28/1/10

Corte Suprema 28.01.2010

Santiago, veintiocho de enero de dos mil diez.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 2.216-2001, del 2° Juzgado Civil de Concepción, juicio en procedimiento ordinario, caratulado “Cooperativa de Vivienda y Servicios Habitacionales Omer Huet c/Banco del Desarrollo”, don Álvaro Sepúlveda Sanhueza, abogado, en representación de la Cooperativa de Viviendas y Servicios Habitacionales Omer Huet Limitada, dedujo demanda de declaración de prescripción de las obligaciones dinerarias que indica en contra del Banco del Desarrollo, representado por don Hugo Trivelli Oyarzún.

Funda su demanda señalando que por sentencia dictada en causa rol Nº 68.761, del Segundo Juzgado Civil de Concepción, se estableció que al Banco del Desarrollo corresponde la titularidad de los créditos por obligaciones de dinero contenidas en las escrituras públicas de mutuo hipotecario y mutuo complementario de fechas 10 de febrero, 29 de junio y 13 de septiembre de 1972 y 24 de abril de 1973, modificadas por escritura pública de 5 de noviembre de 1973, celebradas entre la Asociación de Ahorro y Préstamo Andalién y la Cooperativa de Viviendas y Servicios Habitacionales Omer Huet Limitada, por un monto total de E° 7.529.956.

Agrega que tales obligaciones dinerarias fueron garantizadas con hipoteca sobre el inmueble social de la cooperativa y dieron origen, además, a prohibiciones voluntarias de gravar y enajenar, las que se individualizan.

Expresa que tales obligaciones dinerarias se encuentran prescritas, ya que su representada pagó periódicamente al Banco del Desarrollo, hasta el mes de octubre de 1994 y que, a contar de esa época, su parte, junto con impugnar la titularidad de tales créditos, no ha verificado pago alguno al Banco del Desarrollo, ni éste ha enderezado acción alguna tendiente a exigir el pago de dichas acreencias, pasividad que ha mantenido hasta la fecha, por lo que ha transcurrido el plazo de prescripción sin que haya mediado interrupción civil ni natural, de modo que se han extinguido las obligaciones emanadas de los contratos de mutuo y las accesorias hipotecarias.

Solicita, en definitiva, que se declaren extinguidas por prescripción las obligaciones dinerarias emanadas de los contratos de mutuo hipotecario y mutuo complementario, contenidas en las escrituras públicas de 10 de febrero, 29 de junio y 13 de septiembre de 1972 y 24 de abril de 1973; que se declare extinguida por prescripción la hipoteca y su acción, constituidas para asegurar el cumplimiento de la obligación principal antes referida; que se disponga el alzamiento de las hipotecas inscritas a fojas 6.151, Nº 1.491 y fojas 6.157, Nº 1.492, del Registro de Hipotecas del Conservador de Bienes Raíces de Concepción, del año 1995, antes inscritas a fojas 170 vuelta, Nº 91 y fojas 907, Nº 491 del Registro de Hipotecas del conservador de Bienes Raíces de Coronel del año 1972, todo lo anterior con costas de la causa.

Contestando la demanda, por su parte, la demandada solicitó su rechazo, con costas, argumentando al efecto que no se dan en la especie los requisitos para que opere la prescripción, por cuanto, en primer término, existiría una interrupción de la misma, en virtud de las gestionas que señala y, en segundo lugar, toda vez que no ha transcurrido el plazo de prescripción, ya que la obligación se hizo exigible a partir del mes de enero de 1999, época en la cual se restituyó la inscripción de la garantía hipotecaria o, en subsidio, a partir de diciembre de 2000, fecha del vencimiento de la última cuota en que fue dividido el crédito.

La sentencia de primera instancia de veintinueve de noviembre de dos mil tres, corriente a fojas 276, rechazó la demanda, con costas.

Apelado el fallo por la demandante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de nueve de abril de dos mil ocho, que se lee a fojas 367, lo confirmó.

En contra de esta última decisión la aludida parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado, q ue confirmó el fallo de primera instancia en los términos expresados en la parte expositiva, rechazando, en definitiva, la demanda de autos, ha sido dictada con infracción a los artículos 2492, 2514, 2515 y 2516 del Código Civil, según pasa a explicar:

Sostiene que una correcta aplicación de la normativa citada a la luz de los hechos establecidos por los propios sentenciadores de alzada, esto es, que la prescripción habría empezado a correr nuevamente desde el 30 de septiembre de 1998 y que la presente demanda fue notificada el 12 de abril de 2002, debió llevarlos a concluir que habiendo transcurrido en exceso el plazo de tres años, la acción ejecutiva interpuesta en autos se encontraba prescrita;

SEGUNDO: Que, al efecto de resolver el presente recurso de casación, resulta atinente referirse a los requisitos que deben cumplirse para tener por acreditada la prescripción de las obligaciones dinerarias emanadas de los contratos de mutuo citados en la demanda de fojas 40 y siguientes como, igualmente, la prescripción de la acción hipotecaria y de la hipoteca, constituida para asegurar el cumplimiento de los anteriores;

TERCERO: Que, de la definición que entrega el artículo 2492 del Código Civil, es posible precisar que la prescripción extintiva es un modo de extinguir los derechos y acciones ajenos, por no haberlos ejercido su titular, durante cierto lapso de tiempo, concurriendo los demás requisitos legales. Es decir, es necesario que transcurra un determinado lapso de tiempo, durante el cual el acreedor ha permanecido inactivo;

CUARTO: Que, el tiempo necesario para extinguir la acción ejecutiva es, en general, de tres años, conforme a lo estatuido en el artículo 2515 del Código Civil y el mismo plazo se aplica para la extinción de la acción hipotecaria, puesto que conforme al artículo 2516 del mismo cuerpo legal, éste prescribe junto con la obligación a que acceden;

QUINTO: Que resulta pertinente que el deudor pueda demandar o ejercer como acción la prescripción extintiva o liberatoria, atendido el interés en destrabar el bien raíz hipotecado como garantía a favor del acreedor, y el interés económico en dar por extinguida una obligación de cuyo cumplimiento el acreedor no se ha preocupado, ejerciendo en tiempo y forma, las demandas correspondientes.

Para justificar esta posición se han esgrimido diferentes razones, tanto por los diversos autores que se han preocupado del tema, como la jurisprudencia de los tribunales, fundándose en que la inactividad del acreedor es suficiente, dado que de ello se puede presumir una renuncia o abandono del derecho por su titular; otros sostienen que se trata de una cuestión de orden social ya que, transcurrido un lapso de tiempo, resulta conveniente evitar que las situaciones permanezcan indeterminadas, siendo necesario que desaparezca toda incertidumbre en las relaciones jurídicas. En definitiva no se tolera mantener por un tiempo prolongado una situación dudosa y por ello procede concluir que existe una renuncia del acreedor o inferir su cumplimiento, por parte del deudor.

De esta manera la prescripción liberatoria se concreta mediante la respectiva decisión judicial, luego de cumplidas las diversas etapas del proceso correspondiente, con el carácter de autoridad d cosa juzgada.

Así la prescripción liberatoria se obtiene mediante la petición del deudor, sujeta a un procedimiento contencioso, y la respectiva sentencia que resuelva la contienda, con el carácter de ejecutoriada;

SEXTO: Que la demandada se ha opuesto a lo solicitado por la actora, expresando que se encontraba en la imposibilidad de ejercer las acciones que le competían, atendida la conducta adoptada por la demandante, en diferentes tribunales, a saber:

a) Causa Rol Nº 52.952 del Juzgado de Letras de Coronel, en que la actual demandante, solicitó y obtuvo en un procedimiento no contencioso, el alzamiento y cancelación de las inscripciones hipotecarias y prohibiciones que había otorgado a favor del primitivo acreedor, resolución que fue anulada por el mismo tribunal, el 29 de octubre de 1996 y confirmada por la Corte de Apelaciones de Concepción el 29 de abril de 1998 y cuyo cúmplase, se dictó el 30 de septiembre del mismo año;

b) Causa Rol Nº 68.721 del 2° Juzgado Civil de Concepción que a la fecha de la interposición de la anteriormente señalada, contaba con sentencia de primera instancia que desechaba la petición de nulidad e inoponibilidad del endoso de los pagarés que detentaba el Banco del Desarrollo, demandado en estos autos. Situación resuelta por sentencia de segunda instancia de fecha 24 de septiembre de 1997, que confirmó el fallo del tribunal a quo, que rechazó la demanda;

c) Causa Rol Nº 20.543 del 2° Juzgado Civil ya referido, consistente en una reclamación dirigida contra el Conservador de Bienes Raíces de Concepción, por haberse negado a dejar sin efecto las reinscripciones hipotecarias que el Banco había solicitado a dicho funcionario, inscripciones que fueron restituidas el 28 de enero de 1999.

Al concluir su exposición el demandado afirma que sólo desde esta última data se hicieron exigibles los créditos para el Banco, puesto que aún restaba tiempo para su vencimiento el mes de diciembre del año 2000;

SEPTIMO: Que el demandado reconoce, de esta manera que la fecha de interposición de la demanda de autos, no había iniciado gestión alguna de cobro de los pagarés, que mediante endosos había adquirido;

OCTAVO: Que el impedimento o dificultad alegada por la demandada para justificar su omisión o inactividad no constituye excusa valedera, atendido que la ley expresamente sostiene que la prescripción extintiva se interrumpe civilmente, por la demanda judicial y que se ha entendido como equivalente a cualquier gestión judicial que demuestre que el actor pretender hacer cesar el transcurso del tiempo que corre en su contra;

NOVENO: Que en consecuencia, sin perjuicio de aquellas circunstancias alegadas por el demandado y que se relacionan en el fundamento sexto, el Banco acreedor debió tomar la iniciativa que como tal le correspondía para incoar demanda en contra de la Cooperativa de Viviendas y Servicios, peticionaria en autos de la declaración de prescripción que se viene analizando.

Las gestiones referidas precedentemente, demuestran que la demandante de autos, en ningún momento pretendió dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de los pagarés esgrimidos por el banco y más bien, siempre buscó obtener una resolución judicial que la liberara de ellas, mediante sentencia que así lo decretare, situación que lleva a concluir que no ha existido interrupción natural ni civil del curso de tiempo necesario para declarar la prescripción solicitada. En consecuencia, la actividad desarrollada por el acreedor en la causa rol Nº 52.952 del Segundo Juzgado de Letras de Coronel no tuvo la virtud de interrumpir el plazo que avanzaba en favor del deudor;

DECIMO: Que, de los antecedentes de autos aparece que el demandado Banco del Desarrollo, es el titular de los créditos otorgados a la Cooperativa de Viviendas y Servicios Habitacionales Omet Huet Limitada, mediante contratos de mutuos de 10 de febrero, 29 de junio del año 1972, ante la notario público de Coronel doña María Eugenia Rivera y contratos de 13 de septiembre de 1972 y 24 de abril de 1973, ante el notario público de Concepción, don Humberto Faúndes Rivera, modificados el 5 de noviembre de ese último año, en lo s que se otorgaba un plazo máximo para extinguir las deudas de 27 años a contar de diciembre de 1973 y que para garantía de los pagos se constituyeron hipotecas sobre el inmueble social y prohibiciones voluntaria de gravar y enajenar sobre el mismo.

Por otra parte, es un hecho no controvertido, que la cooperativa deudora pagó periódicamente al Banco acreedor hasta octubre de 1994, sin que con posterioridad éste haya intentado o ejercido derechamente acción judicial con el fin de obtener el pago de lo supuestamente adeudado;

UNDECIMO: Que como se ha expresado, las gestiones que realizó el Banco del Desarrollo en la citada causa Rol Nº 52.952 del Juzgado de Letras de Coronel, no produjo la interrupción del plazo de prescripción de sus acciones y derecho con fecha 30 de septiembre de 1998, puesto que tales actuaciones, no se enderezaron con certeza y precisión a demandar el cumplimiento de las obligaciones dinerarias emanadas de los contratos de mutuo ya referidos;

DUODECIMO: Que no habiéndose producido la interrupción alegada por la demandada, el tiempo a favor de la demandante trascurrió en exceso,, tanto para prescribir la acción ejecutiva, cuanto para la acción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 2514, 2515, 2516 y 2518 del Código Civil;

DECIMOTERCERO: Que al no decidirlo así, los jueces de la instancia, incurrieron en error de derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, dado que en vez de dar acogida al planteamiento de la demandante optaron por rechazar la demanda que entabló;

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo, interpuesto por don Álvaro Sepúlveda Sanhueza, a fojas 372, en representación de la demandante, Cooperativa de Viviendas y Servicios Habitacionales Omet Huet Limitada, en contra de la sentencia de nueve de abril del año dos mil ocho, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción del Abogado Integrante, don Jorge Medina Cuevas.

Rol Nº 4984-2008

Pronunciado por la Primera Sala de esta Excma. Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz Gajardo, Sra. Margarita Herreros Martínez y Sr. Juan Araya Elizalde y los Abogados Integrantes Sr. Benito Mauriz Aymerich y Sr. Jorge Medina Cuevas. No firman los Ministros Sra. Herreros y Sr. Araya, no obstante haber estado en la vista y acuerdo de la causa, por estar con licencia médica la primera y con permiso el segundo. Santiago, 28 de enero de 2.010.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema Sra. Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veintiocho de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintiocho de enero de dos mil diez.

En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo con arreglo a la ley.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus fundamentos 4°, 5°, 6°, 7° 8°, 9° y 10°.

Y se tiene, en su lugar y además presente los fundamentos de la sentencia de casación que antecede y teniendo aún en consideración lo dispuesto en los artículos 186 y 187 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve;

Que se revoca la sentencia apelada de veintinueve de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 276 a 279 en cuanto rechaza, con costas, la demanda de fojas 40 y se declara que se la acoge decidiendo que se declaran extinguidas por prescripción las obligaciones dinerarias emanadas de los contratos de mutuo hipotecario y mutuos complementarios contenidos en la escritura pública de 10 de febrero de 1972; 29 de junio de 1972, otorgadas ante la notario de Coronel doña María Eugenia González y de 3 de septiembre y 24 de abril de 1973 otorgadas ante el notario de Concepción don Humberto Faúndes Rivera, suscritas como deudora por la Cooperativa de Viviendas y Servicios Habitacionales Omer Huet Limitada y como sujeto acreedor a la Asociación de Ahorro y Préstamo Andalien.

Igualmente, se declara extinguidas por prescripción las hipotecas y sus acciones, constituidas para garantizar aquellas obligaciones y que el Conservador de Bienes Raíces de Concepción proceda al alzamiento de las hipotecas inscritas a fojas 6151 Nº 1491 y fojas 6157 Nº 1492 del Registro de Hipotecas de 1995, antes inscritas a fojas 170 Nº 91 y fojas 907 Nº 491 del Registro de Hipotecas de Coronel de 1972, disponiéndose el oficio respectivo para su cumplimiento.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción del Abogado Integrante, don Jorge Medina Cuevas.

Rol Nº 4984-2008

Pronunciado por la Primera Sala de esta Excma. Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz Gajardo, Sra. Margarita Herreros Martínez y Sr. Juan Araya Elizalde y los Abogados Integrantes Sr. Benito Mauriz Aymerich y Sr. Jorge Medina Cuevas. No firman los Ministros Sra. Herreros y Sr. Araya, no obstante haber estado en la vista y acuerdo de la causa, por estar con licencia médica la primera y con permiso el segundo. Santiago, 28 de enero de 2.010.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema Sra. Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veintiocho de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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