28/1/10

Corte Suprema 28.01.2010

Santiago, veintiocho de enero de dos mil diez.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 4357-2006, seguidos ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, juicio ejecutivo, caratulados “Paulone Alvarez, José Eduardo con Nuñez Quintanilla, Marco Antonio”, don José Eduardo Paulone Álvarez, deduce demanda ejecutiva en contra de Marco Antonio Nuñez Quintanilla, para que se despache mandamiento de ejecución y embargo contra el deudor demandado, por la suma de $ 3.500.000, más intereses disponiendo la continuación de la ejecución hasta que se le haga entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas.

Señala que es tenedor, por endoso en comisión de cobranza efectuada por don Juan Carlos Nuñez Varas, del cheque serie B 05 Nº 0685377, por la suma de $ 3.500.000.-, girado por don Marco Antonio Nuñez Quintanilla.

Notificado judicialmente el deudor no consignó dichos fondos en el término legal ni opuso tacha de falsedad a su firma.

El demandado dedujo la excepción del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, pues a su entender el título en virtud del cual se intenta fundar la ejecución carece de fuerza ejecutiva por cuanto la causal del protesto invocada, esto es, “firma disconforme”, no habilita al titular para iniciar un procedimiento ejecutivo, puesto que las únicas causales de protesto que permiten al titular para iniciar una gestión de preparación de la vía ejecutiva son: por falta de fondos, por cuenta cerrada o no existente , por haberse dado orden de pago por causales distintas a las señaladas en el artículo 26 del DFL 707. Ello se ve confirmado, dice, por la norma establecida en el inciso segundo del artículo 22 del DFL 707.

Concluye que la gestión de notificación de protesto de cheque por firma disconforme, utilizando el procedimiento del artículo 434 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, no es la vía legalmente idónea para conseguir un título ejecutivo que habilite para cobrarlo coercitivamente al girador, pues sólo es posible hacerlo respecto de cheques protestados por las causales del artículo 22 del DFL 707.

Añade que el protesto de un cheque por otras causales constituye una simple constancia de la causa del no pago del documento, pero no es propiamente un protesto bancario con las consecuencias que señala la ley.

Mediante sentencia de quince de enero de dos mil siete, escrita a fojas 54, la juez titular del mencionado tribunal, rechazó la excepción opuesta y ordenó seguir adelante con la ejecución hasta obtener entero y cumplido pago del crédito demandado, en la forma solicitada, condenando en costas al ejecutado.

Apelado por el ejecutado, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de quince de octubre de dos mil ocho, lo confirmó.

En su contra la antedicha parte ha formulado recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

PRIMERO : Que en el recurso de casación en el fondo se denuncian transgredidos los artículos 22 del DFL 707 y 434 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la gestión de notificación de un cheque protestado por la supuesta causal de “firma disconforme”, utilizando el procedimiento del artículo 434 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, no es la vía legalmente idónea para conseguir título ejecutivo que habilite para cobrarlo coercitivamente, puesto que sólo es posible hacerlo respecto de cheques protestados por las causales a que se refiere el citado artículo 22.

De este modo estima que el tribunal procedió a atribuir mérito ejecutivo a un título que carece de tal fuerza, al no ser la causal de protesto invocada de aquéllas que la ley expresamente establece al efecto.

Estima que los sentenciadores pretendieron valerse de una interpretación forzada de las normas previstas en el DFL 707 y del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, al intentar atribuir mérito ejecutivo a instrumentos protestados por causales diversas a aquellas que la ley prevé para este efecto, vulnerando el artículo 22 del DFL citado, en el que se detallan las únicas causales por las que debe hacerse el protesto vinculado al no pago de un cheque y en mérito de los cuales se origina el derecho del portador para preparar la vía ejecutiva conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Que constituye un hecho pacífico y por ende incontrovertido que el cheque que sirvió de fundamento a la gestión preparatoria de notificación de protesto de cheque, fue girado el 30 de septiembre de 2005 y protestado por “firma disconforme”.

TERCERO: Que la sentencia impugnada para desestimar la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y acoger, en consecuencia la demanda ejecutiva señaló, en lo que interesa para los efectos del presente recurso, que la falta de pago de un cheque puede ocurrir por variadas razones, todas las cuales habilitan para presentar tal documento a la jurisdicción mediante la gestión preparatoria de protesto de cheque, en la cual de no consignarse el monto girado en el documento o no oponerse tacha de falsedad a la firma, al tenor de lo dispuesto en el Nº 4 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, otorga mérito de título perfecto.

CUARTO: Que conforme prescribe el artículo 434 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, interpretado en la forma que además dispone el artículo 22 inciso primero del Código Civil, esto es, considerando y teniendo presente el contexto que otorgan la Ley de Cheques, en general, y sus artículos 33, 34 y 22 en particular, especialmente considerando que la naturaleza jurídica del instrumento privado sobre el que gira la controversia es precisamente la de un cheque, constituyen títulos ejecutivos, entre otros, y en lo que atañe al presente recurso, aquellos cheques que protestados por falta de pago, y esto sólo en razón de falta de fondos, cuenta cerrada u orden de no pago dada por el librador por otras causales que las que autoriza la ley, si no alega el librador u otro obligado a su entero, oportunamente, en el acto de la notificación judicial del protesto o dentro del plazo de tercero día, tacha de falsedad.

QUINTO: Que, de lo expuesto precedentemente, sólo es posible colegir que los cheques que hubieren sido protestados por otras causas que las indicadas no cuentan, ab initio, con la aptitud necesaria que exige el legislador para llegar a constituirse, mediante y previa notificación judicial del protesto, en títulos ejecutivos que sirvan de base o fundamento para la ejecución de una obligación civil, para lo cual será menester se recurra por el acreedor a alguna otra de las vías que franquea el propio artículo 434 antes citado.

SEXTO: Que, al haber otorgado mérito ejecutivo a un cheque protestado por firma disconforme, los jueces del grado han infringido los preceptos que se denuncian en el recurso, yerro que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, lo que llevará a esta Corte a acoger la nulidad de fondo deducida.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación de fondo, deducido en la petición principal de la presentación de fojas 80, por la abogada Sylvia Barrientos, en representación de la ejecutada, en contra de la sentencia de quince de octubre de dos mil ocho, escrita a fojas 79, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Redacción a cargo del ministro señor Sergio Muñoz Gajardo.

Regístrese y devuélvase.

Nº 8123-08.-

Pronunciado por la Primera Sala de esta Excma. Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Milton Juica Arancibia, Sr. Sergio Muñoz Gajardo, Sra. Margarita Herreros Martínez, Sr. Juan Araya Elizalde y el Abogado Integrante Sr. Domingo Hernández Emparanza. No firman los Ministros Sra. Herreros y Sr. Araya, no obstante haber estado en la vista y acuerdo de la causa, por estar con licencia médica la primera y con permiso el segundo. Santiago, 28 de enero de 2.010.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema Sra. Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veintiocho de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintiocho de enero de dos mil diez.

En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casación que antecede y lo que dispone el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar sentencia que corresponde de conformidad con la ley.

Visto:

Se reproduce el fallo en alzada con excepción de los considerandos sexto y siguientes que se eliminan.

Y SE TIENE EN SU LUGAR PRESENTE:

Primero: Que del examen del cheque de autos y de su acta de protesto se comprueba que éste lo fue por firma disconforme.

Si el librador no cuenta con fondos suficientes para el pago del documento o emite una orden de no pago fuera de los casos permitidos por la ley, ese protesto y su posterior notificación convertirá al cheque en título ejecutivo, en los términos del número 4° del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Que en la especie, el banco librado no pagó el documento porque la firma que el librador tenía registrada en esa institución no coincide con la estampada en el cheque. Ello hace, desde luego, que el documento no pueda tener fuerza ejecutiva, siendo improcedente, respecto del ejecutado, la notificación que de dicho protesto se le hizo, puesto que lo fue por una causal distinta de aquellas que permiten la con figuración del título ejecutivo en la forma que se ha intentado.

Tercero: Que, en efecto, el cheque cuya notificación judicial solicita el demandante en su gestión de preparación de la vía ejecutiva con la que se inició esta causa, no reúne la aptitud legal necesaria para llegar a constituirse en título ejecutivo al tenor del artículo 434 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, desde que dicho documento no ha sido protestado por falta de pago fundada en ausencia, insuficiencia o falta de fondos, cuenta cerrada u orden de no pago dada en alguno de los casos que autoriza el legislador a hacerlo, únicas hipótesis que justifican acudir a la gestión preparatoria de notificación judicial de protesto, de la que erradamente se valió el acreedor demandante para intentar perfeccionar, por esta vía, un título que no tenía "ni tiene" la aptitud de lograrlo habida cuenta que la razón de su no pago resulta enteramente ajena a las antes indicadas.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 22, 33 y 34 del D.F.L. 707, Ley de Cuentas Corrientes, Bancarias y Cheques; 186 y 471 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de quince de enero de dos mil siete, escrita a fojas 54, y en su lugar se declara que se acoge la excepción 7ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, falta de requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, absolutamente, debiendo en consecuencia cesar la ejecución, condenándose en costas a la parte ejecutante.

Redacción a cargo del ministro señor Sergio Muñoz G.

Regístrese y devuélvase.

Nº 8123-08

Pronunciado por la Primera Sala de esta Excma. Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Milton Juica Arancibia, Sr. Sergio Muñoz Gajardo, Sra. Margarita Herreros Martínez, Sr. Juan Araya Elizalde y el Abogado Integrante Sr. Domingo Hernández Emparanza. No firman los Ministros Sra. Herreros y Sr. Araya, no obstante haber estado en la vista y acuerdo de la causa, por estar con licencia médica la primera y con permiso el segundo. Santiago, 28 de enero de 2.010.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema Sra. Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veintiocho de enero de dos mi l diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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