28/1/10

Corte Suprema 28.01.2010

Santiago, veintiocho de enero de dos mil diez.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 2978-2003, seguidos ante el 9° Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo de cobró de pagaré, caratulados “Banco Santander-Chile con M.C.G. Ingeniería y Construcciones S.A.”, don Luis Eduardo Montes Montes, abogado, en representación de Banco Santander-Chile, sociedad anónima bancaria, deduce demanda ejecutiva en contra de M.C.G. Ingeniería y Construcciones S.A., persona jurídica del giro de su denominación, Mauricio Conejero Guerrero y Joaquín Conejero González .

Mediante sentencia de quince de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 105 del cuaderno ejecutivo, el juez titular del mencionado tribunal rechazó las excepciones opuestas por los demandados. Dicha sentencia, apelada por los demandados, fue confirmada por una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de tres de abril de dos mil ocho.

Entretanto, estando el mencionado recurso aún pendiente de vista y fallo en la referida Corte de Apelaciones, los demandados, a fojas 275 del cuaderno de apremio, solicitaron, fundados en los artículos 152 y 153 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, se declarara el abandono del procedimiento, atendido que el lapso de tiempo durante el cual las partes se mantuvieron inactivas superaba los seis meses, contados a partir de la fecha de la última resolución recaída en una gestión útil.

Evacuado el traslado por la parte ejecutante a fojas 281, el tribunal de primera instancia, por resolución de fecha trece de julio de dos mil siete, dictada a fojas 290 y siguientes, decretó el abandono del procedimiento.

Apelada dicha sentencia a fojas 293 por el ejecutante de autos, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia rolante a fojas 341 y siguiente, dictada con fecha diecisiete de junio de dos mil ocho, la confirmó.

Contra esta última resolución, la parte demandante y ejecutante ha deducido recurso de casación en el fondo, que se lee a fojas 343 y siguientes.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que su parte realizó todas y cada una de las gestiones tendientes a obtener el remate de los dos inmuebles embargados en autos e hipotecados en su favor. Funda dicho aserto en la circunstancia de haber solicitado al juez de primera instancia, con fecha 7 de diciembre de 2005, que le adjudicase los referidos inmuebles por el equivalente a los dos tercios de su valor de tasación, en vista de que no se presentaron a la subasta postores interesados en adquirirlos. Solicitud a la que se proveyó, con fecha 13 de diciembre de ese mismo año, “se resolverá una vez resuelta la tercería de prelación”, lo que en concepto del recurrente se ajusta plenamente a derecho, toda vez que el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil exige aguardar los resultados de la tercería de prelación antes de efectuar el pago al ejecutante.

En lo anterior radicaría, según el demandante, la justificación de su inactividad, pues, tal como expresa en su libelo de nulidad sustancial, su parte “estaba impedida de realizar cualquier otra gestión en el cuaderno de apremio (“), ello por expresa resolución ejecutoriada dictada por el a-quo, pues para ello primeramente debía fallarse la tantas veces citada tercería de prelación .

SEGUNDO: Que también, en aras del rechazo de la solicitud de abandono planteada por el ejecutado, el recurrente arguye haber realizado actos procesales encaminados a la resolución de la mencionada tercería de prelación, los que, en su concepto, si bien se enmarcan en el ámbito del cuaderno de tercerías, tendrían la virtud de interrumpir los plazos de abandono consagrados en el Código de Enjuiciamiento.

Tras mencionar cada uno de los actos procesales ejecutados en el cuaderno de tercería de prelación, junto con sus respectivas fechas, hasta quedar éste en estado de sentencia, asegura que, a partir de entonces, se encontraba imposibilitada de efectuar gestión alguna en ninguno de los cuadernos del presente juicio ejecutivo. En el cuaderno ejecutivo, por encontrarse pendiente de fallo el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado en contra de la sentencia definitiva dictada en aquel; en el cuaderno de tercería, por encontrarse éste en manos del juez, tras haberse dictado autos para resolver; ni, por último, en el cuaderno de apremio, pues, en su concepto, éste sólo se reactivaría una vez resuelta la antedicha tercería de prelación.

TERCERO: Que el recurso de casación en el fondo se ha pretendido sustentar en la infracción a los artículos 152, 153 y 525, todos del Código de Procedimiento Civil y cuya inobservancia habría influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo que se impugna.

Así, la infracción al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil estaría dada porque la norma contenida en él supone -necesariamente- que los litigantes aún cuentan con potencialidad para impulsar el procedimiento. Por lo tanto, y atendida la imposibilidad en que, según sostiene, se encontraba para estimular el juicio, concluye el recurrente que mal podría recibir aplicación este artículo. En otras palabras, era la etapa o estado en que se encontraba el proceso “cada uno de los cuadernos que lo componían, según se explicó en el considerando anterior- lo que impedía a las partes practicar alguna nueva maniobra constitutiva de gestión útil.

En segundo lugar, alega una infracción al artículo 153 del Código de Enjuiciamiento Civil, pues los jueces de la instancia han decretado el abandono del procedimiento tras sólo seis meses de supuesta inactividad, en circunstancias de que, tratándose “como es el caso- de un juicio ejecutivo, el tiempo necesario para ello es de tres años, por así disponerlo el artículo en comento. Plazo este último que, por lo demás, ni siquiera habría empezado a correr, pues su cómputo se inicia sólo una vez que la sentencia definitiva adquiere ejecutoriedad, cuestión que hasta ese entonces no ocurría, al encontrarse aún pendiente de vista y fallo el recurso de apelación con que el ejecutado la impugnó.

Y, por último, habría infracción al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que esta disposición, en su inciso segundo, ordenaría al juez paralizar el procedimiento de apremio en tanto no se falle la tercería de prelación pendiente. Pues bien, atendido el estado en que se encontraba el procedimiento, mal podía exigírsele al ejecutante dar curso al apremio, ya que para ello sólo cabía esperar el pronunciamiento del juez acerca de las preferencias alegadas por los terceristas.

CUARTO: Que, según refiere el recurrente en la última parte de su libelo de casación, las antedichas infracciones han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues la debida observancia de los artículos 152, 153 y 525 del Código de Enjuiciamiento Civil no podía sino conducir al tribunal de segunda instancia a revocar la sentencia en alzada y rechazar completamente el pretendido abandono del procedimiento.

QUINTO: Que, analizados estos autos, esta Corte no comparte lo aseverado por el recurrente, en cuanto a su pretendida imposibilidad de realizar gestiones útiles en el cuaderno de apremio. Y es que si bien dicho argumento puede servir para justificar su inactividad respecto de los dos bienes inmuebles embargados, no la explica respecto del resto de las especies embargadas.

A estos efectos, bien vale recordar que este juicio ejecutivo se ha sustanciado a fin de compeler a los demandados M.C.G. Ingeniería y Construcciones S.A., Mauricio Conejero Guerrero y Joaquín Conejero González, al pago de lo adeudado al Banco Santander-Chile, según el pagaré suscrito en febrero de 2001. Con este propósito es que se han embargado numerosos bienes, tanto muebles como inmuebles, de lo cual dejan constancia los estampes receptoriales de fojas 8 -donde aparecen más de veinte bienes muebles embargados por el receptor- y fojas 10 -donde figuran unos diez bienes muebles alcanzados por el embargo- del cuaderno de apremio. Queda suficientemente claro, pues, que la medida del embargo ha afectado en estos autos tanto a bienes muebles como raíces.

Siendo indiferente, a los efectos del cumplimiento de la obligación de los demandados, la forma en que se lograra cubrir la suma adeudada mediante el procedimiento compulsivo -si con el producido que arrojare el remate de los muebles embargados, o el de los inmuebles, o el de ambos-, no existía razón alguna para empeñarse exclusivamente en la adjudicación de las dos propiedades raíces embargadas en autos. Bien hubiera bastado, para los efectos de interrumpir el plazo de abandono del procedimiento, con proseguir con la realización de las cosas muebles que también habían sido alcanzadas por el embargo.

Por lo demás, la calidad de avalistas y codeudores solidarios que detentaban los señores Mauricio Conejero Guerrero y Joaquín Conejero González, ofrecía al ejecutante un patrimonio tanto más robusto que el de la sola deudora principal para hacer efectivas sus acreencias.

De ahí que esta Corte no pueda sino discordar con esta alegación esgrimida por el recurrente.

SEXTO: Que la sentencia de segunda instancia también ha sido controvertida por el demandante al rememorar éste, en su escrito de casación, los actos procesales interruptivos del plazo de abandono del procedimiento. Sostiene que esa actividad procesal, aunque verificada en el cuaderno de tercería de prelación, impedía al tribunal declarar el abandono, atendido que el proceso constituye una unidad.

A este respecto, bien cabe recordar lo siguiente: en términos generales, gestión, diligencia o actuación útil es aquella que tiende a la solución del asunto sometido al conocimiento de juez. El legislador ha recogido este concepto en el Título XVI del Libro I del Código de Enjuiciamiento, para atribuirle fuerza interruptiva suficiente de los plazos de abandono del procedimiento.

Siendo el juicio ejecutivo un procedimiento especial de compulsión o apremio, sólo pueden tenerse por útiles aquellas gestiones que propendan hacia el cumplimiento forzado de la obligación que se reclama. Así, verbigracia, lo serán la solicitud de ampliación del embargo, la solicitud de retiro de especies, la solicitud de tasación de aquellos bienes para cuya realización se requiera dicho trámite, conforme con lo dispuesto en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, la presentación de bases de remate, etc.; gestiones todas que integran, junto a otras tantas, el procedimiento de apremio con que se obtendrá la realización en pública subasta de las cosas embargadas y, luego, con el producido de la misma, el cumplimiento de la obligación.

La tercería de prelación, en cambio, persigue un objetivo distinto, y este no es otro que el de obtener del tribunal el reconocimiento del derecho del tercerista a ser pagado con preferencia a los derechos del demandante ejecutivo. Se invoca, pues, un privilegio que obliga a satisfacer pr imero el crédito del tercerista, y sólo después el del ejecutante. No es exactamente la realización de los bienes lo que mueve al tercerista de prelación, sino, antes bien, el que se respete su preferencia al momento de hacerse el pago a los acreedores del ejecutado. De ahí que el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil tenga por compatible el desarrollo de ambos cuadernos, sin que por la interposición de una tercería de prelación se paralice la tramitación del cuaderno de apremio, al menos hasta antes de que se verifique el pago.

Pues bien, atendida la diferencia de objeto que con cada cuaderno se persigue “lo que explica que la tercería de prelación no esté entre aquellas que, según los artículos 522 y 523 del Código de Procedimiento Civil, pueden llegar a suspender la tramitación del cuaderno de apremio-, errado es pensar que las gestiones que son útiles en el de prelación, lo sean también en el de apremio. De ahí que esta Corte estime ajustada a derecho la sentencia impugnada cuando, entre sus motivos, expresa “que la actividad desarrollada en el cuaderno de tercería de prelación no tiene la virtud de interrumpir el transcurso del plazo de los seis meses (“). En efecto, según fluye de lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, en un caso como el propuesto sólo tienen el efecto de interrumpir el plazo del abandono aquellas actuaciones dirigidas a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, es decir, las tendientes a la realización o entrega de los bienes embargados. Por lo tanto, es menester que se trate de gestiones que se verifican en el cuaderno de apremio”.

SÉPTIMO: Que, en consecuencia, por estimar este Tribunal acreditada la existencia de otros bienes, distintos de los dos inmuebles embargados, en los que el ejecutante podía hacer efectivas sus acreencias; y, además, por así imponérselo los artículos 194 número 1, 522, 523 y 525, todos del Código de Procedimiento Civil, esta Corte considera conforme a derecho el fallo impugnado, lo que la llevará a negar lugar al recurso de casación interpuesto por el ejecutante.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de c asación en el fondo deducido por la parte ejecutante a fojas 343, en contra de la sentencia que rola a fojas 341 y siguiente, dictada con fecha diecisiete de junio de dos mil ocho.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora Maricruz Gómez de la Torre V.

Rol Nº 5088-08

Pronunciado por la Primera Sala de esta Excma. Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz Gajardo, Sra. Margarita Herreros Martínez, Sr. Carlos Künsenmüller Loedenfelder y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Medina Cuevas y Sra. Maricruz Gómez de la Torre Vargas. No firma la Ministra Sra. Herreros, no obstante haber estado en la vista y acuerdo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, 28 de enero de 2.010.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema Sra. Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veintiocho de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

No hay comentarios:

Publicar un comentario