28/1/10

Indemnización de Perjuicios. Corte Suprema 28.01.2010

Santiago, veintiocho de enero de dos mil diez.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 2910-2003.- del Décimo Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ordinario de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, caratulados “Distribuidora de Cine, Televisión y Espectáculos Ltda. con Lorca Ahumada, Rodrigo Arturo y otros”, por sentencia definitiva de primera instancia de veinte de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 104, la señora Jueza Titular del referido tribunal acogió parcialmente la demanda y condenó a la parte demandada a pagar a la actora la suma de US$ 56.900. Este fallo fue impugnado por la sociedad demandante por la vía de los recursos de casación en la forma y de apelación y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de diecinueve de julio de dos mil ocho, que se lee a fojas 165, los declaró inadmisibles por haberse deducido extemporáneamente.

En contra de esta última decisión la actora ha deducido recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncian infringidos los artículos 38, 48 y 55 del Código de Procedimiento Civil.

Argumenta la recurrente que la regla general en materia de notificaciones se encuentra contenida en el artículo 38 antes aludido, de acuerdo al cual las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley, salvo los casos expresamente exceptuados por ella. El artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, sigue el recurso, hace excepción a la regla anterior, otorgando validez jurídica al conocimiento de hecho de las resoluciones judiciales que haya adquirido extrajurídicamente el afectad o por ellas, esto es, aunque no haya mediado acto alguno de notificación o el acto efectuado no sea válido, siempre que ese conocimiento se manifieste mediante un acto procesal que lo suponga y que sea realizado por aquel a quien afecta la resolución antes que él mismo reclame de la omisión o de la nulidad de la notificación.

Ahora bien, continúa la recurrente, la petición de designación de perito sin duda constituye una gestión en el sentido exigido por la doctrina al analizar los elementos de la notificación tácita, pero en ningún caso cumple con la segunda parte de la exigencia legal, en cuanto ella debe suponer conocimiento de la resolución. No basta que la persona afectada por una resolución haya adquirido conocimiento de hecho de ella para que la ley presuma que ha sido notificada, sino que esa presunción se produce cuando la persona manifiesta ese conocimiento mediante un acto procesal de parte, cualquiera que sea, pero que suponga conocimiento de la resolución.

Como puede fácilmente advertirse, concluye la parte recurrente, en caso alguno la solicitud de dar curso a una diligencia de prueba, como lo es solicitar que se designe un perito luego de haber fracasado por inconcurrencia de una de las partes el comparendo de designación, supone el conocimiento del hecho de haberse dictado y del contenido de la sentencia definitiva de primera instancia. Paradójicamente, termina el recurso, de suyo tal petición de índole probatorio hace suponer precisamente lo contrario y es que la ahora recurrente no tenía conocimiento de la sentencia ni de su contenido;

SEGUNDO: Que la resolución objeto del recurso dispone que del mérito de los antecedentes aparece que el recurrente tomó conocimiento de la sentencia que por esta vía se impugna al menos el 25 de abril de 2004, toda vez que con tal fecha se resolvió a su solicitud de designación de perito “estese al mérito de autos”, ello atendido a que en el proceso ya se había dictado sentencia. En consecuencia, concluyen los jueces, los recursos de casación en la forma y de apelación interpuestos con fecha 2 de septiembre de 2004 son extemporáneos;

TERCERO: Que los jueces de fondo esgrimieron como argumento principal para desestimar los recursos de nulidad formal y de apelación, que el recurrente tomó conocimiento de la sentencia mediante la resolución que resolvió su solicitud de designación de perito, proveída con “estese al mérito de autos”. Concluyéndose al efecto, que los aludidos recursos eran extemporáneos;

CUARTO: Que dispone en su texto el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que las resoluciones judiciales sólo producen efecto en virtud de la notificación hecha con arreglo a la ley. Es así que se ha estimado que a partir de esa disposición se establece que toda resolución judicial produce todos los efectos legales que le son propios, cuando ha sido notificada y esa notificación ha sido practicada en conformidad a la ley. De tal manera, por ejemplo, se entiende que el emplazamiento es un trámite judicial complejo que consta de 2 requisitos o elementos: la notificación en forma legal al demandado de la demanda y su proveído y el plazo señalado en la misma para contestarla;

QUINTO: Que por otra parte la notificación tacita que prevé el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, se entenderá practicada en el evento que concurran los elementos consistentes: en la realización de cualquier gestión en el juicio y que esa gestión, implique un conocimiento cabal de la resolución pretendida tener por notificada;

SEXTO: Que el referido conocimiento debe implicar necesariamente que el sujeto activo que realiza la gestión, tenga a lo menos, fruto de su actividad, un conocimiento que implique tener noticias de la resolución y de su texto y contenido;

SÉPTIMO: Que en este contexto, no se cumple en los hechos con el segundo de los requisitos señalados en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la parte haya tenido un cabal conocimiento de la resolución pretendida dar por notificada. En efecto, la recurrente realizó una gestión mediante la presentación de fojas 116, por la cual pidió la designación de perito, datada el 24 de mayo de 2004. Es en relación a esa gestión que la sentencia recurrida afirma que tiene el efecto de hacer presumir que la demandante tenía pleno conocimiento fáctico de haberse dictado la sentencia, como asimismo, saber del contenido de esta;

OCTAVO: Que en tal sentido, no sólo aparece insuficiente que la recurrente no haya adquirido conocimiento de la referida resolu ción, sino, muy por el contrario, la petición de designación de perito implicó un acto jurídico procesal, que necesariamente, presume un desconocimiento de la resolución en cuestión, es decir, se desconocía la sentencia definitiva de primer grado pronunciada;

NOVENO: Que en esta misma perspectiva, se razona al advertirse que la solicitud de dar curso progresivo a una diligencia probatoria como lo es la petición de designación de perito, supone desconocer el hecho de haberse dictado la sentencia y, menos aún, el saber el contenido de ese fallo, pues aparece claramente reafirmado por el propio tenor de la resolución de fojas 117, la que sólo se pronunció de manera formal;

DÉCIMO: Que opera a favor de la tesis de la recurrente, la actuación realizada por el receptor judicial don Luis Patricio Silva Duran, el día 25 de agosto de 2004, que rola a fojas 118, oportunidad en la cual realizó la notificación por cédula de la sentencia de fojas 104 a 115, pronunciada por el juez de primera instancia;

UNDÉCIMO: Que los sentenciadores del tribunal ad quem, incurrieron en un error de derecho al declarar extemporáneos los recursos de casación en la forma y apelación deducidos en contra de la sentencia de primer grado, al haber estimado que habría existido notificación tacita en la actuación de fojas 116 de autos, lo que los llevó a ponderar incorrectamente que el plazo habría comenzado a correr el día 25 de mayo de 2004, en circunstancias que efectivamente comenzó su decurso el 25 de agosto de 2004, según consta en el atestado receptorial de fojas 118;

DUODÉCIMO: Que en razón de lo anotado es posible concluir que la interposición de los recursos de casación en la forma y apelación de fojas 121, lo fue en la oportunidad procesal correspondiente, por lo cual, consecuencialmente, ese error de derecho ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, motivo por el cual el recurso en estudio debe ser acogido, como se dirá, por haberse configurado los presupuestos que justifican anular la sentencia censurada.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte d emandante en lo principal de la presentación de fojas 166, en contra de la resolución de diecinueve de junio de dos mil ocho, escrita a fojas 165, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción del abogado integrante señor Nelson Pozo Silva.

Nº 5041-08.

Pronunciado por la Primera Sala de esta Excma. Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Milton Juica Arancibia, Sr. Juan Araya Elizalde, Sr. Guillermo Silva Gundelach y los Abogados Integrantes Sr. Nelson Pozo Silva y Sr. Guillermo Ruiz Pulido. No firman el Ministro Sr. Araya y el Abogado Integrante Sr. Pozo, no obstante haber estado en la vista y acuerdo de la causa, por estar con permiso el primero y ausente el segundo. Santiago, 28 de enero de 2.010.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema Sra. Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veintiocho de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintiocho de enero de dos mil diez.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 2910-2003.- del Décimo Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ordinario de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, caratulados “Distribuidora de Cine, Televisión y Espectáculos Ltda. con Lorca Ahumada, Rodrigo Arturo y otros”, por sentencia definitiva de primera instancia de veinte de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 104, la señora Jueza Titular del referido tribunal acogió parcialmente la demanda y condenó a la parte demandada a pagar a la actora la suma de US$ 56.900. Este fallo fue impugnado por la sociedad demandante por la vía de los recursos de casación en la forma y de apelación y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de diecinueve de julio de dos mil ocho, que se lee a fojas 165, los declaró inadmisibles por haberse deducido extemporáneamente.

En contra de esta última decisión la actora ha deducido recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncian infringidos los artículos 38, 48 y 55 del Código de Procedimiento Civil.

Argumenta la recurrente que la regla general en materia de notificaciones se encuentra contenida en el artículo 38 antes aludido, de acuerdo al cual las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley, salvo los casos expresamente exceptuados por ella. El artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, sigue el recurso, hace excepción a la regla anterior, otorgando validez jurídica al conocimiento de hecho de las resoluciones judiciales que haya adquirido extrajurídicamente el afectad o por ellas, esto es, aunque no haya mediado acto alguno de notificación o el acto efectuado no sea válido, siempre que ese conocimiento se manifieste mediante un acto procesal que lo suponga y que sea realizado por aquel a quien afecta la resolución antes que él mismo reclame de la omisión o de la nulidad de la notificación.

Ahora bien, continúa la recurrente, la petición de designación de perito sin duda constituye una gestión en el sentido exigido por la doctrina al analizar los elementos de la notificación tácita, pero en ningún caso cumple con la segunda parte de la exigencia legal, en cuanto ella debe suponer conocimiento de la resolución. No basta que la persona afectada por una resolución haya adquirido conocimiento de hecho de ella para que la ley presuma que ha sido notificada, sino que esa presunción se produce cuando la persona manifiesta ese conocimiento mediante un acto procesal de parte, cualquiera que sea, pero que suponga conocimiento de la resolución.

Como puede fácilmente advertirse, concluye la parte recurrente, en caso alguno la solicitud de dar curso a una diligencia de prueba, como lo es solicitar que se designe un perito luego de haber fracasado por inconcurrencia de una de las partes el comparendo de designación, supone el conocimiento del hecho de haberse dictado y del contenido de la sentencia definitiva de primera instancia. Paradójicamente, termina el recurso, de suyo tal petición de índole probatorio hace suponer precisamente lo contrario y es que la ahora recurrente no tenía conocimiento de la sentencia ni de su contenido;

SEGUNDO: Que la resolución objeto del recurso dispone que del mérito de los antecedentes aparece que el recurrente tomó conocimiento de la sentencia que por esta vía se impugna al menos el 25 de abril de 2004, toda vez que con tal fecha se resolvió a su solicitud de designación de perito “estese al mérito de autos”, ello atendido a que en el proceso ya se había dictado sentencia. En consecuencia, concluyen los jueces, los recursos de casación en la forma y de apelación interpuestos con fecha 2 de septiembre de 2004 son extemporáneos;

TERCERO: Que los jueces de fondo esgrimieron como argumento principal para desestimar los recursos de nulidad formal y de apelación, que el recurrente tomó conocimiento de la sentencia mediante la resolución que resolvió su solicitud de designación de perito, proveída con “estese al mérito de autos”. Concluyéndose al efecto, que los aludidos recursos eran extemporáneos;

CUARTO: Que dispone en su texto el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que las resoluciones judiciales sólo producen efecto en virtud de la notificación hecha con arreglo a la ley. Es así que se ha estimado que a partir de esa disposición se establece que toda resolución judicial produce todos los efectos legales que le son propios, cuando ha sido notificada y esa notificación ha sido practicada en conformidad a la ley. De tal manera, por ejemplo, se entiende que el emplazamiento es un trámite judicial complejo que consta de 2 requisitos o elementos: la notificación en forma legal al demandado de la demanda y su proveído y el plazo señalado en la misma para contestarla;

QUINTO: Que por otra parte la notificación tacita que prevé el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, se entenderá practicada en el evento que concurran los elementos consistentes: en la realización de cualquier gestión en el juicio y que esa gestión, implique un conocimiento cabal de la resolución pretendida tener por notificada;

SEXTO: Que el referido conocimiento debe implicar necesariamente que el sujeto activo que realiza la gestión, tenga a lo menos, fruto de su actividad, un conocimiento que implique tener noticias de la resolución y de su texto y contenido;

SÉPTIMO: Que en este contexto, no se cumple en los hechos con el segundo de los requisitos señalados en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la parte haya tenido un cabal conocimiento de la resolución pretendida dar por notificada. En efecto, la recurrente realizó una gestión mediante la presentación de fojas 116, por la cual pidió la designación de perito, datada el 24 de mayo de 2004. Es en relación a esa gestión que la sentencia recurrida afirma que tiene el efecto de hacer presumir que la demandante tenía pleno conocimiento fáctico de haberse dictado la sentencia, como asimismo, saber del contenido de esta;

OCTAVO: Que en tal sentido, no sólo aparece insuficiente que la recurrente no haya adquirido conocimiento de la referida resolu ción, sino, muy por el contrario, la petición de designación de perito implicó un acto jurídico procesal, que necesariamente, presume un desconocimiento de la resolución en cuestión, es decir, se desconocía la sentencia definitiva de primer grado pronunciada;

NOVENO: Que en esta misma perspectiva, se razona al advertirse que la solicitud de dar curso progresivo a una diligencia probatoria como lo es la petición de designación de perito, supone desconocer el hecho de haberse dictado la sentencia y, menos aún, el saber el contenido de ese fallo, pues aparece claramente reafirmado por el propio tenor de la resolución de fojas 117, la que sólo se pronunció de manera formal;

DÉCIMO: Que opera a favor de la tesis de la recurrente, la actuación realizada por el receptor judicial don Luis Patricio Silva Duran, el día 25 de agosto de 2004, que rola a fojas 118, oportunidad en la cual realizó la notificación por cédula de la sentencia de fojas 104 a 115, pronunciada por el juez de primera instancia;

UNDÉCIMO: Que los sentenciadores del tribunal ad quem, incurrieron en un error de derecho al declarar extemporáneos los recursos de casación en la forma y apelación deducidos en contra de la sentencia de primer grado, al haber estimado que habría existido notificación tacita en la actuación de fojas 116 de autos, lo que los llevó a ponderar incorrectamente que el plazo habría comenzado a correr el día 25 de mayo de 2004, en circunstancias que efectivamente comenzó su decurso el 25 de agosto de 2004, según consta en el atestado receptorial de fojas 118;

DUODÉCIMO: Que en razón de lo anotado es posible concluir que la interposición de los recursos de casación en la forma y apelación de fojas 121, lo fue en la oportunidad procesal correspondiente, por lo cual, consecuencialmente, ese error de derecho ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, motivo por el cual el recurso en estudio debe ser acogido, como se dirá, por haberse configurado los presupuestos que justifican anular la sentencia censurada.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en lo principal de la presentación de fojas 166, en contra de la resolución de diecinueve de junio de dos mil ocho, escrita a fojas 165, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción del abogado integrante señor Nelson Pozo Silva.

Nº 5041-08.

Pronunciado por la Primera Sala de esta Excma. Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Milton Juica Arancibia, Sr. Juan Araya Elizalde, Sr. Guillermo Silva Gundelach y los Abogados Integrantes Sr. Nelson Pozo Silva y Sr. Guillermo Ruiz Pulido. No firman el Ministro Sr. Araya y el Abogado Integrante Sr. Pozo, no obstante haber estado en la vista y acuerdo de la causa, por estar con permiso el primero y ausente el segundo. Santiago, 28 de enero de 2.010.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema Sra. Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veintiocho de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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