27/1/10

Corte Suprema 27.01.2010

Santiago, veintisiete de enero de dos mil diez

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1º.- Que en este juicio ejecutivo sobre cobro de cheques Rol Nro. 66.995 seguido ante el Juzgado Civil de Melipilla, caratulado “Inversiones Medio Oriente con Soto Araya Maria Isabel”, recurre el demandado de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de cinco de octubre de dos mil nueve que confirmó la sentencia de primer grado que rechaza las excepciones opuestas a la ejecución.

En cuanto al recurso de casación en la forma:

2º.- Que el recurrente al deducir el recurso de nulidad formal, invoca las causales previstas en los números 5 y 9 del al artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, la primera de ellas fundada en que en el fallo que impugna se omite notoriamente el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 170 Nº 6 del mismo cuerpo legal, por cuanto no existió pronunciamiento sobre la excepción de pago parcial opuesta a fojas 57. La segunda causal la esgrime en relación con el artículo 795 del citado texto de procedimiento en relación con sus numerales 4° y 5°, atendido que no se resolvió su solicitud de oficiar al Banco del Estado sucursal Melipilla a fin de que éste remitiera las copias de los cheques entregados a la ejecutante,.

3°.- Que el recurso de nulidad formal deberá ser declarado inadmisible, puesto que los hechos en que se apoya claramente no constituyen las causales del artículo 768 de Código de Procedimiento Civil que se ha invocado. En efecto, la presentación efectuada a fojas 57 no contiene, por forma y oportunidad, la excepción de pago que se invoca, por lo que ningún pronunciamiento sobre ellas debió efectuar se en la sentencia dictada. Por otro lado la solicitud de oficios realizada en el otrosí de la misma presentación no implica una diligencia probatoria cuya omisión pueda producir la indefensión de la ejecutada y que haya debido ser agregada en autos en la forma legal.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

4º.- Que, por otra parte, el recurso casación en el fondo se ha enderezado sobre la base de la contravención que, a juicio del recurrente, se contiene en la sentencia impugnada, de lo dispuesto en los artículos 1698 y 1702 del Código Civil y 346 Nº 3 y 348 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo prevenido en el artículo 310 del segundo código citado.

5° Que en las incorrecciones normativas que se denuncian habrían incurrido los jueces del fondo al decidir la controversia de autos, tras razonar del modo en que se ha esbozado en el apartado que precede, conciernen a la ponderación de las probanzas allegadas a la causa y, de modo primordial, a las conclusiones que se infieren de ellas, actividad consistente en un proceso racional que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo;-

6°.- Que las consideraciones que anteceden traen por consecuencia que el recurso de casación en el fondo en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, condición en la que no podrá prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 768, 769 y en uso de las facultades que confiere los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de fojas 79, por el abogado señor Cristian Marín M. en representación de las ejecutadas, en contra de la sentencia de cinco de octubre de dos mil nueve, escrita a fojas 77.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Nº 8905-2009

Pronunciado por la Primera Sala de esta Excma. Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún Miranda, Sr. Guillermo Silva Gundelach, Sra. Rosa María Maggi Ducommun y los Abogados Integrantes Sra. Maricruz Gómez de la Torre Vargas y Sr. Domingo Hernández Emparanza. Santiago, 27 de enero de 2.010.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema Sra. Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veintisiete de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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