rysselberghe Herrera, para que se le condene a pagar la indemnización prevista en el artículo 2º transitorio del Estatuto Docente, más reajustes, intereses y costas.

La demandada objetó la competencia del tribunal y, en el fondo, solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra, argumentando que la causal de término de la relación laboral- renuncia voluntaria- no puede asimilarse a aquellas establecidas en el artículo 3° de la Ley Nº 19.010, actual artículo 161 del Código del Trabajo. Agrega, que el beneficio demandado no es acumulable al bono percibido por la actora de acuerdo con el artículo 2° transitorio de la Ley 20.158.

En primera instancia, por sentencia de veintisiete de abril de dos mil nueve, escrita a fojas 65 y siguientes, se rechazó la excepción de incompetencia del tribunal y la demanda, sin costas.

Se alzó la actora y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, en fallo de diecisiete de septiembre de dos mil nueve, que se lee a fojas 83, con nuevos argumentos, confirmó el de primer grado.

En contra de esta última decisión, la demandante interpone recurso de casación en el fondo por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pide su invalidación y reemplazo por uno que revoque la sentencia de primer grado y acoja la demanda, con costas.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente denuncia que la sentencia al confirmar el fallo de primer grado que rechazó su demanda, incurrió en cuatro errores de derecho. En cuanto al primero, expone que se habría producido al considerar incompatible la bonificación establecida en el artículo 2° transitorio de la Ley Nº 20.158, con el pago de la indemnización por años de servicios que contempla el artículo 2° transitorio de la Ley Nº 19.070, en circunstancias que ambas son compatibles, pues se trata de beneficios homologables que se originan en una causal de índole similar. En efecto, explica que de acuerdo con la historia fidedigna de su establecimiento el artículo 2° transitorio de la Ley 20.158, tuvo por objeto obtener el retiro de los profesionales de educación del sector municipal que estaban en condiciones de jubilar y se resistían a hacerlo porque el sistema previsional les ofrecía bajas pensiones. Es por lo anterior que se estableció la existencia de un bono extraordinario y por una sola vez, para aquellos profesionales de la educación que cumplieran los requisitos que la misma norma contempló, para lo cual debían formalizar la renuncia voluntaria dentro del plazo fijado al efecto. Por lo expuesto, el recurrente entiende que el retiro voluntario de la actora responde, en esencia, a una necesidad de la empresa, establecimiento o servicio, configurándose así una causal de término de la relación laboral similar a la establecida en el artículo 3 de la Ley Nº 19.010, actual artículo 161 del Código Laboral. A mayor abundamiento sostiene que no es posible identificar la formalización de la renuncia que exige el inciso segundo del artículo 2° transitorio de la Ley Nº 20.158, con la causal de término de la relación laboral denominada renuncia voluntaria, ya que fue la empleadora la que indujo que la actora formalizara su renuncia al total de las horas que servía en la dotación docente, sin señalar la fecha de término de la relación laboral, ni tener conocimiento cuando se produciría la cesación de sus funciones, sino que fue la municipalidad la que, varios meses después, en forma unilateral, determinó la fecha de cese de funciones, situación que no se aviene con la causal de término de renuncia voluntaria. Agrega que el fin de los servicios se produjo el mismo día que la empleadora puso a su disposición la suma de dinero que le correspondía por concepto de bonificación por retiro voluntario, conforme al inciso cuarto del artículo 2° transitorio de la Ley Nº 20.158. Expresa que la bonificación por retiro voluntario establecida para los profesionales de la educación municipal pagada a la actora, es compatible con cualquier otro beneficio homologable que se origine en una causal de similar. A su vez, la indemnización por años de servicios del artículo 2° transitorio de la Ley Nº 19.070, debe percibirse cuando la relación laboral obedezca a una causal similar a las establecidas en el artículo 3° de la Ley 19.010. No se produce, entonces, la incompatibilidad entre los beneficios pecuniarios señalados; en todo caso, advierte que las incompatibilidades, en caso de ser efectivas y, por su carácter excepcional, deben aplicarse a aquellos casos expresamente contemplados por el legislador, lo que no ocurre en la especie. Por último, hace presente que la calificación jurídica realizada por el fallo es errada porque “bonificar” tiene una acepción distinta a “indemnizar”; es decir, no se trata de dos indemnizaciones sino sólo de una, lo que permite que el profesional de la educación, quede en una situación mejor al acumularse la bonificación de la Ley Nº 20.158 con la indemnización del artículo 2° transitorio de la Ley Nº 19.070. El segundo error de derecho se habría cometido respecto de los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil, al no haberse aplicado el tenor literal del inciso séptimo del artículo 2° transitorio de la Ley Nº 20.158, el que dispone que el bono es compatible con cualquier beneficio; también porque no dio el correcto significado a los términos “bono” e “indemnización” que los precepto s legales en estudio emplean, los que tienen distintos alcances y que en el caso de la bonificación se debe sumar a la indemnización por años de servicios por ser plenamente compatibles. En tercer y cuarto término expresa que se han vulnerado los artículos 176 del Código del Trabajo y 4 del Código Civil; El primero, porque se aplicó en circunstancias que tiene un alcance general, haciéndolo primar sobre lo dispuesto en el 2° transitorio de la Ley Nº 19.070, especialmente, su inciso séptimo, que establece que es compatible con todo otro beneficio, pese a que, si se hubiere aplicado correctamente el artículo 4° del Código Civil, debió preferirse el artículo 2° transitorio de la Ley Nº 20.158, por su carácter especial, y en cambio, el artículo 176 del Código del Trabajo, es de naturaleza y aplicación generales.

Finaliza describiendo la influencia sustancial que los referidos errores de derecho tendrían en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que se asentaron como hechos en la sentencia impugnada, los que siguen:

a) la actora prestó servicios para la demandada, en calidad de docente con treinta horas cronológicas semanales, desde el 1º de Mayo de 1981, ascendiendo su última remuneración a $ 679.021.

b) El cese de los servicios se produjo por la renuncia voluntaria de la demandante, exteriorizada por carta de 30 de octubre de 2007, para acogerse al beneficio contemplado en el artículo 2° transitorio de la Ley 19.070.

c) La renuncia fue aceptada por su empleadora por decreto Nº 137-2008, de 27 de febrero de 2008.

d) La demandante fue notificada que a partir del 28 de febrero de 2008, y estaba a su disposición el monto de su bonificación.

e) La actora percibió el día 3 de marzo de 2008 la suma que le correspondía por concepto de bonificación.

Tercero: Que sobre la base de los antecedentes relacionados precedentemente, los jueces del grado estimaron que la causal en virtud de la cual terminó la relación laboral de la demandante fue la renuncia voluntaria, esto es, que la actora ejerció un acto emanado de su propia voluntad para optar a un beneficio establecido en una ley especial como era la Nº 20.158, sin que pueda homologarse a otras causales que constituyen despido, porque éstas corresponden a una manifestación unilateral de la voluntad del empleador. Tal incompatibilidad aparece reafirmada con el artículo 3° transitorio de la misma ley Nº 20.158, en la que se reconoce a los sostenedores la facultad de declarar vacante el cargo del total de las horas servidas por el trabajador y en que el legislador establece expresamente la incompatibilidad con la indemnización por años de servicios, precisamente, porque en este caso, a diferencia del previsto en el segundo transitorio, el término de los servicios sí se produce por voluntad del empleador, aclaración que no se requería en el caso sublite en que no interviene decisivamente la voluntad del empleador. Por todo lo anteriormente expuesto, desecharon la demanda.

Cuarto: Que la controversia jurídica se ha centrado en determinar si la sentencia impugnada ha incurrido en error de derecho al rechazar a la actora el derecho a percibir la indemnización por años de servicios, por haber renunciado voluntariamente a su contrato de trabajo para ejercer el derecho que le reconocía el artículo 2° transitorio de la Ley Nº 20.158 y así obtener el pago de una bonificación; y, si ambas prestaciones son compatibles.

Quinto: Que, en primer término, cabe anotar que el artículo 2° transitorio de la ley Nº 19.070 establece en su inciso primero que: “la aplicación de esta ley a los profesionales de la educación que sean incorporados a una dotación docente, no importará término de la relación laboral para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por años de servicios a que pudiere tener derecho con posterioridad a la vigencia de ésta ley” y en su inciso segundo previene que: “las eventuales indemnizaciones solamente podrán ser percibidas al momento del cese efectivo de los servicios, cuando éste se hubiere producido por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3° de la ley 19.010. En tal caso, la indemnización respectiva se determinará computando sólo el tiempo servido en la administración municipal hasta la fecha de entrada en vigencia de este estatuto y las remuneraciones que estuviere percibiendo el profesional de la educación a la fecha del cese”.

Sexto: Que, tal como se ha señalado con anterioridad por esta Corte, el sentido de la norma transcrita fue, por una parte, precisar que el cambio de régimen jurídico que experimentaron los profesionales de la educación al pasar a quedar afectos al Estatuto fijado por la misma Ley N 19.070, no constituía ni podría ser invocado como término de la relación laboral para reclamar indemnización por años de servicios ni para ningún otro efecto.

Por la otra, limitar el cómputo del desempeño cumplido en la administración municipal, antes de la vigencia de esa ley, disponiendo que el tiempo útil para el cálculo de las indemnizaciones que eventualmente pudiera percibir ese personal al cesar por una causal similar a las indicadas en el artículo 3 de la Ley N 19.010, sería únicamente el servido en el sector municipal antes de la entada en vigor del nuevo régimen previsto en la Ley Nº 19.070 sobre Estatuto Docente, cálculo que debía hacerse en relación con las remuneraciones que se percibían a la fecha del cese.

Séptimo: Que el precepto citado conduce necesariamente a concluir que no se reconoció al personal sujeto a ella el derecho a recibir indemnizaciones por años de servicios al término de su desempeño en la administración municipal, sino que se refirió sólo a la posibilidad eventual de obtener este beneficio, en esa oportunidad y siempre que la causal de expiración de funciones se produjera por algunas de las indicadas en el entonces artículo 52 de la Ley N 19.070, similar a las enunciadas en el artículo 3 de la Ley N 19.010 y actual artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. En consecuencia, no se trata de un derecho adquirido por los profesionales de la educación, sino sólo constituye una mera expectativa, pues depende, como se ha señalado, de la causal en virtud de la cual se producirá el cese de los servicios.

Octavo: Que la sentencia en estudio ha establecido que la causa de término de los servicios de la actora fue la renuncia voluntaria a su cargo para ejercer el derecho establecido en el artículo 2° transitorio de la Ley 20.158, esto es, la bonificación extraordinaria cuyo monto se puso a su disposición, con fecha 28 de febrero de 2008.

Noveno: Que ello fue posible porque se dictó la Ley Nº 20.158, publicada con fecha 29 de diciembre de 2006, que otorgó diversos beneficios para los profesionales de la educación, regulando en los artículos 2° y 3° transitorio, la existencia de un bono a favor de aquellos profesionales que cumpliendo los requisitos legales, renuncian a sus cargos (segundo transitorio) o, en el evento que no lo hicieren dentro del plazo fijado por la ley, se facultaba a los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, sea que estuvieren administrados directamente a través de las Municipalidades o de la Corporación, para declarar la vacancia del total de las horas servidas por dichos profesionales (artículo 3° transitorio). En el caso que se plantea en estos autos, la situación de la actora corresponde a la primera de las señaladas.

Décimo: Que la renuncia voluntaria de la demandante constituyó un acto jurídico unilateral en orden a no continuar perseverando con el contrato de trabajo, sin que, para que produzca los efectos pretendidos- el cese del vínculo contractual laboral- se requiera de la concurrencia de la voluntad del empleador; en cambio, la causal denominada necesidades de la empresa tiene como fundamento del término o cese anticipado de los servicios prestados por el trabajador, la manifestación unilateral del empleador debido a la concurrencia de determinadas circunstancias, tanto de orden técnico como económico, que involucran a su empresa y que hacen necesaria la reducción del personal que en ella labora o presta servicios.

Undécimo: Que de acuerdo con lo razonado y tal como lo hizo la sentencia en estudio, no es posible concluir que la renuncia voluntaria que impetró la actora para hacer valer la bonificación prevista en el artículo 2° transitorio de la Ley 20.158, sea asimilable a la causal prevista en el artículo 3 de la Ley N 19.010 y que corresponde al actual artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, presupuesto necesario para tener derecho a la indemnización por años de servicios- sustento de la acción ejercida en estos autos. Ello, debido a que la primera corresponde a la dejación voluntaria del cargo y la otra, a una causal de despido que depende de la voluntad del empleador.

Duodécimo: Que el acto jurídico unilateral emanado de la actora y en virtud del cual renuncia voluntariamente a su cargo, no puede entenderse modificado ni alterado por el hecho que el cese efectivo de los servicios, dependa de la fecha en que el empleador ponga a disposición del trabajador, la suma total que por concepto de bonificación le corresponda, pues as

d lo ha contemplado expresamente el legislador en el inciso cuarto del artículo 2° de la Ley Nº 20.158, entendiéndose que sólo ha tenido por objeto resguardar los derechos del profesional de la educación que renuncia a su cargo y no deba esperar, además, durante un determinado lapso para obtener el pago de la ya referida bonificación.

Décimo tercero: Que si bien es efectivo que el inciso séptimo del artículo en estudio, permite percibir, en forma conjunta, la bonificación y algún otro tipo de beneficio, requiere para ello: “que se origine en una causal de similar otorgamiento”, situación que, por los razonamientos expuestos precedentemente, no concurren en autos, según se ha establecido en la sentencia en estudio.

Décimo cuarto: Que de acuerdo con los razonamientos expuestos precedentemente, es posible concluir que los sentenciadores del grado hicieron una correcta aplicación del artículo 2° transitorio de la Ley Nº 19.070, en la medida que se ha establecido que la actora no tenía derecho a la indemnización por años de servicios, porque la causal de cese de sus servicios se produjo por la renuncia voluntaria y no por necesidades de la empresa siendo imposible, por lo demás, que ambas situaciones puedan jurídicamente homologarse.

Décimo quinto: Que respecto de los demás errores de derecho denunciados y que se sustentan en que la indemnización por años de servicios del artículo 2° transitorio de la Ley 19.070, es compatible con la bonificación establecida en el artículo 2° transitorio de la Ley Nº 20.158, serán desestimados, porque, se hayan producido o no, lo cierto es que carecen de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, desde que la demanda ha sido desestimada, como ha quedado establecido en la sentencia que se revisa, porque no fue posible homologar la causal de necesidades de la empresa con la invocada para el cese de los servicios de la actora y no por la imposibilidad de obtener de parte de los profesionales de la educación el goce conjunto tanto de la bonificación como de la indemnización, como se pretende por la recurrente.

Décimo sexto: Que, por los razonamientos expuestos precedentemente, fuerza es rechazar el recurso de casación en el fondo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículo 463 del Código del Trabajo y 764, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 87 por la actora, contra la sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil nueve, que se lee a fojas 83 y siguientes.

Redacción a cargo de la Ministra señora Gabriela Pérez Paredes.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Nº 7.805-09

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., y los Abogados Integrantes señores Alberto Chaigneau del Campo y Nelson Pozo S. No firman los Abogados Integrantes señores Chaigneau y Pozo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, 28 de enero de 2010.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veintiocho de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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