28/1/10

Corte Suprema 28.01.2010

Santiago, veintiocho de enero de dos mil diez.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, pero se elimina desde su fundamento cuarto al octavo.

Y se tiene en su lugar y además presente:

PRIMERO: Que el acto que se reprocha de arbitrario e ilegal, conculcatorio de los derechos fundamentales que señala y cuya protección se impetra por esta vía, es la Resolución Exenta Nº 1684 de 7 de julio de 2009, emitida por la División Concesión de Beneficios Oficina Cálculo y Pagos del Instituto de Previsión Social, mediante la cual se invalida la pensión de jubilación por vejez concedida al reclamante;

SEGUNDO: Que según consta del documento agregado a fojas 17 de estos autos, el actor tomó conocimiento de la referida resolución de invalidación el día 11 de septiembre del año 2009 al suscribir una declaración jurada ante un ministro de fe del organismo recurrido;

TERCERO: Que el recurso se dedujo el día 10 de octubre último, en consecuencia, debe concluirse que esta acción cautelar ha sido interpuesta dentro del plazo de treinta días que contempla el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia;

CUARTO: Que, en efecto, el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede la acción de protección a quien por causa de “actos u omisiones” arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de los derechos individuales que enumera el mismo precepto;

QUINTO: Que, en tal virtud, antes de que se produzca un acto u omisión ilegítimos, no existe valederamente privación, perturbación o amenaza de derecho alguno y menos puede iniciarse el cómputo del plazo en el cual debe deducirse el recurso fijado para recabar la protección de esas garantías constitucionales;

SEXTO: Que de lo anterior se sigue que en la especie, no es posible contar ese plazo “como erradamente lo hace la sentencia impugnada- desde la fecha en que el afectado prestó declaración en una audiencia inserta en la investigación practicada por la autoridad administrativa y, a cuyo término, se le anunció de manera oral que “será dejada sin efecto la Resolución que le concedió una pensión de jubilación por vejez”“, porque ese solo hecho no configura un “acto” que pueda afectar a los derechos cuya protección se solicite por la presente vía.

De ello se sigue que el actor ha adquirido conocimiento en forma cierta de la decisión de la autoridad previsional de invalidar su pensión de jubilación a partir de la fecha indicada en el fundamento segundo de esta sentencia y, por consiguiente, desde allí debe contarse el plazo para la interposición del recurso de protección;

Por estas consideraciones, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política y Auto Acordado de esta Corte sobre, se revoca la sentencia apelada de diecinueve de noviembre último, escrita a fojas 106 y se declara que el recurso deducido en estos autos lo ha sido dentro de plazo.

Vuelvan estos autos a la Corte de Apelaciones de Santiago, a fin que el mismo tribunal que conoció del presente recurso proceda a emitir pronunciamiento sobre el fondo.

Acordada con el voto en contra de las Ministros Sra. Maggi y Sra. Egnem, quienes fueron de opinión de confirmar la sentencia apelada en virtud de sus propios fundamentos.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Gorziglia.

Rol Nº 9385-2009 Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sra. Sonia Araneda, Sra. Rosa María Maggi, Sra. Rosa Egnem y los Abogados Integrantes Sr. Luis Bates y Sr. Arnaldo Gorziglia. No firman, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo los Abogados Integrantes señores Bates y Gorziglia por estar ambos ausentes. Santiago, 28 de enero de 2010.

Autorizada por la Secretaria subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veintiocho de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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