28/1/10

Corte Suprema 28.01.2010

Santiago, veintiocho de enero de dos mil diez.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 2.477-2008 sobre demanda de oposición a registro de marca, la demandada y solicitante El Trigal S.A, representada por el abogado señor Rodrigo Puchi Zurita ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia del Tribunal de Propiedad Industrial de veintiséis de marzo de dos mil ocho, que se lee a fojas 137, que revocó el laudo dictado por la señora Jefa del Departamento de Propiedad Industrial, de doce de octubre de dos mil siete, que rola a fojas 53 vuelta, rechazando la demanda de oposición deducida por Empresas Carozzi S.A., concediendo el registro solicitado por la primera para la marca “Cri-Crac”, bajo el número de registro 748921 para distinguir productos de las clase 30, relativas a galletas, galletitas, obleas y waffles, declarando en su lugar, que se deniega el registro solicitado. En lo demás, confirmó el fallo recurrido.

Se trajeron los autos en relación a fojas 165.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente de casación denuncia, como primer capítulo de infracción de ley, el quebrantamiento de los principios informadores del derecho marcario, aseverando que las marcas corresponden a un instrumento jurídico económico a través del cual se logra singularizar productos o servicios en relación con otros en el mercado. En este sentido, manifiesta que existe un interés en tutelar la diferenciación de los productos de una industria, en relación a otra, asignándosele un rol protagónico a la distintividad, lo que queda en evidencia al analizar el Decreto Ley Nº 958, de 1931, que definió marca como ““todo signo especial y característico que sirva para distinguir los productos de una industria”“, concepto que evoluciona hasta la dictación de la Ley Nº 19.039, que la considera como ““todo signo que sea susceptible de representación gráfica capaz de distinguir en el mercado productos, servicios o establecimientos industriales o comerciales”“, nociones de las cuales se concluye que la finalidad de la marca es “distinguir en el mercado”, cuestión que la doctrina comparte y que expresa que tal distintividad busca un efecto mercantil, consistente en la transparencia de la información.

En este contexto, afirma que la marca rechazada es idónea, sirviendo como instrumento diferenciador de un producto, habida cuenta de la existencia previa del mismo registro en otros mercados - específicamente ocho países -, acreditándose en el proceso que El Trigal es una empresa con gran presencia en el Cono Sur y la marca Crik Crak, se encuentra registrada en otras naciones.

SEGUNDO: Que, en segundo lugar, por el presente recurso, se denuncia la infracción del artículo 20, letras f) y h), de la Ley Nº 19.039, aduciendo que el fallo yerra, atendido que tales preceptos representan el sustento legal de los principios ya esbozados, evitando a través de su acatamiento el registro de marcas que se presten para inducir a error o engaño respecto de la procedencia, cualidad o género de los productos, o de aquellos signos iguales o que gráfica o fonéticamente se asemejen de forma que puedan confundirse con otras ya registradas o válidamente solicitadas con anterioridad, pertenecientes a la misma clase o clases relacionadas.

En la especie, existen tres registros autorizados con la expresión Cri-Cri perteneciente a la oponente: Crispix, Crisol y Crio Llitas, de modo que el Tribunal de Propiedad Industrial violentó dicha s normas, pues si las pautas de irregistrabilidad se aplicasen conforme a su sentido genuino, se debería resolver forzosamente la procedencia de la marca Cri-Crac de su representada.

TERCERO: Que finalmente se denuncia el quebrantamiento del artículo 16 de la Ley Nº 19.039 o tasación de la prueba en materia marcaria, en relación con el debido proceso consagrado en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política del Estado.

Sostiene que se produce una infracción a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, ya que se trata de dos marcas diferentes, con consumidores diferenciados y mercados no confluyentes, de modo que se puede concluir que los signos en disputa pueden coexistir pacíficamente.

Todas estas infracciones de ley han influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que de haberse aplicado correctamente, se habría concedido el registro solicitado, rechazándose el recurso de apelación de Carozzi S.A., confirmando la sentencia de primer grado en todas sus partes, por lo que solicita invalidar el fallo recurrido y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, en que se resuelva que se acepta el registro del signo Cri-Crac, para distinguir galletas, galletitas, obleas, waffles, de la clase 30, a nombre de la sociedad El Trigal S.A..

CUARTO: Que en lo concerniente a los capítulos de nulidad, los jueces del fondo consideraron que del examen de la marca pedida era posible advertir que los signos en disputa “CRI-CRAC” y “CRI-CRI” tienen la misma estructura, y coinciden en cinco letras colocadas en igual secuencia, siendo en su inicio idénticas, por lo que estiman atendibles los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la oponente Empresas Carozzi S.A..

QUINTO: Que el razonamiento anterior llevó a los jueces del fondo a aplicar en la especie las causales de prohibición de registro marcario establecidas en las letra f) y h) del artículo 20, ya citado, que prescriben, respectivamente - en lo atingente al caso en estudio -, que no pueden ser objeto de una marca: ““Las que se presten para inducir a error o engaño respecto de la procedencia, cualidad o género de los productos, servicios o establecimientos”“ y, ““todo signo que sea susceptible de representación gráfica capaz de distinguir en el mercado productos, servicios o establecimientos industriales o comerciales”“.

En esta decisión no se advierte error de derecho alguno y, por el contrario, se estima que los jueces del grado han dado correcta aplicación a la ley, como se pasa a demostrar.

SEXTO: Que, en efecto, como sostiene la doctrina, la adquisición de una marca comercial está sujeta al cumplimiento de requisitos procesales y substantivos; en lo que hace a los segundos, ellos están relacionados con la licitud, novedad y disponibilidad del signo y, se entiende que se cumplen cuando el signo no es contrario a derecho, al orden público, a la moral o a las buenas costumbres, cuando no corresponde al nombre del producto o servicio a identificar ni alude a sus características o cualidades y, por último, cuando no es confundible con otra marca previamente apropiada por algún agente económico o con otro tipo de identificación legalmente protegida, de tal suerte que faltando cualquiera de estas condiciones el signo no será registrable.

SÉPTIMO: Que, de otra parte, en lo que se refiere a la causal aplicada en la especie, una marca es engañosa o inductiva a error en relación a la procedencia, cualidad y género de los rubros a distinguir cuando - en lo que hace a la procedencia - el signo examinado resulta confundible con uno previo; en seguida, en lo concerniente a la cualidad de los productos o servicios a distinguir, cuando alude, menciona o apela a características falsas o inexistentes del rubro que protege o pretende amparar y, por último, también hay engaño o inducción al error cuando examinada su estructura gramatical ésta comprende o incluye a otra previamente registrada.

OCTAVO: Que indudablemente en este caso concurren algunos de los presupuestos que impiden el registro solicitado -carencia de los requisitos de novedad y distintividad que se exige al conjunto que conforma la marca que reproduce casi íntegramente el signo registrado previamente por la demandante-, sin que el componente o adjetivo “Crac” sea suficiente para darle una diferenciación necesaria para distinguirse en el mercado, de tal suerte que la aplicación de la ley que han realizado los jueces para rechazarlo es correcta, como antes se dijo, ajustándose al mérito del proceso y a las disposiciones atinentes a la materia, de modo que no se advierte que en este control de legalidad que les entrega el estatuto del ramo, hayan incurrido en un desconocimiento a los principios informadores del derecho marcario, que justamente le conceden un rol preponderante a la “distintividad”, como asimismo, a las máximas de la experiencia, los principios de la lógica y de los conocimientos científicos afianzados. En efecto, no se divisa qué clase de razonamiento en particular -inductivo o deductivo- habría resultado erróneo, ni qué máximas de experiencia o conocimientos científicos afianzados habrían sido violentados o dejados de aplicar.

NOVENO: Que, por otra parte, de la lectura del recurso es posible apreciar que los reproches formulados al respecto se relacionan con la forma como los jueces del fondo, ponderaron los antecedentes, arribaron a las conclusiones que expresaron y, a partir de ello, resolvieron la controversia. Se trata, por ende, de un problema de valoración de la prueba, labor que corresponde llevar a cabo a los jueces de la instancia y que no puede este Tribunal revisar, a menos que se hayan desatendido las razones lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las probanzas, como antes se dijo, cuestión que no ha sucedido en la especie.

DÉCIMO: Que, en consecuencia, ha quedado demostrado que los reproches que le dirige el arbitrio de nulidad sustantiva al laudo cuestionado no resultan efectivos, aserto que resulta suficiente para descartar un quebrantamiento de ley con influencia substancial en lo dispositivo del fallo, por lo que, este medio de impugnación debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 153, en contra la sentencia de veintiséis de marzo de dos mil ocho, que se lee a fojas 137.

Regístrese y devuélvanse.

Redactó el Ministro señor Ballesteros.

Rol Nº 2477-08.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L. y el abogado integrante Sr. Nelson Pozo S. No firma el abogado integrante Sr. Pozo, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con ausente.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Carola Herrera Brummer.

En Santiago, a veintiocho de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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