29/1/10

Corte Suprema 29.01.2010

Santiago, veintinueve de enero de dos mil diez.

VISTOS:

En estos autos rol Nro. 5932-2004, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción sobre juicio ordinario de nulidad de contrato, caratulados Parra Nova Ruth Miriam con Olivieri Aste María Angela, por sentencia escrita a fojas 431 de fecha cinco de marzo de dos mil siete, se desestimó la excepción de cosa juzgada y se rechazó la demanda de fojas 1, en todas sus partes.

La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia y una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por resolución de once de marzo de dos mil ocho, escrita a fojas 508, la confirmó.

En contra de este último fallo la actora deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que la parte recurrente sostiene en el libelo de nulidad impetrado que la sentencia que reprocha ha infringido los artículos 7° inciso 2° del Código de Procedimiento Civil y 19 del Código Civil en su inciso primero.

Explica que tal como lo manifiesta el fallo censurado, el fondo jurídico del problema es el alcance que tiene el inciso segundo del artículo 7° del Código de Enjuiciamiento Civil. Agrega que su parte no puede estar de acuerdo con la interpretación que se le ha dado a dicha norma y que si bien es cierto lo que sostiene el tratadista Sr. Quezada, no es menos efectivo que ello va contra el texto mismo de la ley. Indica que el precepto habla de "mención expresa" y si se aplica la norma de interpretación del Código Civil en su artículo 19 se debe concluir que “el sentido de la ley es claro”. Añade que, además, contra la opinión de José Quezada está también la del tratadista Miguel Luis Valdé s citada por don Fernando Alessandri y que, en todo caso, no es la opinión de un tratadista ni tampoco son otras sentencias anteriores las que determinan el alcance de una disposición.

Hace presente que es sabido que la inmensa masa de los ciudadanos ignoran conceptos como faculta de percibir, transigir, desistirse de demandas o aceptar reconvenciones, siendo necesario que se informe al mandante en qué consisten tales potestades a fin de no dejarlo a la disposición de profesionales inescrupulosos.

Finaliza señalando que al transgredir el artículo 7° inciso segundo del Código de Procedimiento Civil le dieron facultades al mandatario y validaron todo lo obrado y, al infringir el artículo 19 del Código Civil ignoraron la norma clara y precisa que habla de "mención expresa”, cometiendo el mismo error, los que combinados llevaron a rechazar la demanda.

SEGUNDO: Que, como se adelantó, se ha deducido en estos autos demanda en juicio ordinario por doña Ruth Miriam Parra Nova en contra de don Bruno Caprile Bierman como representante de Olga y María Angela Olivieri Aste; de don Gonzalo Maurín Marzullo; de doña Olga y doña María Angela, ambas de apellidos Olivieri Aste, solicitando la actora se declarare la nulidad del desistimiento presentado por el abogado Gonzalo Maurín Marzullo; de la transacción y de la aceptación de la reconvención tenida en cuenta por el tribunal para condenar a su parte, todo ello en los autos caratulados “Parra con Olivieri”, rol Nº 3053-02 del Primer Juzgado de Letras de Concepción. Explica que su parte confirió mandato al referido Sr. Maurín para que demandara a doña Olga y María Angela Olivieri Aste por una ocupación ilegal de tierras de su propiedad. Este abogado demandó y la parte contraria designó como su representante a don Bruno Caprile Bierman, quedando la causa individualizada enrolada con el Nro. 3053-02 del Tribunal indicado. Afirma que sin informarle ni consultarle en lo más mínimo, el Sr. Gonzalo Maurín firmó una "transacción" y un desistimiento con el abogado Caprile, que fue más bien una rendición incondicional, toda vez que no sólo se desistió de la demanda en nombre de la actora, sino que aceptó la reconvención de la parte contraria y en vez de lograr sus aspiraciones, la demandante perdió el juicio y debe entregar a la contraria una parte importante de su sitio y, además, cancelar $880.000 de costas. Indica que por lo anterior interpone este juicio ordinario para que se declare la nulidad de la transacción, del desistimiento y de la aceptación de la reconvención en contra de los abogados Gonzalo Maurín y Bruno Caprile por cuanto los derechos que esgrime ahora la demandada emanan del "desistimiento" firmado a fojas 143, sabiendo o debiendo saber el Sr. Caprile que al menos el Sr. Maurín carecía de poder para ello.

Expone que basta la descripción simple de los hechos para comprender que la demandante no pudo haber aceptado una transacción de ese calibre que significa prácticamente su ruina económica. Asevera que cuando se le comunicó lo anterior, la transacción estaba afinada y el tribunal no aceptó una incidencia de nulidad de derecho público, por lo que no tiene otra opción de solicitar a este otro tribunal que califique la validez de la transacción y del desistimiento. Menciona que efectivamente y de acuerdo al artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, no se le dio expreso poder al abogado Maurín para desistirse de la demanda y mucho menos para aceptar la reconvención y por ello toda transacción a la que llegó dicho abogado con el Sr. Caprile es nula y sin ningún valor.

A su vez la actora, en el primer otrosí del escrito que contiene la demanda pide, en forma subsidiaria, que se declare que el acuerdo entre los dos abogados referidos le es inoponible por haberse celebrado sin su consentimiento, excediendo el mandato conferido.

TERCERO: Que al contestar los demandados han solicitado el rechazo de la demanda. La parte del Sr. Maurín, luego de reconocer que la actora contrató sus servicios profesionales el día 17 de diciembre de 2003 con el fin de seguir adelante con la tramitación de un juicio reivindicatorio iniciado por la señora Parra, expone que ante la contundente contestación de la contraria en dicho proceso, la que estimó de toda justicia, le planteó a su representada dos alternativas: desistirse de la demanda o abandonar el juicio y, previa autorización expresa de ésta finalmente decidió por la primera opción. Hace presente que jamás existió transacción alguna con el señor Caprile y que no es efectivo que se haya aceptado la reconvención de la parte demandada.

Asegura que, en todo caso, estaba facultado para actuar en representación de la demandante, por cuanto el mandato conferido a su parte incluía las potestades que ambos incisos del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, individualizándose expresamente la de transigir, razón por la cual, aún cuando hubiese existido un contrato de transacción, lo que desconoce, la demanda de autos carece totalmente de fundamentos porque intenta declarar su nulidad por falta de personería de la persona que concurrió a su otorgamiento, lo que no es efectivo. A su vez, indica que la demanda intenta anular una actuación judicial por una vía distinta de aquéllas establecidas por el código citado, vulnerando con ello todas las disposiciones de forma y de fondo que regulan los incidentes de invalidación de las actuaciones judiciales, toda vez que las nulidades procesales debe necesariamente plantearse en el mismo juicio en el cual se producen y dentro de los plazos establecidos por la ley, de lo contrario se produce la convalidación de éstos.

Por su parte al evacuar idéntico traslado la parte de las hermanas Olivieri Aste, sostiene que la demandante confunde instituciones procesales y jurídicas pues en la especie jamás ha existido transacción ni aceptación de una reconvención y, además, la actora tampoco precisa cuál es la supuesta causal de nulidad de la pretendida transacción. Añade que, en cuanto a la nulidad del desistimiento, éste es un acto procesal que sólo puede invocarse en el proceso en el cual se verificó, mas no en un juicio diverso, desde que existe cosa juzgada. Afirma que en los autos en que incide este litigio consta que la actora confirió patrocinio y poder al letrado Sr. Maurín donde se le designó como abogado patrocinante y se le confirió poder con las facultades de ambos incisos del art 7° del Código de Procedimiento Civil, las que se dieron por reproducidas, incluidas las de “percibir y transigir”, motivo por el cual el demandado tenía facultades para desistirse. Hace presente que cualquier causal de extinción del mandato que no conste en el proceso no es oponible a estas demandadas. Finalmente expresa que por las mismas razones expuestas debe rechazarse la petición subsidiaria de inoponibilidad.

CUARTO: Que los jueces del fondo, en el fallo que se reprocha, para arribar a su decisión de rechazar la demanda, concluyeron, dentro de sus razonamientos “ en cuanto al fondo de la cuestión debatida “ que “se debe descartar la existencia de una transacción y una aceptación de la reconvención de la contraria, como lo manifestara la demandante en la acción deducida.” Añadiendo que: “en los autos rol Nº 5053-02 del Primer Juzgado Civil de Concepción se produjo sólo un "desistimiento de la demanda", institución regulada en los artículos 146 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Debe recalcarse que el artículo 149 del texto legal ante dicho permite la aceptación condicional del desistimiento."

A continuación indica: “En el caso de autos el tribunal ha resuelto que el juicio no continúa, pero ha determinado la forma cómo debe tenerse por desistido el actor y, esto es, con costas y debiendo ubicarse el cerco que divide el predio de la actora con el de las demandadas en el lugar que resulte para que el predio de los actores tenga una profundidad o fondo de 224,5 metros.” (Fundamento Undécimo)

Agrega la sentencia de primer grado que “de esta manera, ha sido el juez de la causa en el acuerdo entre las partes, el que aceptó un desistimiento condicional, motivando la declaración sobre la ubicación del cerco que divide los predios de las partes mediante la resolución judicial a la que se ha hecho referencia en el último párrafo del considerando undécimo. En consecuencia, habrá de rechazarse la petición de nulidad del contrato de transacción referido en la demanda por cuanto tal contrato no existe.” (Motivo Décimo Tercero)

Luego, haciéndose cargo de la petición de declaración de nulidad de la aceptación que el apoderado de la actora habría realizado en los autos del Primer Juzgado Civil de Concepción a la reconvención de la parte demandada decide que debe ser rechazada por no existir tal aceptación y agrega que: “más aún, por cuanto las únicas reconvenciones deducidas en este juicio no fueron para que se declarara una prescripción adquisitiva del derecho de dominio de las demandadas, materia que ni siquiera fue esgrimida ni mucho menos aceptada en el desistimiento en cuestión”. (Fundamento 14°)

Los jueces, refiriéndose a la nulidad del desistimiento resuelto en los autos aludidos argumentan que “la anulación de los actos que llevan a cabo los tribunales en ejercicio de la potestad jurisdiccional del Estado, debe perseguirse a través de los medios que franquea la ley procesal y que, sustancialmente, consisten en la declaración de nulidad de oficio o a petición de parte, que contemplan los artículos 83, 84 y 85 del Código de Procedimiento Civil así como los recursos de casación y revisión que regulan, respectivamente, los títulos XIX y XX del Libro III del mismo texto, o bien, excepcionalmente, por medio del ejercicio de las facultades disciplinarias de los tribunales superiores, conforme el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales”. “Que en razón de los fundamentos que anteceden, no es posible acoger -en juicio diverso y ante otro tribunal- la nulidad del desistimiento y la resolución que sobre tal petición recayó, más aún si se considera que el único vicio denunciado es evidentemente procesal, cual es, la ausencia de mandato conforme al artículo 7° del Código de Procedimiento Civil.” (Raciocinios 16° y 17°)

Finalmente hacen presente que debe tenerse en consideración que según aparece del escrito de fojas 43, de los autos rol 3053-02 la demandante Ruth Parra otorgó patrocinio y poder "con las facultades de ambos incisos del artículo 7° del CPC, que se dan por reproducidos, incluidas las facultades de percibir y transigir" al abogado Gonzalo Alfonso Maurín Marzullo.”

Concluyen los sentenciadores: “En consecuencia, no puede la demandante en este juicio desconocer el poder otorgado al abogado patrocinante y apoderado señor Maurín el que, en virtud que le fueron otorgadas, incluye la de "desistirse en primera instancia de la acción deducida", conforme lo expresa el inciso segundo del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil.” (Argumento 18°)

A lo anterior la Corte de Apelaciones agregó que basta examinar el escrito presentado a fs. 43 de los citados autos para comprobar que el abogado Sr. Maurín sí contaba con la potestad de desistirse de la demanda pues expresamente la señora Parra le confirió las facultades de ambos incisos del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las que se dan por reproducidas. Estiman los magistrados que es suficiente una referencia al conjunto de tales facultades, que demuestre la voluntad del mandante de ampliar las que son ordinarias del mandato. Consecuencialmente sostienen que “siendo inconcuso que el desistimiento de la demanda formulado por el abogado don Gonzalo Maurín Marzullo en los autos rol Nº 3.053-02 se encontraba dentro de las facultades que se le otorgaron, y no se ha probado que tal facultad haya quedado excluida del encargo que se le cometió, ni se impugnó de falsedad el contenido del escrito de fs. 43 de esa causa, la demanda de nulidad de ese desistimiento, fundada en la inexistencia de tal atribución, no podía prosperar, así como la petición subsidiaria de inoponibilidad basada en la misma causa, como lo decidió la juez de primer grado.”

QUINTO: Que primeramente y a la luz de las alegaciones vertidas en la nulidad impetrada, resulta imperioso, para una acertada resolución del asunto, hacer una reseña de lo obrado en los tantas veces aludidos autos rol Nº 3.053-02 del Primer Juzgado Civil de Concepción, teniendo presente que las acciones intentadas en el presente juicio dicen directa relación con lo que allí se ha producido, conforme lo ha expresado los jueces del fondo. En este sentido debe consignarse lo siguiente:

a.- con fecha 14 de agosto de 2002 la señora Ruth Miryam Parra Nova dedujo demanda en juicio reivindicatorio en contra de doña Olga y María Angela Olivieri Aste “ la que fuera rectificada a fojas 52 - alegando, en síntesis, que las demandadas la habían despojado de parte del terreno del cual es dueña y poseedora inscrita. Según consta del petitorio del libelo solicita que se declare que el retazo de terreno objeto de la acción es de su exclusivo dominio y, por consiguiente que el demandado no tiene derecho alguno de dominio; que el demandado debe restituirle el retazo de terreno consistente en 84 metros cuadrados más o menos cuya cabida y deslindes son los que indica y que forma una parte con el todo de su propiedad; que la demandada debe derribar el muro divisorio construido dentro de su propiedad y que debe restituirle todos los frutos naturales y civiles de la cosa y todos los que habría podido obtener si el bien hubiere estado en su poder.

b.- A fojas 114 y 130 de tales autos, las demandadas contestan, en escritos separados, la acción reivindicatoria solicitando su rechazo por los argumentos que en ella se contienen, entre ellos, excepción de prescripción adquisitiva y, a continuación, en forma subsidiaria, deducen acción reconvencional de prescripción adquisitiva del retazo de terreno sujeto a reivindicación.

c.- Con fecha 01 de diciembre de 2003, según aparece del escrito de fojas 43, la demandante Ruth Parra nova otorga patrocinio y poder "con las facultades de ambos incisos del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil que se dan por reproducidas, incluidas las facultades de percibir y transigir" al abogado Gonzalo Alfonso Maurín Marzullo.

d.- A fojas 143 rola presentación formulada por el abogado Sr. Gonzalo Maurín, en representación de la actora, por la cual se desiste de la demanda intentada en dichos autos señalando: "Mi parte viene en desistirse de la demanda pues, con un mejor estudio de los antecedentes y ha llegado a la conclusión que la contraria lleva toda la razón en sostener que mi parte no puede pretender que le ocupara parte de su terreno si compró 7.856 metros cuadrados de lo que se infiere que al dividir esa superficie por el frente arroja esto un fondo de 224,45 metros de fondo para su terreno y no los 240 metros que le indicara el Ingeniero señor Marco Mena en el plano de subdivisión y Loteo para subdividir en 4 lotes su propiedad.”

e.- Al evacuar el traslado conferido, la parte demandada aceptó el desistimiento sujeto a la condición de que se respete el fondo del predio de sus representadas y se ubique el cerco que divide los predios en el lugar que resulte de dicho fondo de 224,5 metros y además, que se condene en costas a la actora.

f.- El tribunal al resolver la aludida presentación de fojas 143 dispuso hacer lugar al desistimiento formulado por la demandante. Decisión que, a petición de la demandada, complementó a fojas 148 en los siguientes términos: "debiendo ubicarse el cerco que divide el predio de ésta con el de las demandadas en el lugar que resulte para que el predio de los actores tenga una profundidad o fondos de 224,5 m."

SEXTO: Que Ruth Parra Nova, conforme lo han expresado los magistrados del fondo, otorgó patrocinio al abogado Gonzalo Alfonso Maurin Marzullo para que representara sus derechos en la acción intentada en los autos rol Nº 3053-2 del Primer Juzgado Civil de Concepción, a quien, además, le confirió poder "con las facultades de ambos incisos del artículo 7° del CPC que se dan por reproducidos, incluidas las facultades de percibir y transigir".

Del mismo modo los jueces de la instancia señalan que la norma del artículo 7° inciso segundo del Código de Procedimiento Civil dispone que no se entenderán concedidas al procurador, sin expresa mención, las facultades de desistirse en primera instancia de la acción deducida y transigir, entre otras.

Los magistrados recurridos, han interpretado la norma entendiendo cumplido el requerimiento del legislador en los términos en que se redactó el escrito antes reproducido.

Entendiendo que resolver si se otorgaron las facultades que desistirse en primera instancia de la acción y de transigir es una cuestión relativa a la calificación jurídica del contrato, puesto que está referida a los términos, extensión y efectos del mismo, sin embargo, no resulta atendible otra interpretación que aquella a la cual llegaron los magistrados de la instancia, puesto que el legislador busca que el poderdante haga referencia y explicita a las atribuciones que confiere a su apoderado, circunstancia que puede cumplir tanto por una referencia amplia a la norma del inciso segundo del artículo 7° del Código Procesal del ramo, como mediante su enunciación pormenorizada, de lo que se sigue, de quien esta interpretación no se ha incurrido en un error de derecho.

SÉPTIMO: Que constituye un aspecto jurídico diverso es determinar si los actos ejecutados por el mandatario han quedado incluidos en sus facultades, según lo han dejado establecido los jueces del fondo y se han reproducido sus términos en esta sentencia.

En efecto, el escrito de desistimiento de la acción presentado por el abogado Gonzalo Maurín, se encuentra fundado en las razones que expresa y termina solicitando se tenga a su parte por desistido de la demanda.

Así las cosas, la demandada requirió, conforme lo dispone el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, se acepte el desistimiento de acuerdo a los términos que exponen su presentación y que destaca con letras en negrilla, la demandada ha efectuado una aceptación condicional del desistimiento.

Ante tal escenario la norma legal en referencia otorga al juez la decisión de continuar o no el juicio o, en su caso, la forma en que debe tenerse por desistido al actor. Es por ello que el magistrado, en la resolución de siete de mayo dos mi l cuatro, escrita a fojas 146 del expediente a la vista, según indican los jueces del fondo hizo lugar al desistimiento, con costas, esto es, decidió la forma en que debió tenerse por desistido al demandado, con costas.

Posteriormente, ante la solicitud expresa del demandado, en la resolución de catorce de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 148, según se indicó por los jueces del fondo, se señala que se salva una comisión y se complementa la decisión anterior, en el sentido que se hace lugar con costas al desistimiento de la demanda, agregando que el cerco que divide el predio de la actora con los demandados debe ubicarse "en el lugar que resulte para que el predio de los actores tenga una profundidad un fondo de 224,5 metros".

Esta determinación ha sido impugnada de inoponibilidad, entendiendo que excede los términos del mandato el abogado señor Gonzalo Maurín, a quien sólo se ha reconocido se le otorgaron las facultades previstas en el inciso segundo del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, pero en ningún caso de expresar reconocimiento de derechos que pudieran haber determinado el pronunciamiento del juez de la causa.

En efecto, los planteamientos esgrimidos por la parte demandada al momento de evacuar el traslado conferido a propósito del desistimiento presentado por la contraria, no se condicen con aquéllos que fueron objeto de la demanda reconvencional intentada por dicha parte. De manera que resultaba improcedente que el tribunal accediera al desistimiento de la forma condicional que le fue solicitada, sin que para llegar a tal decisión pudiera considerar el juzgador lo expresado por quien actuaba en representación de la demandante desde que, según se adelantó, ello resultaba irrelevante si trascendía los márgenes dentro de los cuales se había enmarcado el debate.

Así, la declaración posterior efectuada por el tribunal “ por la cual complementó aquella que hizo lugar al desistimiento “ si bien constituye un acto procesal del juicio, en cuanto reconoce derechos diferentes de los controvertidos, constituye un doble carácter sustancial y procesal que puede ser impugnado en otro procedimiento, el cual excede los términos del mandato judicial conferido para ese juicio en la forma como lo planteó sin que le permitiera al tribunal llegar a pronunciarse sobre prestaciones diferentes.

OCTAVO: Que la infracción de ley, en especial del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, no está referida a su transgresión derivada del hecho de no haberse otorgado expresamente las facultades de desistirse de la demanda, sino que de la circunstancia que los términos concretos en que se planteó y que exceden la litis, teniendo presente las acciones deducida cena autos, rebase el consentimiento de su mandante.

NOVENO: Que lo anterior lleva necesariamente a colegir que al decidir los sentenciadores rechazar la demanda de nulidad han transgredido el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, como se denuncia en el recurso, incurriendo con ello en error de derecho que influye sustancialmente en lo dispositivo de la decisión, puesto que, efectivamente, la demandante no manifestó su consentimiento respecto del fundamento o motivos del desistimiento, los cuales no pudieron válidamente considerarse por el magistrado.

Que en subsidio a la demanda de nulidad se solicitó por la actora la declaración de inoponibilidad y, en las condiciones expresadas antes también se ha producido error de derecho al desestimar esta pretensión.

Lo expresado justifica que el recurso de casación en el fondo deducido sea acogido.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación de fondo, interpuesto en la petición principal contenida en la presentación de fojas 511, por el abogado Sr. Misael Inostroza Soto, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de once de marzo de dos mil ocho, escrita a fojas 508 y siguiente, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista de la causa.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Sergio Muñoz G.

Rol Nº 3102-08.

Pronunciado por la Primera Sala de esta Excma. Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz Gajardo, Sra. Margarita Herreros Martínez, Sr. Juan Araya Elizalde, Sr. Guillermo Silva Gundelach y el Abogado Integrante Sr. Nelson Pozo Silva. No firman el Ministro Sr. Araya y el Abogado Integrante Sr. Pozo, no obstante haber estado en la vista y acuerdo de la causa, por estar con permiso el primero y ausente el segundo. Santiago, 29 de enero de 2.010.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema Sra. Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veintinueve de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintinueve de enero de dos mil diez.

En cumplimiento a lo ordenado precedentemente se dicta el siguiente fallo de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los párrafos segundo y tercero del motivo undécimo; párrafo segundo del considerando décimo tercero y fundamentos décimo séptimo y décimo octavo que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

1° Lo expresado en los motivos quinto y sexto del fallo de casación.

2° Que la doctrina ha distinguido entre las facultades que son de la esencia, las que son de la naturaza y las accidentales o especiales del mandato judicial, teniendo esta última calidad aquellas que se contienen en el inciso segundo del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil y respecto de las cuales, para su concesión el legislador ha exigido una mención expresa de parte del mandante. Dentro de estas potestades se encuentran “las facultades de desistirse en primera instancia de la acción deducida, aceptar la demanda contraria, absolver posiciones, renunciar los recursos o los términos legales, transigir, comprometer, otorgar a los árbitros facultades de arbitradores, aprobar convenios y percibir.”

3° Que en el caso en estudio se ha debatido sobre el de bido otorgamiento de la prerrogativa para desistirse de la demanda que se dice concedido por la actora al demandado Sr. Maurín en los autos caratulados “Parra con Olivieri”, rol Nº 3053-02 del Primer Juzgado de Letras de Concepción, por considerar la recurrente que para arribar a una conclusión positiva en dicho sentido habría sido necesario que ésta hubiere manifestado expresamente que lo hacía, resultando insuficiente una mera alusión en términos generales al mencionado inciso segundo del precepto señalado como consta ha ocurrido en la especie.

4° Que el desistimiento de la demanda importa un acto de disposición desde que, su ejercicio implica la renuncia de la acción y, consecuencialmente, el rechazo de la misma, de ser aceptado, de manera que le impedirá a quien demandó formular nuevamente idéntica acción “ en la cual concurra la triple identidad a que se refiere el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil “ toda vez que produce cosa juzgada.

El Código de Procedimiento Civil regula este incidente especial en los artículos 148 y siguientes contemplando en el artículo 149 la posibilidad que la demandada se oponga al desistimiento o sólo lo acepte condicionalmente, caso en el cual “resolverá el tribunal si continúa o no el juicio, o la forma en que debe tenerse por desistido al actor.” Evento este último en el cual el juez se encuentra obligado a limitar su actividad a sólo los aspectos en que las propias partes han centrado el pleito.

5° Que de acuerdo a los antecedentes que se han dejado consignados, esta Corte puede llegar a constatar que efectivamente la actora le dio al demandado Sr. Maurín facultades para que, en su representación, se desistiera de la demanda impetrada en los autos del Primer Juzgado de Concepción, tantas veces citado, sin embargo, la circunstancia de haber obrado en virtud de tal potestad e independientemente de la manera como se expresara el mandatario en la presentación que da cuenta del desistimiento y los términos condicionales en que éste fuera aceptado, no le estaba permitido al apoderado formular un desistimiento en términos que excedían los extremos de la litis ni mucho menos al tribunal, aceptarlo de esa forma. Y, en el caso en análisis, resulta palmario que la resolución complementaria de aquélla que originalmente formuló la antedicha declaración “ por la cual se acogió el desistimiento - incurrió en tal defecto al expresar que debía “ubicarse el cerco que divide el predio de ésta con el de las demandadas en el lugar que resulte para que el predio de los actores tenga una profundidad o fondo de 224,5 metros" toda vez que la demandada no había interpuesto la pertinente demanda reconvencional que le permitiera obtener una decisión en tales términos.

6° Que lo anterior lleva necesariamente a concluir que los términos, en especial los motivos y argumentos del desistimiento formulado por el demandado Sr. Gonzalo Maurín Marzullo, le es inoponible a la actora en aquella parte que traspasa los límites del juicio en el cual se presentó, de manera que en tal medida, carece de eficacia entre las partes y no ha podido extenderse a él la decisión del juez de la causa.

Atendido lo expuesto y de conformidad, además, con lo prevenido en los artículos citados y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se dispone que:

I.- Se revoca, la sentencia de cinco de marzo de dos mil siete, escrita a fojas 431 y siguientes sólo en cuanto por ella se desestima la demanda subsidiaria de inoponibilidad y en su lugar se declara que se la acoge y, en consecuencia se decide que el desistimiento presentado por el demandado Sr. Gonzalo Maurín Marzullo en los autos caratulados “Parra con Olivieri”, rol Nº 3053-02 del Primer Juzgado de Letras de Concepción, le es inoponible a la actora en aquella parte que pretende ubicar el cerco que divide el predio de la demandante con el de las demandadas en el lugar que resulte para que el predio de la primera tenga una profundidad o fondo de 224,5 metros. Sin costas, por haber tenido la parte demandada motivo plausible para litigar.

II.- Se confirma en lo demás apelado el referido fallo.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Sergio Muñoz G.

Rol Nº 3102-08.

Pronunciado por la Primera Sala de esta Excma. Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz Gajardo, Sra. Margarita Herreros Martínez, Sr. Juan Araya Elizalde, Sr. Guillermo Silva Gundelach y el Abogado Integrante Sr. Nelson Pozo Silva. No firman el Ministro Sr. Araya y el Abogado Integrante Sr. Pozo, no obstante haber estado en la vista y acuerdo de la causa, por estar con permiso el primero y ausente el segundo. Santiago, 29 de enero de 2.010.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema Sra. Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veintinueve de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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