28/1/10

Corte Suprema 28.01.2010

Santiago, veintiocho de enero de dos mil diez.

Vistos:

En estos autos rol Nº 978-2006, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, don Saúl Orellana Fernández deduce demanda en contra de Seguricop S.A., representada por don Víctor Hugo Lara Garrido, en su calidad de demandado principal y de Frigorífico Temuco, representada por don John Raby Barbosa, como demandado subsidiario, a fin que se declare que su despido fue injustificado y no produjo el efecto de poner término al contrato de trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, pidiendo se condene a las demandadas al pago de las indemnizaciones, remuneraciones y prestaciones que se indican en el libelo, todo lo anterior con reajustes, intereses y costas.

Las demandadas principal y subsidiaria, al evacuar los traslados conferidos, solicitan que la demanda interpuesta en su contra sea rechazada, en virtud de los argumentos que exponen.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de ocho de junio de dos mil nueve, escrita a fojas 128 y siguientes, acogió la demanda sólo en cuanto declaró injustificado el despido y condenó a la demandada principal al pago de las indemnizaciones, sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, ésta última con el incremento del ochenta por ciento, y al feriado proporcional. También hizo lugar a la demanda subsidiaria interpuesta en contra de Frigorífico Temuco sólo en cuanto éste quedó condenado al pago del feriado proporcional. Las sumas anteriores deben solucionarse con los reajustes e intereses establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Por último, la demandada principal fue condenada al pago de las costas.

Se alzó el demandante y la Corte de Apelaciones de Temuco, por fallo de veintitrés de octubre del año dos mil nueve, que se lee a fojas 157, confirmó la sentencia apelada con declaración que el despido es nulo y que las demandadas, en las calidades que se han señalado, deberán, además, pagar al actor remuneraciones desde la fecha del despido y hasta después de seis meses de su ocurrencia, sin perjuicio de satisfacer o acreditar que las imposiciones adeudadas se encuentran pagadas, imponiéndoles las costas de la instancia.

En contra de esta última resolución, el actor deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en su parte dispositiva, a fin que se invalide la sentencia y se dicte la de reemplazo que detalla.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente invoca la vulneración del artículo 162 del Código del Trabajo, en relación al artículo 1° de la ley 20.194, sosteniendo que se ha aplicado erradamente la primera de estas disposiciones legales, al limitar a seis meses la obligación de pagar las remuneraciones al trabajador.

Alega que la ley 20.194, interpretativa del artículo 162 del Código Laboral, vino a dirimir las encontradas posiciones de la doctrina y jurisprudencia en orden a que si cabía o no reconocer un límite a la sanción impuesta en el inciso 7° de la citada norma, al establecer que ella debe aplicarse por todo el período comprendido entre el despido y la fecha de envío o entrega de la comunicación mediante la cual el empleador le informa al trabajador que ha pagado las cotizaciones morosas, con las formalidades que indica el inciso sexto de la misma norma legal.

Finaliza describiendo la influencia que los yerros han tenido en lo dispositivo del fallo impugnado.

Segundo: Que en el fallo impugnado se han establecido como hechos de la causa, en lo pertinente, los siguientes:

a) No hubo controversia respecto de la existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada principal, desde el 2 de octubre de 2003, en calidad de guardia de seguridad.

b) El demandante fue despedido el día 13 de abril de 2006.

c) La prueba rendida por el demandado fue insuficiente para acreditar la causal invocada por el empleador para poner término al contrato de trabajo.

d) No se acreditó por la demandada haber pagado al actor el feriado proporcional.

e) Frigorífico Temuco no discutió que fue beneficiado con los servicios del trabajador demandante, como guardia de seguridad, en su establecimiento.

f) El demandado no acreditó que haya enterado las cotizaciones previsionales durante todo el período de vigencia de la relación laboral.

Tercero: Que sobre la base de los antecedentes fácticos anotados, los sentenciadores del grado concluyeron que el actor no incurrió en la causal tercera del artículo 160 del Código del Trabajo, invocada por su empleador para poner término a la relación laboral, razón por la cual declararon que el despido fue injustificado, acogieron la demanda y condenaron al demandado al pago de las indemnizaciones legales más el incremento. Por otra parte, considerando que a la fecha del despido no se encontraban pagadas las cotizaciones previsionales del trabajador, le impusieron la sanción establecida en el referido artículo 162 del Código del Trabajo, limitada a seis meses, según el criterio sostenido por los Tribunales Superiores de Justicia en la interpretación de esa normativa.

Cuarto: Que la controversia jurídica que se ha planteado en estos autos consiste en determinar si se incurrió en error de derecho al haberse aplicado la sanción establecida en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, limitada a un período de seis meses.

Quinto: Que, en primer término, es necesario hacer presente que las sentencias en las que esta Corte Suprema se pronunció con anterioridad respecto de la aplicación de la norma que se analiza, efectivamente concluían que la obligación de remunerar sólo regía durante los seis meses siguientes al término del contrato, predicamento que se sustentó en la aplicación armónica del citado precepto con el contenido, a su turno, del artículo 480 del mismo cuerpo legal, que fija ese plazo para la prescripción de la acción correspondiente.

Sexto: Que sin embargo, con fecha siete de julio de 2007 se publicó la ley Nº 20.194, cuyo artículo primero señaló: “Declárese interpretado el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo en cuanto señala que “Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha del envío o entrega de la referida comunicación al trabajador”, debe interpretarse y aplicarse de forma tal que el pago al cual está obligado el empleador moroso en el pago de las cotizaciones previsionales comprende la totalidad del período que media entre la fecha del despido y la fecha del envío o entrega de la comunicación mediante la cual el empleador le comunica al trabajador que ha pagado las cotizaciones morosas, con las formalidades indicadas en el inciso sexto de dicha disposición legal, sin perjuicio del plazo de prescripción señalado en el inciso 3° del artículo 480 del mismo Código, el que sólo se considerará para los efectos de la interposición de la respectiva demandada”.

Séptimo: Que en conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 9° del Código Civil, las leyes que se limiten a declarar el sentido de otras leyes se entenderán incorporadas en éstas, pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias ejecutoriadas en el tiempo intermedio”, de manera que en la medida que el citado artículo 1° de la ley Nº 20.194 encierra, inequívocamente, una norma interpretativa del inciso séptimo del artículo 162 del Código Laboral, resulta imperativo entenderla incorporada a este precepto desde la fecha de su vigencia, es decir, del 28 de septiembre de 1999 y, consecuentemente, aplicarse al caso de autos.

Octavo: Que, por otra parte, los antecedentes relativos al establecimiento de la mencionada ley Nº 20.194 denotan claramente que su artículo 1° tuvo por finalidad precisa innovar en el alcance asignado por la jurisprudencia de esta Corte Suprema a la norma interpretada y, específicamente, eliminar la limitación a seis meses del tiempo durante el cual el empleador debe seguir remunerando al trabajador que despidió sin estar al día en el entero de sus cotizaciones previsionales. Así resulta, en especial, del Informe de la Comisión del Trabajo y Seguridad Social de la Cámara de Diputados, de 14 de septiembre de 2004, recaído en el proyecto de ley iniciado por moción de diversos parlamentarios y de las intervenciones de los diputados que participaron en la discusión del proyecto en la sesión de la misma Cámar a de 13 de octubre de 2004, en que fue aprobado en primer trámite constitucional; ya que en el Senado la iniciativa fue sancionada sin mayor discusión.

Noveno: Que, conforme lo razonado, es posible concluir que la sentencia impugnada adolece de error de derecho que obliga a su invalidación pues al limitar a seis meses el pago que las demandadas deben efectuar al actor, contados desde la fecha del despido, contravino el inciso séptimo del artículo 162 del Código Laboral, cuyo alcance auténtico, ha sido fijado por el legislador del citado artículo 1° de la ley Nº 20.194, disposición que se entiende incorporada al precepto interpretado.

Décimo: Que al otorgar los sentenciadores del grado un alcance distinto al inciso séptimo del mencionado artículo 162 del Código del ramo, han incurrido en un error de derecho por equivocada interpretación, la que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues ha limitado la aplicación de la sanción de la norma en estudio sin que ello fuere procedente, razón por la cual el recurso en estudio será acogido.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 770, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el deducido en el fondo por el demandante a fojas 163, contra la sentencia de veintitrés de octubre de dos mil nueve, que se lee a fojas 157 y siguientes, la que, en consecuencia, se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Nelson Pozo Silva.

Regístrese.

Nº 8.798-09

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., y los Abogados Integrantes señores Alberto Chaigneau del Campo y Nelson Pozo S. No firman los Abogados Integrantes señores Chaigneau y Pozo, no obstante haber concurrid o a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, 28 de enero de 2010.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veintiocho de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintiocho de enero de dos mil diez.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del motivo décimo tercero, que se elimina.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: El motivo 1° no afectado por la nulidad y los fundamentos cuarto al noveno del fallo de casación que antecede, los que se tienen expresamente por reproducidos.

Segundo: Que a la fecha del despido del actor, el empleador no acreditó el pago de las cotizaciones previsionales, motivo por el cual debe imponérsele la sanción prevista en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, esto es, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones contenidas en el contrato de trabajo contadas desde la fecha de la desvinculación a la de convalidación.

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma, la sentencia en alzada de ocho de junio de dos mil nueve, escrita a fojas 128 y siguientes, con declaración que la sanción impuesta al empleador por infracción al inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, se extiende al pago de las remuneraciones y demás prestaciones, desde la fecha del despido del actor hasta la de su convalidación.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Nelson Pozo Silva.

Regístrese y devuélvase.

Nº 8.798-09.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., y los Abogados Integrantes señores Alberto Chaigneau del Campo y Nelson Pozo S. No firman los Abogados Integrantes señores Chaigneau y Pozo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, 28 de enero de 2010.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veintiocho de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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