28/1/10

Indemnización de Perjuicios. Daño Moral. Daño Emergente. Lucro Cesante. Corte Suprema 28.01.2010

Santiago, veintiocho de enero de dos mil diez.

VISTO:

En estos autos rol Nº 3.255-2006, del Segundo Juzgado Civil de Antofagasta, juicio en procedimiento ordinario, caratulado “Corante Maizares, Clara Aurora c/ Banco del Estado de Chile y Jorquera Concha, Carlos”, don Oscar Retamal Pino, abogado, en representación de doña Clara Aurora Corante Maizares, dedujo demanda de resolución de contrato y de indemnización de perjuicios en contra del Banco del Estado de Chile, representado por don Gonzalo Cruzat Pezoa y/o por don José Manuel Mena Valencia y en contra de don Carlos Jorquera Concha.

Funda su pretensión señalando que con fecha 13 de junio de 2001 su representada firmó una escritura pública de compraventa del inmueble ubicado en calle Curicó Nº 2.252, de la ciudad de Antofagasta, por la cual adquirió para sí dicha vivienda que le transfirió don Warner Orlando Galleguillos Meléndez, por el precio de $ 50.010.777, que se acordó solucionar con la suma de $ 13.124.004, que se entregaron al vendedor en ese acto y en dinero efectivo y con la cantidad de $ 36.886.773, valor que las partes de común acuerdo asignaron a las letras de crédito, serie AD 063201, de emisión nominal 1° de enero de 2001, por 2.314,51500 U.F., que el Banco del Estado entregó al vendedor con cargo al préstamo que otorgaba a la compradora en la clausula séptima de dicho instrumento público, declarando el vendedor haber recibido la totalidad del precio y, por ende, encontrarse aquél íntegramente pagado.

Agrega que en la cláusula octava de la mencionada escritura pública su representada, como deudora del Banco del Estado, se obligó a pagar a dicha entidad bancaria la cantidad de 2.350 U.F., en el plazo de doscientos treinta y tres meses, a contar del día primer o de ese mes, por medio de dividendos anticipados, mensuales y sucesivos que comprenderían la amortización, los intereses y la comisión bancaria.

Precisa, asimismo, que en la cláusula vigésimo tercera las partes otorgaron mandato especial, irrevocable y gratuito al Banco, para que rectificara, complementara y/o aclarara la aludida escritura respecto de cualquier error u omisión existente.

Expresa que en la cláusula vigésimo cuarta el deudor declaró haber recibido del Banco, en forma oportuna y completa, toda la información acerca de los gastos aproximados de la operación por concepto de impuestos, derechos notariales, Conservador de Bienes Raíces, primas de seguro, tasación del inmueble, estudio de títulos y redacción de la escritura.

Manifiesta, además, que el Banco del Estado había encargado el estudio de títulos y la confección posterior de la escritura de compraventa al abogado don Carlos Jorquera Concha, profesional externo de la institución, al cual su representada pagó, a través de la entidad bancaria, los honorarios respectivos.

Señala que el referido abogado evacuó el informe de los títulos del inmueble con fecha 8 de junio de 2001, concluyendo en el mismo que éstos se encontraban conformes y aparentemente ajustados a derecho, hallándose acreditada la posesión, pudiendo presumirse el dominio de don Warner Orlando Galleguillos Meléndez, por lo que, en consecuencia, no existiría inconveniente para que el mismo bien raíz fuera recibido en garantía hipotecaria por el Banco.

Añade que la escritura pública en cuestión, fue ingresada al Conservador de Bienes Raíces el 31 de agosto de 2001 y que no fue practicada la inscripción, toda vez que el vendedor no tenía el dominio pleno y absoluto sobre el inmueble vendido, sino sólo derechos y acciones a su respecto.

Sostiene que a contar de la fecha del rechazo del título nació un plazo de dos meses para corregir y rectificar dicha escritura pública, como lo señalan los artículos 15 y 16 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces.

Agrega que, posteriormente, el abogado Jorquera hizo un nuevo informe sobre los títulos del inmueble, en el cual llegó a la conclusión contraria a su estudio anterior, en el sentido de que el vendedor tendría derechos y acciones en el referido inmueble equivalentes sólo a un 75% del total, por lo que concluía que no era posible que el Banco lo recibiera en garantía hipotecaria, debiendo resciliarse dicho contrato. Indica que dicho informe de fecha 5 de octubre de 2001, que fue dirigido exclusivamente al abogado regional del Banco, nunca le fue comunicado y que sólo tomó conocimiento del mismo en el año 2005, cuando pudo obtenerlo de la misma institución.

Hace presente que, en su calidad de compradora del inmueble, su representada tuvo que solucionar los gastos notariales de la escritura, pagar los derechos del conservador, el impuesto de timbres y estampillas que afectaba a los contratos convenidos en dicha escritura y, especialmente, el impuesto al mutuo, por la suma de $ 448.641.

Expresa, finalmente, que el bien raíz en cuestión fue rematado el día 15 de abril de 2002 en subasta pública realizada ante el Cuarto Juzgado Civil de Antofagasta, en autos rol Nº 35.587, caratulados “Claussen Calvo, Carlos con Galleguillos Meléndez, Warner” y que, por tanto, con dicha actuación se extinguió toda expectativa de su representada de adquirirlo en propiedad, previa corrección de los títulos, a lo que se había obligado el Banco del Estado, en virtud del mandato irrevocable que le otorgó su parte en la cláusula vigésimo tercera.

Sostiene que de este modo se produjo la resolución de estos contratos de mandato ante la imposibilidad jurídica de cumplir el encargo y, por otra parte, que este incumplimiento por los mandatarios del encargo a que se habían obligado lo fue por culpa grave de sus apoderados, ya que disponiendo de un tiempo más que suficiente, no cumplieron con la obligación de arreglar los títulos para cursar la compraventa y su competente inscripción.

Hace presente que el encargo remunerado al profesional Jorquera Concha, con fondos provenientes de su representada, determina que su incumplimiento lo sea respecto de una responsabilidad más grave y estricta, como lo señala el artículo 2129 del Código Civil.

En cuanto a derecho, señala que los hechos relatados dan cuenta de la existencia de mandatos que su representada otorgó al Banco del Estado y al abogado don Carlos Jorquera Concha, por intermedio de la entidad bancaria, sin que este encargo se cumpliera en la forma debida y con la eficiencia que, conforme a la ley, debía ser observada.

Indica que, a la fecha de interposición de la demanda, el Banco del Estado no ha resciliado los contratos incumplidos, teniendo plena vigencia la escritura pública señalada, manteniéndose el perjuicio de su representada, ya que la institución bancaria no le entregó el mutuo y tampoco cumplió el encargo que asumió con cargo al mandato que le otorgó su representada, ni tampoco lo hizo el abogado remunerado para este efecto, don Carlos Jorquera Concha, con los honorarios pagados también por la actora, de acuerdo a las tasas fijadas por el propio Banco.

Por otra parte, manifiesta que su representada sufrió perjuicios que deben ser indemnizados por los demandados, toda vez que perdió una parte importante de su patrimonio con el otorgamiento de esta escritura de compraventa, al pagar al contado una parte del precio de venta en ese acto que ascendió a la suma de $ 13.124.004 y por el pago de los impuestos de timbres que afectaban a la escritura de compraventa y mutuo hipotecario, más los derechos del Conservador de Bienes Raíces y los intereses y demás cargas que le cobró el Banco con motivo de esta fracasada operación hipotecaria.

En cuanto al lucro cesante, señala que éste asciende a la suma de $ 12.000.000 y que corresponde a las rentas de arrendamiento que ha debido pagar a terceros por no contar con el inmueble que había adquirido.

En relación con el daño moral, valoriza dicho detrimento en $ 50.000.000.

Solicita, en definitiva, se declaren resueltos por incumplimiento grave de los mandatarios los contratos de mandato; que se acoja la demanda indemnizatoria en contra de los mandatarios por daño emergente equivalente a $ 13.123.004, por lucro cesante que asciende a la suma de $ 12.000.000 y por daño moral contractual que se estima en la suma de $ 50.000.000; que se condene a los demandados al pago de reajustes que de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor deberá aplicarse sobre las sumas demandadas; que dichas sumas deberán pagarse con los intereses corrientes desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y que se condene a los demandados, además, al pago de las costas.

Contestando la demanda, el abogado don Carlos Jorquera Concha solicitó su rechazo, con costas, argumentando, en resumen, que la acción resolutoria es impro cedente en el contrato de mandato; que la acción se encuentra prescrita pues la pretendida obligación que se demanda se habría hecho exigible el 13 de junio de 2001, habiendo transcurrido más de cinco años a la fecha de notificación de la demanda, 20 de septiembre de 2006; que no existe actualmente contrato sobre el cual aplicar la acción resolutoria, debiendo considerarse que el ejercicio de dicha institución presupone la existencia de un contrato vigente y que se constituya en mora al contratante negligente; que no existió ningún mandato entre él y la actora, añadiendo que la estipulación vigésimo tercera sólo señala lo que se desprende claramente de su contenido, por lo que las pretensiones de lo que la demandante estima procedía efectuar al Banco y a su abogado externo, excede con creces a lo que ellos podían efectivamente hacer; y que los perjuicios alegados por la actora carecerían del requisito de causalidad que eventualmente podría determinar la responsabilidad de alguno de los demandados, añadiendo, asimismo, que los montos requeridos aparecen antojadizos y poco serios.

Contestando, por su parte, la demanda, el Banco del Estado reiteró, en síntesis, los argumentos precedentemente apuntados, agregando que la participación de la entidad bancaria en la fracasada compraventa, lo fue únicamente en calidad de eventual financista de la operación.

Por sentencia de veinte de agosto de dos mil siete, escrita a fojas 427, la juez titular del referido tribunal de primer grado rechazó, con costas, la demanda de fojas 19.

Apelado el fallo por la demandante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por sentencia de siete de marzo de dos mil ocho, que se lee a fojas 480, lo confirmó, con costas.

En contra de esta última decisión la aludida parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la demandante, en su presentación de fojas 19 solicitó que se acogiera su demanda de resolución de contrato y de indemnización de perjuicios y que, en definitiva, se declararan resueltos por incumplimiento grave de los mandatarios los contratos de mandato otorgados por su parte a los demandados; que se acogiera su demanda indemnizatoria por daño emergente equivalente a $ 13.123.004, por lucro cesante que asciende a la suma de $ 12.000.000 y por daño moral contractual que se estima en la suma de $ 50.000.000; y que se condenara a los demandados al pago de reajustes de acuerdo a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor, de intereses corrientes desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y de las costas de la causa.

Los demandados, por su parte, contestando la demanda, solicitaron su rechazo, con costas, alegando, entre otras defensas, la prescripción de las acciones intentadas, argumentando, en resumen, que entre el 31 de agosto de 2001, fecha en que se ingresó al Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta la escritura pública de compraventa de 13 de junio de ese año, solicitando la práctica de la correspondiente inscripción a nombre de la compradora, actuación que, en definitiva, fue rehusada efectuar por el referido funcionario y, el 20 de septiembre y el 11 de octubre de 2006, fechas en que la demanda fue notificada a los demandados, había transcurrido en exceso el plazo de cinco años previsto en el artículo 2515 del Código Civil.

Evacuando la réplica, la demandante sostuvo al efecto que resultaba impertinente pretender contabilizar el plazo de prescripción a contar del 31 de agosto de 2001, toda vez que, a su juicio, dicho término legal debía computarse a contar del 28 de agosto de 2002, época en que el bien raíz fue inscrito a nombre de una tercera persona, con ocasión de la adjudicación en remate acaecida en los autos ejecutivos seguidos en contra del propietario del inmueble objeto del contrato de compraventa de 13 de junio de 2001, rol Nº 35.587, caratulados “Claussen Calvo, Carlos con Galleguillos Meléndez, Werner”, pues únicamente en esa fecha se habría hecho efectiva la resolución de los contratos de mandato, ante la imposibilidad absoluta de llevarlos a buen término, añadiendo que, en subsidio de lo expresado, correspondía contabilizar el plazo de prescripción de las acciones interpuestas a contar del 31 de octubre de 2001, época en que de conformidad a lo previsto en el artículo 15 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, habría recién caducado la anotación presuntiva efectuada a nombre de la compradora y demandante de autos;

SEGUNDO: Que con el objeto de acreditar sus pretensiones, la demandante aportó prueba documental, testimonial y confesional y, a su vez, los demandados acompañaron abundante documental, rindiendo, además, don Carlos Jorquera Concha, prueba testimonial;

TERCERO: Que la sentencia recurrida reprodujo el fallo del tribunal a quo, el cual confirmó, haciendo suyos los razonamientos en los que se expresa que de ““acuerdo a la forma en que se dejó establecida la obligación del banco, su existencia y exigibilidad pendían de la verificación de una condición, compuesta por dos situaciones, primero, la existencia de cualquier error u omisión en las cláusulas relativas al inmueble vendido, al precio de venta, al mutuo otorgado por el banco, sus condiciones y a las garantías que lo caucionan, o de cualquier otro error u omisión en cualquier cláusula no principal del contrato, y segundo, que el banco mandatario tomara conocimiento del error u omisión. Entonces verificada la condición, al banco le era exigible la obligación de rectificar, complementar y/o aclarar la escritura pública de que se trata”, reflexionando al efecto que ““la condición de que pendía la obligación del banco mandatario de corregir la escritura pública en cuestión, se cumplió el día 31 de agosto del año 2001, fecha en que se anota la señalada escritura en el repertorio del Conservador y se rechaza la inscripción del contrato de compraventa contenido en ella en el Registro de Propiedad, momento desde el cual el Banco del Estado de Chile quedaba obligado a ejecutar los encargos referidos en la cláusula 23º de la misma escritura, y en la forma más rápida posible”, razonando, en consecuencia, que ““desde esa fecha hasta la fecha de la notificación de la demanda de autos a los demandados, 20 de septiembre de 2006 ”y 11 de octubre de 2006”., respectivamente, es posible concluir que la acción ejercida en autos se encuentra prescrita, debiendo acogerse, por tanto, la excepción de prescripción de la acción deducida por los demandados”, añadiendo que “.por lo razonado” deberá rechazarse la demanda de resolución de contratos y la consecuente demanda indemnizatoria, en todas sus partes”.

Corroborando lo reflexionado por el juez de primer grado, el tribunal de alzada manifestó, a su vez, que ““de las copias de la causa Rol Nº 41.287, cuya tramitación se iniciara el 12 de marzo de 2002, ante el Cuarto Juzgado de Letras de esta ciudad, en el que la actora de esta causa, demandara de resolución de contrato por estos hechos, a don Warner Galleguillos Meléndez, consta que a la fecha de presentación de ese libelo, estaba en conocimiento del rechazo de la inscripción efectuado por el señor Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad, afirmando en copia de fs. 46 vta. que tal situación se produjo “atendido que el vendedor no contaba con la totalidad de los derechos y acciones sobre el inmueble prometido vender, por lo que hubo que dejar sin efecto el contrato de compraventa suscrito”;

CUARTO: Que sobre la base de las reflexiones que se transcriben en el motivo precedente, la sentencia impugnada rechazó las demandas de autos, pudiendo advertirse que en dicha resolución no se efectuó un cabal razonamiento respecto del asunto sometido al conocimiento y resolución de los tribunales de justicia, toda vez que no se analizaron las defensas esgrimidas por la demandante a la excepción de prescripción de la acciones impetradas, omitiéndose de este modo las consideraciones de hecho y de derecho que debían servirle de sustento, desentendiéndose así los sentenciadores de la obligación de efectuar una reflexión que permitiera el establecimiento de los hechos sobre los cuales debían de decidir la controversia, cuestión previa al razonamiento relativo a la aplicación de la pertinente normativa legal;

QUINTO: Que, en relación con la motivación de los fallos, corresponde remontarse al Derecho Castellano en que se prohibía fundar las sentencias, siendo la excepción los reinos de Aragón, Valencia y Mallorca, los que luego reciben la orden de parte de Felipe V, de no expresar las motivaciones. Una corriente contraria comienza a abrirse paso luego de la Revolución Francesa, corriente que llega a España en la segunda mitad del siglo XIX. En nuestro país el Reglamento Constitucional Provisorio de 1812 dispuso en su artículo 18 “Ninguno será penado sin proceso y sentencia conforme a la ley”, principio que mantienen otros textos normativos. Por su parte el artículo 219 de la Constitución de 1822, dispuso: “Toda sentencia civil y criminal deberá ser motivada”. Posteriormente, encontrándose la República en forma, el año 1836, se remite por el Presidente un proyecto de ley que busca obtener la fundamentación de los fallos; sin embargo, éste no fue tratado por el Congreso. Este proyecto tuvo el respaldo de don Andrés Bello desde el editorial del diario El Araucano, de 25 de noviembre de 1836, en que señala: “El proyecto de ley propuesto al Congreso presenta a los chilenos una de las garantías más reales que la legislación pueda ofrecer a un pueblo. Hasta hoy han estado sometidos nuestros derechos a las decisiones arbitrarias de los jueces, que sujetos a las pasiones, errores y preocupaciones que forman el patrimonio de la especie humana, han gozado del ominoso y extravagante privilegio de fallar sobre las cuestiones más importantes sin dar cuenta a la nación de los fundamentos de sus juicios”. “Admitir sentencias no fundadas equivale en nuestro concepto a privar a los litigantes de la más preciosa garantía que pueden tener para sujetarse a las decisiones judiciales”.

En lo que fue el desarrollo de la doctrina y conciencia jurídica se entendía que los jueces debían fundar los fallos aunque fuere brevemente, es así que el Decreto Ley de l 2 de febrero de 1837 señala en su expresión de motivos: “Atendido a que la obligación que se impone a los jueces de fundar las sentencias, es una de las principales garantías de la rectitud de los juicios, y una institución recomendada por la experiencia de las naciones más cultas”, se decreta: “Toda sentencia se fundará breve y sencillamente. El fundamento se reducirá sólo a establecer la cuestión de derecho o hecho sobre que recae la sentencia, y hacer referencia de las leyes que le sean aplicables, sin comentarios, ni otras explicaciones”.

El Decreto Ley indicado motivó las consultas de la Corte Suprema, formuladas al Ejecutivo el día 11 del mismo mes y año, en que solicita se le aclaren doce interrogantes. El Ministro Diego Portales dispone la vista al Fiscal de la Corte Suprema el mismo día, respondiendo don Mariano Egaña el 20 de febrero de 1837, expresando con cuidado y claridad la forma cómo debían fundarse los fallos en los casos consultados. El Ministro Portales no sólo tiene como respuesta suficiente la vista del fiscal, sino que dispone, el 1° de marzo del mismo año, que dicho documento “sirva de regla a todos los juzgados y tribunales del Estado”.

El 12 de septiembre de 1851 se dictó la Ley que regula el modo de acordar y fundar las sentencias, cuyo artículo 3° dispuso: “Toda sentencia definitiva o interlocutoria de primera instancia y las revocatorias de las de otro tribunal o juzgado, contendrá:” “3° Los hechos y las disposiciones legales, en defecto de éstas la costumbre que tenga fuerza de ley, y a falta de unas y otra, las razones de equidad natural que sirvan de fundamento a la sentencia”.

Que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 158, 169, 170 y 171 reguló las formas de las sentencias.

El artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerá con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.

En diferentes ocasiones esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, tanto por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos, entre las que destaca la sentencia publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo XXV, Sección 1°, Pág., 156, año 1928.

En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.

Se han detenido los tribunales y la doctrina en el estudio de este requisito de las sentencias, por razones procesales y extraprocesales. Está presente, principalmente, la posibilidad de las partes de recurrir y con ello dar aplicación al “justo y racional procedimiento” que exige la Constitución Política, que en mayor medida se debe alcanzar en la sentencia, por ser la ocasión en que el Estado, por medio del órgano jurisdiccional, responde al derecho de petición y especialmente a la acción interpuesta en el proceso, todo lo cual, sin duda, debe tener en consideración el tribunal superior al revisar eventualmente la decisión. Tan importante como lo anterior es la legitimación con la sociedad y el escrutinio que puede hacer cualquier ciudadano de lo expuesto por el juez; esta es una de las formas cómo el Poder Judicial se legitima d ía a día en sus decisiones, se llega a la aplicación de los principios de transparencia y publicidad, pilares fundamentales del Estado democrático y social de Derecho.

La jurisprudencia comparada, al exigir la motivación de los fallos, conforme a la tutela judicial efectiva ha resumido su finalidad, en que:

“1° Permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad.”

“2° Logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de la resolución.”

“3° Permite la efectividad de los recursos.”

“4° Pone de manifiesto la vinculación del Juez a la Ley”. (Sentencia del Tribunal Constitucional español, de 5 de febrero de 1987);

SEXTO: Que es así como del contexto de justificación que antecede, queda claramente demostrada la falta absoluta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los jueces de la instancia al omitir las debidas consideraciones acerca de las defensas esgrimidas por la demandante respecto de la excepción de prescripción opuesta por los demandados en contra de su acción, lo cual no se incluye en el fallo y que debió servir de base al establecimiento de los hechos sobre los cuales han debido decidir la controversia.

Esta omisión constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 Nº 5, en relación con el artículo 170 Nº 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, por la falta de las consideraciones de hecho y, consecuentemente, de derecho que le sirven de fundamento al fallo;

SÉPTIMO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, oyendo a los abogados que concurran a alegar, exigencia que no pudo ser satisfecha por haberse advertido dicha situación con posterioridad a la vista de la causa;

OCTAVO: Que por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio.

De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo señalado en los artículos 786 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, de fecha siete de marzo de dos mil ocho, escrita a fojas 480, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista de la causa.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en la presentación de fojas 489, por el abogado don Oscar Retamal Pino, en representación de la parte demandante.

Acordada con el voto en contra de los Ministros Sr. Juica y Sr. Araya, quienes no compartiendo los razonamientos contenido en los motivos Cuarto y Sexto del fallo de casación que antecede, estuvieron por no declarar la nulidad procesal de oficio, porque en su opinión la sentencia recurrida contiene las consideraciones de hecho y de derecho necesarias para decidir el asunto, considerando, además, que las partes no controvirtieron el hecho que la escritura de compraventa de 31 de junio de 2001 fue ingresada al Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta el 31 de agosto de ese año, actuación que, en definitiva, no se concretó por no corresponder el dominio exclusivo del inmueble al vendedor y que en la especie sólo cabía analizar la procedencia de la acción de resolución de contrato de mandato y el efectivo transcurso del plazo a contar de la fecha en que el mencionado auxiliar de la administración de justicia rechazó la inscripción requerida, cuestión que se decide de una manera determinada por la sentencia aludida, estimando pertinente, en cambio, pronunciarse respecto del recurso de casación en el fondo formulado por la parte demandante.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Sergio Muñoz Gajardo.

Rol Nº 2.026-08.-

Pronunciado por la Primera Sala de esta Excma. Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Milton Juica Arancibia, Sr. Sergio Muñoz Gajardo, Sra. Margarita Herreros Martínez, Sr. Juan Araya Elizalde y la Abogado Integrante Sra. Maricruz Gómez de la Torre Vargas. No firman los Ministros Sra. Herreros y Sr. Araya, no obstante haber estado en la vista y acuerdo de la causa, por estar con licencia médica la p rimera y con permiso el segundo. Santiago, 28 de enero de 2.010.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema Sra. Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veintiocho de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintiocho de enero de dos mil diez.

En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley.

VISTO:

Se reproduce la sentencia apelada, previa eliminación de los razonamientos Décimo Séptimo al Vigésimo Séptimo.

Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:

PRIMERO: Que son hechos que se establecen con el mérito de la prueba rendida en autos, legalmente apreciada, los siguientes:

1.- Que la demandante doña Clara Aurora Corante Maizares celebró con don Werner Orlando Galleguillos Meléndez, un contrato de compraventa respecto del inmueble ubicado en calle Curicó Nº 2.252, de la ciudad de Antofagasta, por el precio de $ 50.010.777, que la actora pagó con la cantidad de $ 13.124.004 en ese acto y en dinero en efectivo y con la cantidad de $ 36.886.773, que el Banco del Estado señaló entregar al vendedor con cargo al préstamo que le otorgaba a la compradora. Asimismo, la demandante celebró un contrato de mutuo e hipoteca con el Banco, mediante el cual este último a fin de enterar el saldo del precio de venta, le dio en préstamo la cantidad de 2.350 U.F.

2.- Que los contratos referidos en el párrafo anterior se encuentran contenidos en la escritura pública otorgada con fecha 13 de junio de 2001, en lo pertinente al presente recurso, entre doña Clara Aurora Corante Maizares, don Werner Orlando Galleguillos Meléndez y el Banco del Estado de Chile, ante el Notario Público de Antofagasta don Luis Horacio Chávez Zambrano.

3.- Que la señalada escritura pública fue ingresada al Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta para su respectiva inscripción el 31 de agosto de 2001, pero que dicha actuación no pudo efectuarse por haberse negado a ello el mencionado funcionario, en razón de que el vendedor no tenía la propiedad absoluta y exclusiva del inmueble, sino que únicamente derechos y acciones sobre tal bien raíz.

4.- Que el estudio de los títulos de la propiedad fue realizado por don Carlos Jorquera Concha, en su calidad de abogado externo del Banco del Estado, quien en el cumplimiento de la labor que le fue encomendada por la institución bancaria evacuó un primer informe el 8 de junio de 2001, que concluía que podía presumirse el dominio del vendedor sobre el inmueble objeto del informe y, uno posterior, el 5 de octubre de 2001, el cual expresa que don Werner Galleguillos Meléndez tenía únicamente derechos y acciones en el referido bien raíz, equivalentes a un setenta y cinco por ciento del total.

5.-Que en la cláusula vigésimo tercera de la escritura se estipuló lo siguiente: “Por el presente instrumento los comparecientes otorgan mandato especial, irrevocable y gratuito al banco del Estado de Chile, para que rectifique, complemente y/o aclare la presente escritura, respecto de cualquier error u omisión existente en las cláusulas relativas al inmueble vendido, al precio de venta, al mutuo otorgado por el Banco, sus condiciones y a las garantías que lo caucionan, como también de cualquier error u omisión en cualquier cláusula no principal del contrato. El mandatario queda especialmente facultado para suscribir todos los instrumentos públicos necesarios para el cumplimiento de su cometido. El Banco del Estado de Chile acepta el presente mandato y se obliga a cumplirlo fielmente y en la forma más rápida desde que tenga conocimiento del error u omisión”.

6.- Que entre doña Clara Corante Maizares, en calidad de mandante, y el demandado de autos, Banco del Estado de Chile, en carácter de mandatario, existió un contrato de mandato extendido con finalidad de que la entidad bancaria efectuase todos aquellos trámites destinados a concretar la operación de crédito que debía verificarse en paralelo al contrato de compraventa de un inmueble que la demandante pretendía celebrar y que, dentro de este cometido, se verificó la constitución de un segundo contrato de mandato entre la actora y don Carlos Jorquera Concha, a quien la institución bancaria delegó, en parte, el encargo que le había sido conferido por aquélla con el objeto de que el aludido profesional efectuara el estudio de títulos del bien raíz en cuestión;

SEGUNDO: Que los demandados alegaron la prescripción de las acciones interpuestas, aduciendo básicamente que entre el 31 de agosto de 2001, fecha en que se ingresó al Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta la escritura pública de compraventa de 13 de junio de ese año, solicitando la práctica de la correspondiente inscripción a nombre de la compradora, actuación que, en definitiva, fue rehusada efectuar por el referido funcionario y, el 20 de septiembre y el 11 de octubre de 2006, fechas en que la demanda fue notificada a los demandados, había transcurrido en exceso el plazo de cinco años previsto en el artículo 2515 del Código Civil;

TERCERO: Que por su parte la demandante replicó a dicha argumentación de la defensa, sosteniendo al efecto que resultaba impertinente pretender contabilizar el plazo de prescripción a contar del 31 de agosto de 2001, toda vez que, a su juicio, dicho término legal debía computarse a contar del 28 de agosto de 2002, época en que el bien raíz fue inscrito a nombre de una tercera persona, con ocasión de la adjudicación en remate acaecida en los autos ejecutivos seguidos en contra del vendedor, en autos rol Nº 35.587, caratulados “Claussen Calvo, Carlos con Galleguillos Meléndez, Werner”, pues únicamente en esa fecha se habría hecho efectiva la resolución de los contratos de mandato, ante la imposibilidad absoluta de llevarlos a buen término, añadiendo que, en subsidio de lo expresado, correspondía contabilizar el plazo de prescripción de las acciones interpuestas a contar del 31 de octubre de 2001, época en que de conformidad a lo previsto en el artículo 15 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, habría recién caducado la anotación presuntiva efectuada a nombre de la compradora y demandante de autos;

CUARTO: Que el artículo 15 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces establece: “Sin embargo, en ningún caso, el Conservador dejará de anotar en el Repertorio el título que se le presentare para ser inscrito, ya sea que el motivo que encontrare para hacer la inscripción sea en su concepto de efectos permanentes o transitorios y fáciles de subsanar.

Las anotaciones de esta clase caducarán a los dos meses de su fecha si no se convirtieren en inscripción”;

QUINTO: Que siendo la segunda fecha esgrimida por la demandante a la excepción de prescripción aquella que arroja el mayor plazo que debe ser evaluado para resolver la aludida defensa y habida consideración del claro tenor de la disposición legal precedentemente transcrita, es dable concluir que no obstante que la inscripción conservatoria fue formalmente requerida con fecha 31 de agosto de 2001, según se desprende del certificado de fojas 9, emanado del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta, don Ernesto Camus Mesa, lo cierto es que dicha anotación se mantuvo vigente hasta el 31 de octubre de ese mismo año, fecha en la cual debe entenderse que aquella caducó, al no haberse convertido en definitiva en la pretendida inscripción registral, situación que conlleva considerar inevitablemente que sólo recién en esa época pudo considerarse cumplido el supuesto del cual pendía la exigibilidad de la obligación de la entidad bancaria, al quedar de manifiesto la imposibilidad de dar curso normal a la compraventa celebrada entre doña Clara Aurora Corante Maizares y don Werner Orlando Galleguillos Meléndez, a la luz de lo que fue el primer estudio de títulos de fecha 8 de junio de 2001, de la propiedad de calle Curicó Nº 2.252, de la ciudad de Antofagasta, que aseguraba a los intervinientes y, especialmente a la cliente de la entidad bancaria, el dominio pleno del vendedor respecto del bien raíz objeto del contrato;

SEXTO: Que en razón de lo reflexionado, es menester inferir entonces que entre el 31 de octubre de 2001 y el 11 de octubre de 2006, fecha en que se notificó al último de los demandados de autos, no transcurrió el plazo de prescripción previsto en el artículo 2515 del Código Civil, situación por la que deberá desestimarse la excepción de prescripción opuesta por los demandados;

SÉPTIMO: Que dilucidada la discusión anteriormente planteada, resulta indispensable efectuar pronunciamiento respecto de la primera pretensión de la actora, esto es, acerca de su demanda de resolución de contrato.

Al efecto cabe reparar que el legislador chileno no ha resuelto expresamente la pertinencia de la acción resolutoria tácita respecto del contrato del mandato. “Simplemente se ha limitado a señalar, en varios casos, los efectos que produce la inejecución de las obligaciones contraídas por una u otra parte. Así, el artículo 2159 dispone que el mandante que no cumple por su parte aquello a que es obligado, autoriza al mandatario para desistir de su encargo, y el artículo 2161, que cuando por los términos del mandato o por la naturaleza del encargo apareciere que no debió ejecutarse parcialmente, la ejecución parcial no obligará al mandante sino en cuanto le aprovechare. El mandatario responderá de la inejecución del resto en conformidad al artículo 2167. Este agrega, por otra parte, que la renuncia del mandatario no pondrá fin a sus obligaciones, sino después de transcurrido un tiempo razonable para que el mandante pueda proveer a los negocios encomendados. De otra manera se hará responsable de los perjuicios que la renuncia cause al mandante”. (David Stitchkin Branover, “El Mandato Civil”, Editorial Jurídica, 1965, página 190).

En el caso que nos ocupa, dado que es un hecho establecido el vínculo contractual que relacionó a los demandados con la actora y la circunstancia de que el cumplimiento de las obligaciones que eran de cargo de los demandados fue realizado indebidamente por ellos, arrojando, en definitiva, sus actuaciones un resultado que no aprovechó a la demandante y que, de contrario, la expuso a la situación de imposibilidad de obtener la satisfacción de su pretensión, es menester concluir que su petición de resolución de contrato -ya sea que aquél pueda ser considerado como un mandato propiamente tal o como una convención más propiamente de arrendamiento de servicios-, lo cierto es que, advirtiéndose que dicha vinculación contractual no ha sido concluida formalmente por las partes, deberá ser admitida en la forma que se dirá en lo resolutivo de este fallo ;

OCTAVO: Que en lo relativo a la demanda de indemnización de perjuicios impetrada en autos, es pertinente apuntar que, tal como se expresó en el considerando primero, resulta ser un hecho establecido el contrato de mandato que vinculó en su oportunidad a doña Clara Corante Maizares, en calidad de mandante, y al demandado de autos, Banco del Estado de Chile, en carácter de mandatario, con el objeto o finalidad de que la entidad bancaria efectuase todos aquellos tramites destinados a concretar la operación de crédito que debía verificarse en paralelo al contrato de compraventa de un inmueble que la demandante pretendía celebrar. En este entendido y no obstante las limitaciones que pudiesen derivarse de la redacción de la mencionada cláusula vigésimo tercera del contrato de compraventa y mutuo hipotecario de 13 de junio de 2001, lo cierto es que del propio contenido de la demanda de fojas 19, se desprende manifiestamente que la actora ha demandado el incumplimiento de obligaciones contraídas por la entidad bancaria en el marco de la encomienda de dicha gestión de negocios y más allá del estricto tenor de la referida estipulación contractual.

El artículo 2116 del Código Civil define el mandato señalando que “es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera”.

Conforme a lo expresado son elementos esenciales o constitutivos del mandato los siguientes: 1.- es un contrato, esto es, una convención generadora de obligaciones; 2.- en virtud de este contrato, una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra; y 3.- ésta se hace cargo de los negocios por cuenta y riesgo de aquélla.

Sobre el particular, resulta particularmente relevante destacar que en el mandato una persona “confía” la gestión de uno o más negocios a otra.

“Esta expresión viene a sentar uno de los elementos distintivos del mandato: es un contrato de confianza. Interviene aquí un factor subjetivo del que comete el encargo y que consiste en la fe que le inspira el mandatario, tanto por su honestidad, cuanto por las calidades que posee para desempeñar con buen éxito el negocio que le encomienda”. (David Stitchkin Branover, op. cit. pág. 54).

Es evidente que resulta una premisa indiscutida que en el mandato interviene necesariamente el elemento interno o subjetivo de la confianza que induce al mandante a la celebración del contrato, la cual se ha asimilado por los autores a la “afectio societatis” del contrato de sociedad, pudiendo remitirse el origen de este carácter de contrato de confianza al Derecho Romano, donde antes de revestir forma jurídica, fue simplemente un encargo entregado enteramente a la conciencia de quien se comprometía a desempeñarlo.

NOVENO: Que en lo que respecta al demandado don Carlos Jorquera Concha, aparece oportuno recordar que la delegación es un elemento de la naturaleza del contrato de mandato, toda vez que la ley permite al mandatario delegar el mandato, a menos que el mandante hubiere prohibido expresamente tal circunstancia -artículo 2135 del Código Civil-, por lo que tal facultad debe entenderse incluida en este tipo de contrato, salvo estipulación en contrario.

En relación a los efectos de la delegación, en casos como el que nos ocupa, esto es, cuando el mandante autorizó la delegación, ya sea expresa o tácitamente, situación esta última que se establece en la especie con el solo consentimiento del mandante de pagar los honorarios respectivos a un profesional de exclusiva confianza del mandatario, como reconoce unánimemente la doctrina deberá considerarse, a la luz de lo previsto en el artículo 2137 del Código Sustantivo, que se ha constituido un nuevo mandato entre el mandante y el delegado, y que tratándose de un mandato de carácter comercial, como es el que nos ocupa, los mandatarios serán siempre solidariamente responsables al mandante, aún cuando no haya mediado dolo ni estipulación al efecto, porque la responsabilidad solidaria descansa, en este caso, en una disposición expresa de la ley, esto es, en el artículo 290 del Código de Comercio, el cual dispone que: “La comisión colectivamente conferida por muchos comitentes produce en ellos obligaciones solidarias a favor del comisionista, del mismo modo que la aceptación colectiva de varios comisionistas produce obligación solidaria a favor del comitente”;

DECIMO: Que no obstante lo señalado, resulta pertinente considerar, además, que atendida la situación fáctica que rodeó la celebración de los contratos de mandato que vincularon a la demandante con los demandados, aparece de manifiesto que la responsabilidad del profesional don Carlos Jorquera Concho resulta de suyo ligada a la de la entidad bancaria, toda vez que fue precisamente dicha institución, la que gozaba de la confianza de la actora, quien eligió la persona del abogado en quien delegó el estudio de títulos.

“Mas si en un convenio, habiendo dicho que yo tenía una suma de mil escudos para colocar con objeto de constituir una renta, usted me ha dicho que Pedro desearía encontrar dinero para dicho fin, y que usted crea bueno el empleo, esos términos no envuelven un mandato, sino un simple consejo, que no le hace contratar para conmigo obligación alguna según esta regla de derecho: Consilii non fraudulenti nulla est obligatio, nisi dolus intervenerit (L.47, D. de Reg. Jur.)”.

“Observad, empero, que para un consejo no obligue a aquel que lo da, es necesario que haya sido de buena fe”, esto es, exento de dolo y de culpa grave. (Robert Joseph Pothier, “Tratado de las Obligaciones”, Editorial Heliasta, 2007, pág. 277);

UNDECIMO: Que así las cosas, es dable concluir del mérito de la prueba rendida en autos, que quienes incumplieron las obligaciones que les imponía el contrato de mandato conferido por la demandante fueron precisamente los demandados Banco del Estado y el abogado don Carlos Jorquera Concha, quienes con ocasión de las actuaciones que debían efectuar en el contexto de las gestiones preparatorias a los contratos de compraventa y mutuo hipotecario que se celebraron, en lo pertinente a estos autos, por la actora doña Clara Corante Maizares y por la propia institución bancaria en su carácter de mutuante, desatendieron las obligaciones que les eran propias, incurriendo en una conducta poco acuciosa y desaprensiva que comportó la elaboración y presentación de un estudio de títulos que sustentó una situación fáctica y jurídica de suyo errada y desacertada, la cual determinó, en la práctica, que se llevaran a efecto una serie de actuaciones y trámites que a la postre resultaron inoficiosos e ineficaces, toda vez que aquellos suponían un escenario que no se condecía con el que debió haberse exhibido e informado por los demandados a su mandante, circunstancia ésta que finalmente significó que la demandante se viese imposibilitada de llevar a buen término su intensión de adquirir la propiedad que proyectaba adquirir, lo que indudablemente le causó detrimento.

En efecto, la responsabilidad de la entidad bancaria surge tanto por la elección del profesional que seleccionó para desempeñar el encargo, como por el hecho de no realizar las acciones necesarias destinadas a evitar las consecuencias patrimoniales respecto de su mandante, esto es, por no haber realizado todo lo pertinente en orden a cumplir sus obligaciones de la forma como se produjeren menores perjuicios a quien le confió un cometido específico, a lo cual se une el hecho de haber entrado en un evidente conflicto de intereses al perseverar en las consecuencias patrimoniales de un contrato que en la realidad no se cumplió en todos sus extremos, como era el de mutuo de dinero, forzamiento que llevó incluso a la actora a pagar el impuesto al mutuo, cumplimiento imperfecto o incumplimiento que se refleja, además, en el hecho de no haber expresado oportunamente a su mandante las conclusiones del nuevo estudio de títulos realizado por el profesional encargado, el otro demandado, don Carlos Jorquera Concha.

En este orden de ideas, el cumplimiento imperfecto de parte del profesional Carlos Jorquera Concha se demuestra por su propio actuar, el cual deja de manifiesto que teniendo a la vista un conjunto de antecedentes emitió un informe según el cual el contrato de compraventa del bien raíz no tenía obstáculo conforme a sus títulos, todo lo que se contrapone con la realidad, puesto que el vendedor era titular únicamente del setenta y cinco por ciento de los derechos y no ostentaba la calidad de dueño del inmueble, circunstancia que impidió que se inscribiera el título y que se verificara el modo de adquirir respectivo, esto es, la tradición por la inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces. Esta realidad contrasta con el hecho que el mismo profesional, con idénticos antecedentes, llegara a la opinión contraria, es decir, que la compraventa no podría ser cumplida por el vendedor, dado que la obligación de entregar jurídicamente la especie, por medio de la tradición, no podía verificarse.

Así, como se dirá, el análisis desprolijo y superficial o falto de acuciosidad, importó que se dejara de cumplir correctamente sus obligaciones profesionales por parte del demandado Jorquera, ocasionando los perjuicios consiguientes a la mandante;

DUODECIMO: Que debe indemnizar quien incumple una obligación, la cumple imperfectamente, o aquél que retarda dicho cumplimiento.

Todo daño causado a otro obliga a ser reparado por su autor ya sea en especie o por equivalencia. El resarcimiento o indemnización del daño en especie o en forma específica consiste en la reintegración del derecho lesionado en su específico contenido, es decir, en restablecer el estado de las cosas al mismo que tenían antes de la producción del daño.

Por su parte el resarcimiento del daño por equivalencia, método de indemnización que reconoce nuestra legislación civil, consiste en efectuar una prestación, no idéntica a la no cumplida íntegramente o no cumplida en su oportunidad, sino otra de igual valor o estimación. En este caso se otorgará a quien sufrió y soportó el daño una suma de dinero equivalente al valor de aquél y tratándose de responsabilidad contractual la indemnización de perjuicios se traducirá en el pago de una suma de dinero por el deudor al acreedor, suma representativa del valor económico que habría logrado éste último de haberse cumplido por el primero la obligación en forma íntegra y oportuna;

DECIMO TERCERO: Que en relación a la peticiones de pago de daño emergente, esto es, la perdida pecuniaria causada al acreedor por el incumplimiento de la obligación del deudor, y de lucro cesante, entendiendo por tal aquella privación de la ganancia que fundada o razonablemente habría obtenido el acreedor si el deudor hubiera cumplido con las obligaciones que le eran propias, deberán ser desestimadas por no haber sido acreditado, con la prueba rendida en autos, en forma fehaciente e indubitadamente sus montos.

DECIMO CUARTO: Que en relación a la solicitud de daño moral lo cierto es que, no obstante las alegaciones de los demandados, deberán, en definitiva, rechazarse sus defensas, toda vez que la negligencia advertida en la conducta del Banco del Estado y del abogado en quien éste delegó el mandato que le fuera conferido por la demandante, lesionó el legítimo interés de aquella en la esfera de su derecho patrimonial, al hacerla incurrir en actuaciones que indudablemente debieron requerirle exigencias de carácter físico, emocional y pecuniario, siendo innegable que dicha circunstancia, en el ámbito inmaterial, debió importarle evidentemente los padecimientos y molestias que reclama, los que naturalmente debieron verse agravados al haber mantenido los demandados una conducta omisiva respecto de los legítimos intereses de la actora, quien a la postre se vio en la imposibilidad absoluta de concretar la adquisición del inmueble, situación por la que estos sentenciadores coligen como una consecuencia natural del actuar lesivo y negligente de los demandados, el hecho efectivo de haberse provocado a la demandante el daño moral por ella alegado, esto es, una aflicción anímica producto de los malos ratos y preocupaciones sufridas con ocasión de la conducta injustificadamente negligente de aquellos, razón por la cual se accederá, en definitiva, a la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral, la que se concederá por una suma ascendente al veinte por ciento de lo solicitado, esto es, por $ 10.000.000, teniendo especialmente en consideración para ello, el contexto fáctico que originó el daño reclamado y las consecuencias prácticas que incuestionablemente pueden inferirse de aquél para un individuo correcto, medio y razonable en una situación como la de la especie.

Por tanto y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1545, 1556, 1560 al 1566 y 2116 y siguientes del Código Civil; 290 del Código de Comercio; y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:

1.- Que se revoca la sentencia apelada de fecha veinte de agosto de de dos mil siete, escrita de fojas 427 a fojas 447, en cuanto por ella se rechaza la demanda de resolución de contrato y de indemnización de perjuicios por concepto de daño moral; disponiéndose en su lugar que se acogen dichas pretensiones y que, en consecuencia, se declara resuelto el contrato de mandato que vinculó a la demandante respecto de los demandados y que condena a estos últimos al pago de $ 10.000.000 (diez millones de pesos), más reajustes e intereses legales, a contar de la fecha en que el presente fallo quede ejecutoriado.

2.- Que se revoca, además, la aludida sentencia en su decisión relativa a las costas; declarándose en su lugar que cada parte pagará las suyas.

3.- Que se confirma, en lo demás apelado, el referido fallo.

Acordada con el voto en contra de los Ministros Sr. Juica y Sr. A raya quienes estuvieron por confirmar en su integridad la sentencia de primer grado, atendidos sus propios fundamentos.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Sergio Muñoz Gajardo.

Rol Nº 2.026-08.-

Pronunciado por la Primera Sala de esta Excma. Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Milton Juica Arancibia, Sr. Sergio Muñoz Gajardo, Sra. Margarita Herreros Martínez, Sr. Juan Araya Elizalde y la Abogado Integrante Sra. Maricruz Gómez de la Torre Vargas. No firman los Ministros Sra. Herreros y Sr. Araya, no obstante haber estado en la vista y acuerdo de la causa, por estar con licencia médica la primera y con permiso el segundo. Santiago, 28 de enero de 2.010.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema Sra. Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veintiocho de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

1 comentario:

  1. bueno el fallo pero creo que yerra en el daño emergente ya que la sra si pago una suma de dinero con la celebracion del contrato de compraventa

    ResponderEliminar