28/1/10

Corte Suprema 28.01.2010

Santiago, veintiocho de enero de dos mil diez.

VISTOS:

Se reproduce el veredicto en alzada, con excepción de su basamento décimo séptimo que se elimina y previa sustitución de la expresión “delitos de daños y homicidio” que se lee en el motivo Segundo, letra a.-, por “delitos de conducta antieconómica, falsedad ideológica y peculado”.

Y TENIENDO, EN SU LUGAR Y ADEMÁS, PRESENTE:

PRIMERO: Que, en lo que atañe a las reglas de la prescripción, de conformidad a lo preceptuado en el artículo V.- del Tratado Bilateral que rige el asunto de marras, deberá estarse a las disposiciones que sobre la materia contenga el ordenamiento del Estado requirente, vale decir, es esa la normativa específica que han convenido los Estados contratantes sobre este tópico, conforme a la cual el término de la prescripción se interrumpe por la declaración de rebeldía del imputado, momento desde el cual el plazo se computa nuevamente, situación que en la especie aconteció el 17 de noviembre de 2006, en consecuencia, la acción penal para perseguirlos no ha prescrito.

En todo caso, sin perjuicio de lo que se dirá más adelante, a fin de dar respuesta al planteamiento de la defensa del requerido, respecto del delito de peculado relativo a los bienes del Ex Banco Minero, en consideración al valor de los bienes sustraídos, de acuerdo a la legislación chilena, el delito de que se trata lleva aparejado un castigo que abarca del presidio mayor en su grado mínimo a medio, esto es, pena de crimen, de modo que el plazo de prescripción es de diez años, como dispone el artículo 94 del Código Penal, tiempo que en la especie, no ha transcurrido.

SEGUNDO: Que, en los sucesos que de acuerdo al pedido de extradición se han venido en denominar “caso BAMIN: Adjudicación de Bienes del Ex “ Banco Minero en Liquidación”, se reprocha autoría al requerido en los delitos de peculado y conducta antieconómica, sancionados en los artículos 142 y 224 del Código Punitivo de ese país.

TERCERO: Que, como se razonó en el motivo Décimo de la sentencia que se revisa, el Tratado Bilateral no considera en su articulado la procedencia de la extradición por el delito de conducta antieconómica, y aún cuando esa circunstancia resulta bastante para desechar de plano el pedido sobre este extremo del requerimiento, el estatuto penal nacional tampoco sanciona esa particular conducta atribuida el requerido.

De este modo, las exigencias de procedencia que impone el artículo 647, Nº 3, del Código de Procedimiento Penal, deberán contraerse a determinar “si el sindicado como procesado ha cometido o no el delito que se le atribuye”.

CUARTO: Que, acorde a lo anterior, el criterio de esta Corte ha sido constatar si concurren los supuestos del artículo 274 del referido texto legal en relación al delito de peculado en el llamado caso BAMIN, es decir, si en los antecedentes que se acompañan al pedido hay indicios respecto de la existencia del hecho punible y presunciones fundadas para estimar que el inculpado ha tenido participación en el ilícito sea como autor, cómplice o encubridor.

A su turno, el artículo 365, Nº 1°, del Código de Bustamante exige acompañar “las actuaciones del proceso que suministren pruebas o al menos indicios racionales de culpabilidad”.

QUINTO: Que este imperativo, a propósito de la intervención punible, no se observa en el presente juicio de extradición. En efecto, del análisis de los respectivos cuadernos que se adjuntan surge que:

1.- El documento signado como FGR 112, denominado Reporte de Informe de Responsabilidad de Javier Valle Alcoreza, emitida por la Contraloría General de la República, sólo contiene un listado de procesos con indicación de su estado y número de identificación, pero no aporta ningún dato explicativo concreto que avale el pedimento del Estado requierente.

2.- El documento nominado FGR 175, únicamente da cuenta de la entrega de llaves del Ex Banco Minero, en 15 juegos, de Erick Scholz, Director Administrativo de la Prefectura del Departamento de La Paz, a Javier Valle, Jefe de Almacenes.

3.- El escrito signado como FGR 176, contiene el informe emitido por Dorian Pilar Yaniques Fernández, ex encargada del Almacén de Kallutaca, a Consuelo Peñaloza de Candía, Directora General de Auditoría Interna, fechado el 3 de julio de 2003, donde refiere que el 3 de julio de 1998, según nota de ingreso a almacenes Nº 000206, como encargada de almacenes de Kallutaca, recibió de los choferes de la prefectura, señores Luis Loza y René Pinedo, materiales que en su criterio eran desechos, ya que se encontraban “en piezas y oxidadas”, sin consignar su valor, las que, además, no llevaban documentación respaldatoria y su procedencia, y en su calidad de responsable generó el documento de ingreso. Añade que en su informe de 2 de julio, redactó que el señor Javier Valle había recogido el 7 de febrero, a las 16:30 horas, partes de cadenas de tractor sin la presencia de su persona. El 12 de marzo de 1999, el señor Valle Alcoreza ingresó 79 cajas de diferente tamaño conteniendo bolas de acero que luego, por instrucciones del mismo señor Valle, se trasladaron a unos turriles. El 17 y 19 de mayo, Javier Valle, conjuntamente con la secretaria Maritza Murillo, se constituyeron en los Almacenes de Kallutaca en dos camiones “para hacer el recojo de las piezas”, no realizándose ningún documento de salida, antecedentes de los que elevó informe al señor Alberto Selene.

SEXTO: Que el registro de video del interrogatorio de doña Dorian Yaniques, ratifica el contenido del informe referido en el literal 3° del motivo precedente, sin aportar otros datos de relevancia.

SÉPTIMO: Que, en consecuencia, sin más indicios que la imputación singular de doña Dorian Yaniques, se pretendió justificar por el país requirente el pedido de extradición, siendo de toda evidencia que no se logran configurar presunciones fundadas respecto de la participación culpable del requerido, quien, además, a fojas 16, 62 y 183 del presente cuaderno, niega haber intervenido en los hechos por los que se le acusa.

OCTAVO: Que la defensa del extraditable, en su presentación de fojas 346, sostuvo sobre este tópico que no se acompañaron pruebas suficientes para determinar el avalúo de los bienes, lo que impide determinar con certeza la existencia y monto del presunto perjuicio fiscal, sin perjuicio que tampoco estaría justificada la participación dolosa de su representado. Acerca de la versión de doña Dorian Yaniques, indica que también es imputada por la presunta pérdida de materiales y que, en todo caso es el único antecedente con que cuenta el Estado requirente para endilgar a su mandante la apropiación de las bolas de acero y las orugas de un tractor. Por último, hace presente que nada se encontró en poder de Valle Alcoreza, tal como concluye la investigación que el tribunal ordenó acerca de los bienes de su poderdante en Chile.

NOVENO: Que de este modo, los elementos de convicción aparejados no conforman presunciones judiciales que reúnan los requisitos de precisión, multiplicidad y concordancia, que exige el artículo 488 del Código Adjetivo Penal, para acreditar la intervención que al requerido se atribuye en los hechos y por ende que hagan presumir su culpabilidad en los mismos, de tal forma que no se cumple la exigencia del artículo 647 Nº 3, del Código de Procedimiento Penal, de existir presunciones fundadas de participación, en calidad de autor del delito de peculado, por lo que en la especie, no se forma el convencimiento de este tribunal para la procedencia de la extradición impetrada.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el título VI, párrafo 2º, del libro III del Código de Procedimiento Penal, el Tratado de Extradición suscrito entre los Gobiernos de Chile y Bolivia el año mil novecientos diez, y la Convención de Derecho Internacional Privado suscrita el 20 de febrero de 1928, y disintiendo parcialmente del parecer de la señora Fiscal Judicial, SE REVOCA en su parte apelada la sentencia de veinticuatro de diciembre de dos mil nueve, escrita de fojas 435 a 445 vuelta, en cuanto por ella se accede al pedido de extradición pasiva del ciudadano de nacionalidad boliviana Mario Javier Valle Alcoreza por el delito de peculado del artículo 142 del Código Penal de Bolivia limitado a los bienes que habría retirado del almacén de Kallutaca según lo expresado por Dorian Yaniques, resolviéndose en su lugar que se rechaza la extradición del requerido Valle Alcoreza, ya individualizado, solicitada por el Gobierno de Bolivia.

SE APRUEBA, en lo demás, el referido pronunciamiento.

La señora Ministro Instructora adoptará las medidas pertinentes para el cabal e inmediato cumplimiento de este fallo y el alzamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el requerido.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redactó el abogado integrante Señor Alberto Chaigneau.

Rol Nº 122-10.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U., y el abogado integrante Sr. Alberto Chaigneau del C. No firma el Ministro Sr. Segura, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Carola Herrera Brummer.

En Santiago, a veintiocho de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente a la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.

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