28/1/10

Corte Suprema 28.01.2010

Santiago, veintiocho de enero de dos mil diez.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos quinto a décimo, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

1°) Que una primera aproximación a la cuestión traída a debate en estos autos podría eximir de reproche el descuento practicado por un empleador a las remuneraciones de sus trabajadores, cuando en el correspondiente contrato de trabajo se hubiere pactado que tales emolumentos se reajustarían según la variación del índice de precios al consumidor durante un determinado período, en el que se hubiera alcanzado un indicador económico negativo, supuesto que una cláusula semejante constituye una manifestación del principio de la autonomía de la voluntad que inspira las relaciones jurídicas de índole contractual.

2°) Que, sin embargo, el señalado criterio -con expresión positiva en el artículo 1545 del Código Civil y que tiene plena vigencia tratándose de actos jurídicos patrimoniales, como aquéllos que conciernen a la libertad contractual- se encuentra sujeto a limitaciones en cuanto no recibe aplicación irrestricta en relaciones jurídicas impregnadas de un componente de orden público, cual ocurre con las que consagra la legislación laboral, donde se hace patente una vigorosa intervención del Estado en procura de resguardar los derechos de los trabajadores, según resulta advertible en numerosas disposiciones del Código del Trabajo.

3°) Que, en efecto, un examen de la normativa contenida en dicho cuerpo legal “necesariamente reducido, dado el carácter abreviado del procedimiento a que se somete la tramitación de la presente acción de cautela- pone de relieve dos preceptos que presentan especial relevancia para dilucidar el tema en torno al cual se desarrolla la discusión: los artículos 5° y 311 del Código del Trabajo.

4°) Que la primera de las disposiciones legales mencionadas prescribe en su inciso 2° que los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo; y en el inciso 3° agrega que los contratos individuales y colectivos de trabajo podrán ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias que las partes hayan podido convenir libremente.

El primero de los preceptos transcritos constituye una evidente expresión del sello tutelar que caracteriza a la normativa laboral, en cuanto propende a asegurar condiciones mínimas para la protección de la vida y la salud de los trabajadores y de su grupo familiar.

El segundo, en tanto, junto con reconocer vigencia al principio de la autonomía de la voluntad en los contratos de trabajo, le impone como límite el respeto de las normas de orden público e irrenunciables de la legislación laboral.

5°) Que, por su parte, el señalado artículo 311 “ubicado en el Título I del Libro IV del Código del Trabajo, que trata precisamente de la Negociación Colectiva- dispone que las estipulaciones de un contrato individual de trabajo no podrán significar la disminución de las remuneraciones, beneficios y derechos que correspondan al trabajador por aplicación del contrato, convenio colectivo o del fallo arbitral por el que esté regido.

6°) Que, en la señalada línea de razonamiento, cabe apuntar que el carácter tutelar del derecho laboral se manifiesta también en el Capítulo VI “que corresponde al Título I del Libro I- del Código del Trabajo, donde se contienen numerosas disposiciones destinadas a proteger las remuneraciones de los trabajadores, como las relacionadas a la forma y oportunidad de su pago, a su inembargabilidad, a las autorizaciones y prohibiciones en materia de descuentos, a los reajustes e intereses con que deben incrementarse en caso de mora, entre otros aspectos de similar contenido.

7°) Que dos consideraciones más parecen útiles de agregar en refuerzo de los argumentos ya esbozados.

La primera de ellas se vincula con la inteligencia que las partes del contrato hubieron de asignarle a la palabra “reajuste” cuando lo incorporaron al pacto como modalidad en el pago de las remuneraciones, al tratarse de un vocablo que, según la acepción que de él entrega el Diccionario de la Lengua Española “edición 1984- refiriéndose a salarios, entraña la noción de aumentar su cuantía, de subirlos; lo que descarta la idea de que, al convenirse la cláusula de reajuste de los emolumentos acorde con la fórmula de los indicadores de precios en referencia, se hubiera tenido en mira que las remuneraciones pudieran disminuir en relación a los montos vigentes al tiempo de celebrarse el contrato.

La otra reflexión se refiere a la norma de hermenéutica contractual prevista en el artículo 1560 del Código Civil, según la cual, en la interpretación de los contratos, debe reconocerse primacía a la intención de las partes sobre los términos empleados por ellas en la redacción de sus cláusulas; criterio orientador que autoriza excluir del propósito de los trabajadores contratantes una rebaja futura de las cantidades nominativas vigentes de sus remuneraciones, como resultado de la aplicación de la estipulación de reajustes convenida.

8°) Que en mérito de lo anterior cabe concluir que, en el caso de autos, el fiscalizador -cumpliendo su labor dentro de un proceso de fiscalización de la Inspección del Trabajo- constató una situación objetiva como lo es la rebaja de la remuneración a trabajadores por el reajuste negativo experimentado por el I.P.C., por lo que no se ha arrogado atribuciones jurisdiccionales ni se ha constituido en una comisión especial en detrimento de la garantía del juez natural prevista en el artículo 19 Nº 3 inciso cuarto de la Carta Fundamental.

9°) Que las reflexiones anteriores permiten concluir que, al adoptar la decisión que se cuestiona por la actora, la autoridad administrativa no incurrió en un comportamiento ilegal o arbitrario, presupuesto primero e imprescindible para la procedencia del arbitrio cautelar impetrado, el cual por consiguiente habrá de ser desestimado.

Y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintiséis de octubre pasado, escrita a fojas 76 y siguientes, y se declara que se rechaza el recurso de protección interpuesto en lo principal de fojas 31.

Se previene que el abogado integrante Sr. Hernández concurre a revocar la referida sentencia teniendo únicamente presente que para los efectos de fiscalizar la autoridad recurrida siempre tiene la facultad de calificar jurídicamente los hechos de que se trate “entre estos los contratos de trabajo de que conozca- y, en consecuencia, cuando así obra, no afecta garantía constitucional alguna puesto que la Dirección del Trabajo no actúa como comisión especial, sino en el desempeño de esta actividad fiscalizadora administrativa dispuesta por expreso mandato de ley.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro Sr. Carreño y de la prevención su autor.

Nº 8295-2009. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún, Sr. Héctor Carreño, Sra. Sonia Araneda y los Abogados Integrantes Sr. Benito Mauriz y Sr. Domingo Hernández. No firma, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Abogado Integrante señor Mauriz por estar ausente. Santiago, 28 de enero de 2010.

Autorizada por la Secretaria subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veintiocho de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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