27/1/10

Corte Suprema 27.01.2010

Santiago, veintisiete de enero de dos mil diez.

Vistos:

En la sentencia en alzada se eliminan los considerandos cuarto, quinto, sexto y séptimo.

Y se tiene en su lugar y además presente:

PRIMERO: Que en la especie ha recurrido en sede jurisdiccional doña María Cristina Astroza Soto, Presidenta de la Asociación de Funcionarios Municipales de El Carmen, por sí, a favor de todos los funcionarios de la Municipalidad de la misma comuna y en representación de la referida Asociación, en contra de la señalada Municipalidad, representada por el Alcalde don Juan Ramón Díaz González, por haber dejado de pagar el denominado “incremento previsional” contemplado en el D.L. 3501 que se incluía en las remuneraciones de los funcionarios que se desempeñan en el municipio y que les fuere reconocido por medio del Decreto Alcaldicio Nº 0885 de 24 de julio de 2009, con lo que ve conculcadas las garantías constitucionales del artículo 19 números 3, 24 y 26 de la Carta Fundamental. Solicita que se ordene a la autoridad recurrida que se siga pagando el total de las remuneraciones e n la forma dispuesta por el mencionado decreto y todas las diferencias producidas como consecuencia de no haberse pagado.

SEGUNDO: Que al informar la recurrida señala que en virtud de lo instruido por la Contraloría General de la República por medio del Dictamen Nº 50.142, se dictó el Decreto Alcaldicio Nº 1236 de 9 de septiembre último que ordenó la suspensión del pago del incremento previsional.

TERCERO: Que de lo expuesto y del mérito de los antecedentes puede advertirse la existencia de una controversia en cuanto a la procedencia del derecho al pago del denominado “incremento previsional” calculado sobre determinadas prestaciones que asistiría a los funcionarios municipales a cuyo favor se recurre, lo que impide considerar que éstos se encuentren ante un derecho de carácter indubitado; y una contienda así generada no puede ser dilucidada por medio de esta acción cautelar de derechos constitucionales, ya que ella no constituye una instancia de declaración de derechos sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en situación de ser amparados.

CUARTO: Que en virtud de lo razonado el presente recurso de protección no está en condiciones de prosperar, sin perjuicio de las acciones que pudieren corresponder a los referidos funcionarios municipales para hacer valer los derechos que estimen beneficiarles, en la sede y a través de los procedimientos respectivos.

De conformidad además con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de diez de diciembre último, escrita a fojas 105 vuelta.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Carreño.

Rol Nº 9530-2009.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sra. Sonia Araneda, Sr. Rosa Egnem y los Abogados Integrantes Sr. Benito Mauriz y Sr. Guillermo Ruiz. No firma, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Abogado Integrante señor Mauriz por estar ausente. Santiago, 27 de enero de 2010.

Autorizada por la Secretaria subrogan te de esta Corte Sra. Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veintisiete de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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