Santiago, veintiséis de enero de dos mil diez.
Vistos:
En estos autos ingreso Corte Nº 4828-08, caratulados “Compañía Minera Santa María con Servicio de Salud del Ambiente Metropolitano”, juicio ordinario de indemnización de perjuicios, por sentencia emanada del Vigésimo Sexto Juzgado Civil de esta ciudad, de treinta de marzo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 484, se rechazó la excepción de prescripción y se desestimó, también la demanda, sin costas.
Apelada que fuera dicha sentencia, la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de diecinueve de junio de dos mil ocho, que está escrita a fojas 531, la revocó condenando al demandado a pagar veinticinco millones de pesos ($ 25.000.000) por concepto de daño emergente, cien millones de pesos ($ 100.000.000) por lucro cesante y cien millones de pesos ($ 100.000.000) por daño moral, con los reajustes e intereses que en ese fallo se indican, sin costas.
Contra esta decisión la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.
Considerando:
I.-De la nulidad formal.
Primero: Que el recurrente sostiene que la sentencia omite las consideraciones de hecho y de derecho relativas a la configuración de la culpa, por lo que la decisión carece del debido sustento fáctico y jurídico lo cual la hace incurrir en la causal de casación estatuida en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 número 4 del mismo cuerpo legal;
Segundo: Que baste considerar -para rechazar el recurso en esta parte -el que la sentencia impugnada contiene los razonamientos que sustentan la decisión.
En efecto, según se lee del fundamento séptimo, los jueces del grado estimaron que “el demandado tuvo un actuar negligente y descuidado al aplicar a través de un funcionario de su dependencia la medida de paralización de las faenas de la demandada el día 14 de octubre de 1998 y ratificarla posteriormente a través de su Director el día 28 de octubre de ese mismo año, toda vez que tales decisiones se fundaron en un hecho falso o al menos no acreditado, cual es que el polvo fugitivo que en grandes cantidades emanaba ese día de las instalaciones de la empresa dañaba la salud de la comunidad”. Sobre este último punto cabe agregar que, según se estableció en el mismo fundamento, el demandante acreditó que el daño en que se fundaba aquella decisión administrativa no existía. Es más, el propio demandado, antes del inicio del presente juicio, en la Resolución Nº 9156, de 2 de diciembre de 1998, señaló que el supuesto o situación de hecho que motivó la paralización de las actividades y aposición de sellos no resultó acreditada, razón por la cual la dejó sin efecto;
Tercero: Que también el fallo razonó en el sentido que “no basta que un organismo público, como el demandado, ejerza sus potestades fiscalizadoras y sancionatorias en materia de competencia y bajo las formalidades legales para quedar al margen de cualquier reproche de responsabilidad por parte de los fiscalizados y sancionados, sino que es menester que dicho organismo haga uso de ellas de manera adecuada y existiendo mérito suficiente para ello, cuestión que en la especie evidentemente no ocurrió, desde que tanto en el procedimiento administrativo incoado ante el demandado como en el presente juicio, se concluyó que la hipótesis legal que lo habilitaba para ordenar la paralización de faenas, que de hecho decretó, no se acreditó”;
Cuarto: Que, por último, también se tuvo presente que “el demandado sólo puede ejercer su potestad sancionatoria si hay ley que lo faculta para ello y siempre y cuando concurran los supuestos fácticos previstos en la norma, siendo de su responsabilidad tal evaluación de mérito, sobre todo cuando tales potestades sancionatorias se ejercen in limine e irrogan daños a terceros”;
Quinto: Que, como es fácil advertir el fallo no incurre en el vicio alegado pues por una parte se advierte que contiene las consideraciones de hecho pertinentes y de otra, en lo relativo a los fundamentos de derecho, se aprecia que los indica y, además, reprodujo y agregó más citas legales a las que enunciaba el a quo;
Sexto: Con todo, valga recordar sobre este particular que lo que la ley sanciona es la falta de consideraciones y no que éstas no sean aquéllas que las partes estiman que debieran ser según su particular análisis y pretensión.
En consecuencia, no concurriendo en la especie el vicio alegado, el recurso de nulidad en esta parte debe ser desestimado;
Séptimo: Que se dice, también, que el fallo contiene decisiones contradictorias aludiendo a la oposición que advierte el recurrente entre los considerandos 4° y 5° del fallo de primer grado con el motivo 7° de la sentencia impugnada de casación, y luego entre los razonamientos 15º y 16º de este último;
Octavo: Que este capítulo de nulidad también debe ser desestimado, porque lo que la ley sanciona es la existencia de varias decisiones contenidas en una misma sentencia, contradictorias entre sí en términos tales que no sea posible cumplir, situación que no acontece en la especie porque -según se advierte- el fallo impugnado, en lo pertinente al recurso, contiene una sola decisión;
Noveno: Que, de otra parte, el hecho que los motivos de la sentencia de segundo grado se contradigan entre sí o se contrapongan con los del fallo de primer grado no configura esta causal de nulidad; en efecto, tal reproche importa que ellos se anulen entre sí haciendo que la decisión resulte privada de todo cimiento, pero ello configura la causal de falta de consideraciones mas no la invocada. Al no haberse fundado el recurso en la causal prevista en el numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza de derecho estricto de este arbitrio no queda más que rechazarlo por haber equivocado el recurrente su fundamento;
II.-Del recurso de casación en el fondo.
Décimo: Que por el primer capítulo de casación, el recurrente denuncia la violación a las leyes reguladoras de la prueba.
Sostiene que el fallo infringe el artículo 1698 del Código Civil al haber dado por acreditado tanto la existencia del daño como su quántum sin que exista prueba alguna que los demuestre, relevando de la carga de la prueba a la demandante; en efecto, para dar por establecida la existencia del daño emergente y el lucro cesante y determinar su monto, los sentenciadores sólo se basaron en las meras afirmaciones de la actora.
En lo que hace al daño moral, el que se hacía consistir en la afectación de la imagen sufrida por la empresa, los jueces del grado lo presumieron sólo por el hecho del cierre temporal de la empresa. Agrega que su parte produjo abundante documental con la que demostró que aquélla estaba ya dañada antes de la aplicación de la paralización de actividades en cuestión; es decir, probó que tal perjuicio no lo provocó la medida. No obstante que el tribunal consideró esa prueba, dio por acreditado tal daño moral y fijó la cuantía en una suma exagerada;
Undécimo: Que, el recurrente también aduce que se infringe el inciso final del artículo 3 de la Ley Nº 19.880 al desconocer el fallo el mérito probatorio de la siguiente prueba documental:
a) primera acta, de 10 de octubre de 1995, en la que se deja constancia que se constata: que no se captan en origen los agentes contaminantes provenientes de la faena y se extienden hacia el vecindario, coadyuvando en esta situación el que el sector oriente de la planta no se encuentre cerrado; comedor no reglamentario; operarios no utilizan elementos de protección personal; maquinarias sin protección en sus partes móviles disposición antirreglamentaria de residuos industriales; extintores insuficientes; instalación eléctrica no reglamentaria y otras deficiencias, todo lo cual dio origen a un sumario sanitario que concluyó con la Resolución Nº 167 de 15 de enero de 1996 que le impuso a la demandante una multa y le fijó un plazo para subsanar las irregularidades detectadas;
b) acta de 9 de octubre de 1997 en la que se deja constancia que la empresa no había dado íntegro cumplimiento a la Resolución sancionatoria antes referida porque se constató que no se captaban, en origen, los agentes contaminantes; la existencia de un comedor no reglamentario; maquinarias sin protecciones en sus partes móviles; parte de la instalación eléctrica no reglamentaria; compresor emite niveles de ruido que causa molestias a los vecinos;
c) tercer acta de 14 de octubre de 1998 que constata nuevamente irregularidades, entre otras que no se controla en origen el material particulado del proceso de chancado de sus líneas de molienda que dio origen a un sumario sanitario que culminó con la Resolución Nº 8193 de 28 de octubre de 1998 por la que se le aplicó multa y se ratificó la medida de prohibición de funcionamiento con aposición de sellos en maquinarias e instalaciones;
d) informe del Instituto de Salud Pública Nº 51/01 de Evaluación Ambiental de aerosoles sólidos en la compañía Minera Santa María, de 11 de diciembre de 2001, que detecta en la emanación de gases de la empresa demandante la presencia de calcio y una concentración promedio ponderada de polvo total no clasificado de 42,5 mg/m3 que da cuenta también de los incumplimientos en que ha incurrido la demandante;
Duodécimo: Que, según señala el recurrente, cada una de las resoluciones, actas e informe antes indicados, constituyen actos administrativos válidos y por ende gozan de la presunción de legalidad, de modo que era de cargo del demandante desvirtuar su mérito, lo que no hizo. El fallo infringe, entonces, la norma aludida al exigir a la autoridad sanitaria acreditar nuevamente, esta vez en sede jurisdiccional, la efectividad de los hechos constatados por los funcionarios del servicio y sancionados en su oportunidad;
Decimotercero: Que también se infringe el artículo 166 del Código Sanitario al no otorgar el fallo mérito probatorio alguno a las actas antes reseñadas, levantadas por funcionario competente en el ejercicio de sus atribuciones que acreditan fehacientemente las infracciones en que incurrió la demandante. En efecto, dicha disposición legal prescribe que “bastará para dar por establecida la existencia de una infracción a las leyes y reglamentos sanitarios el testimonio de dos personas contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales; o el acta que levante el funcionario del Servicio al comprobarla”;
Decimocuarto: Que, agrega el recurrente, la sentencia impugnada vulnera el artículo 1704 del Código Civil al darle mérito de plena prueba al documento acompañado por la actora el 12 de marzo de 2001, y que fue ra oportunamente objetado, consistente en un informe contable emanado de la propia demandante, en el que se detallan las supuestas pérdidas sufridas por la actora a consecuencia de la aplicación de la medida de prohibición de funcionamiento decretada en su contra, el que sólo puede hacer fe contra aquella parte que lo presenta pero nunca contra el demandado a quien no le empece. De esta forma la sentencia, ha alterado el valor asignado por la ley a este instrumento;
Decimoquinto: Que, del mismo modo, se denuncia la conculcación del artículo 17 de Código Tributario por falta de aplicación porque le ha dado pleno valor el fallo al informe contable antes referido, en circunstancias que no constituye contabilidad fidedigna sino un mero documento privado emanado de la propia parte;
Decimosexto: Que, por último, denuncia la infracción al artículo 428 del Código de Procedimiento Civil la que se produce, según el recurrente, al ponderar los sentenciadores equivocadamente la documental referida en el motivo undécimo;
Decimoséptimo: Que, en seguida, por un segundo capítulo, se denuncia la vulneración del estatuto de responsabilidad aplicado en la especie porque se condenó a la demandada no obstante no concurrir el elemento de antijuricidad, no acreditarse la culpa ni el dolo, ni el daño, ni la relación de causalidad.
Por otro lado, sostiene el recurrente que su parte acreditó que la actora incurrió en las infracciones por las cuales se le aplicó multa y además que la medida de prohibición de funcionamiento alcanzó sólo veinticuatro días corridos, período al que debe descontarse los días de descanso;
Decimoctavo: Que, finalmente, sostiene que el fallo parece aplicar el concepto de responsabilidad que contempla el artículo 42 de la Ley Nº 18.575 pero sin que se cumplan todos los presupuestos que la norma contempla; en efecto, se atribuye a su parte un actuar negligente y descuidado al aplicar la medida de prohibición de funcionamiento a través de un funcionario de su dependencia, a quien no individualiza, requisito esencial de este tipo de responsabilidad;
Decimonoveno: Que previo a entrar al análisis del recurso, resulta conveniente apuntar los hechos que se han dado por establecidos en la sentencia, a saber:
-420a) el 14 de agosto de 2008 un funcionario del Servicio de Salud del Ambiente Metropolitano, con motivo de un proceso de fiscalización a las instalaciones de la empresa Cía. Minera Santa María, dedicada a la molienda de mineral, a raíz que de éstas emanaba un polvo fugitivo en grandes cantidades que era arrojado al ambiente laboral y a la comunidad, y no se controlaba en el origen el material particulado de procesos de chancado (3 líneas) molienda tamizado, aplicó la medida de paralización de las actividades de dicha empresa, por estimar que dicho particulado dañaba la salud de la comunidad;
b) con fecha 28 de octubre de 1998, el Director del servicio demandado ratificó la medida de paralización condenando a la empresa, además, al pago de una multa de 100 unidades tributarias mensuales y ordenó la aposición de sellos en maquinarias e instalaciones de la molienda de mineral;
c) a causa de un recurso de reconsideración, por Resolución Nº 9156, de 2 de diciembre de 1998, el demandado dejó sin efecto la medida sanitaria de prohibición de funcionamiento con aposición de sellos;
d) la paralización se prolongó desde el 14 de octubre hasta el 3 de diciembre del mismo año;
e) la imagen y el nombre de la sociedad ya estaban dañados antes de la aplicación de la medida de paralización;
Vigésimo: Que sobre la base de los hechos antes reseñados, el fallo impugnado de casación concluyó que el demandado tuvo un actuar negligente y descuidado al disponer la aplicación de la medida de paralización de funcionamiento cuestionada que posteriormente ratificó, porque ella se fundó en un hecho falso o no acreditado cual era que el polvo fugitivo emanado de sus instalaciones dañó la salud de la comunidad, procediendo a regular el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral.
En cuanto al establecimiento del daño emergente el fallo en el fundamento octavo toma en cuenta la avaluación que hace la propia actora “ ascendente a $ 25.000.000- considerando que estuvo impedida de desarrollar su actividad, a causa de la medida de paralización de funciones, por casi cincuenta días; en el motivo undécimo se razona en el sentido que el demandado no objetó el monto pretendido por este concepto, y en el motivo duodécimo se establece que el período de paralización se extendió desde el 14 de octubre al 3 de diciembre de 1998. Fija, finalmente, en el razonamiento decimotercero el monto de estos perjuicios en la suma propuesta por la actora, esto es, $ 25.000.000.
Que el mismo proceder se observa en lo que respecta al lucro cesante: por el motivo décimo se expone que la demandante lo avalúa en $ 100.000.000, en el considerando undécimo se razona que el demandado no objetó este monto y en el basamento decimotercero se determina su monto en la cantidad demandada.
Por último, en lo que hace al daño moral el fallo accede a la indemnización solicitada por este concepto no obstante que en el fundamento decimosexto, después de ponderar la documental rendida por la demandada, concluye que la imagen y el nombre de la sociedad demandante estaban ya dañados antes de la aplicación de la medida en cuestión por lo que estima que ésta no fue la causante exclusiva del desprestigio experimentado pero esto lo considera sólo para rebajar el monto solicitado fijándolo en definitiva en cine millones de pesos;
Vigésimo primero: Que como es posible advertir en el establecimiento de los perjuicios demandados se puede ver vulneración de las normas reguladoras de la prueba, porque se ha determinado su existencia sin que haya prueba que los demuestre. En otras palabras, se ha alterado el peso de la prueba al liberarse de esta carga a la demandante, quien debía acreditarlo.
En efecto, como ha sostenido esta Corte en anteriores fallos, los jueces del fondo son soberanos en cuanto al establecimiento de los hechos de la causa. Así, la única vía de atacarlos por la casación es denunciando la violación de las leyes denominadas reguladoras de la prueba, que no son otras que aquellas normas fundamentales impuestas por la ley a los sentenciadores y que importan prohibiciones o limitaciones destinadas a asegurar una recta dirección en el juzgamiento. Entonces, existirá infracción si se altera el peso de la prueba, si se admite un medio probatorio no señalado en la ley, se rechaza uno permitido por ésta o si se altera el valor probatorio señalado por la norma;
Vigésimo segundo: Que la infracción antes constatada importa de paso la conculcación del estatuto de responsabilidad invocado por cuanto el fallo condena al demandado a resarcir perjuicios que no se acreditaron. Es decir, se hizo una falsa aplicación de las normas contenidas en los artículos 2314, 2320 y 2322 del Código Civil porque tal como señala la doctrina y lo ha indicado esta Corte, además, en reiterados fallos sobre la materia, para que un hecho o una omisión engendre responsabilidad delictual o cuasi delictual civil, es necesario que su autor sea capaz de delito o cuasi delito, que el hecho u omisión provenga de dolo o culpa, que cause un daño y que entre el hecho o la omisión dolosa o culpable y el daño exista una relación de causalidad, de tal suerte que faltando uno de estos presupuestos “que deben concurrir copulativamente- la pretensión indemnizatoria sustentada en esta clase de responsabilidad extracontractual no puede prosperar;
Vigésimo tercero: Que, entonces, al haber hecho efectiva los sentenciadores la responsabilidad demandada sin que concurriera uno de los elementos, cual es el daño, han incurrido en error de derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo toda vez que permitió acoger la demanda y condenar al demandado a resarcirlo en todas sus expresiones: daño emergente, lucro cesante y daño moral;
Vigésimo cuarto: Que por las razones antes dadas el recurso de casación debe ser acogido por los capítulos antes examinados sin que resulte necesario analizar los restantes en que se funda el recurso.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por el artículo 767, 768 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I.- se rechaza el recurso de casación en la forma planteado en lo principal de la presentación de fojas 542 en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de diecinueve de junio de dos mil ocho, que se lee a fojas 531.
II.- se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de la aludida presentación en contra de la señalada sentencia, la que en consecuencia se anula y se la reemplaza por la que se dicta, en forma separada y sin previa vista, a continuación.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra señora Sonia Araneda Briones.
N º4828-2008.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún, Sr. Héctor Carreño, Sra. Sonia Araneda y los Abogados Integrantes Sr. Alberto Chaigneau y Sr. Jorge Medina. No firma, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Abogado Integrante Sr. Medina por estar ausente. Santiago, 26 de enero de 2010.
Autorizada por la Secretaria subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera Brümmer.
En Santiago, a veintiséis de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, veintiséis de enero de dos mil diez.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada con excepción de su fundamento sexto, que se elimina.
Y se tiene, en su lugar y además, presente:
Primero: Que para que un hecho o una omisión engendre responsabilidad delictual o cuasi delictual civil, es necesario que su autor sea capaz de delito o cuasi delito, que el hecho u omisión provenga de dolo o culpa, que cause un daño y que entre el hecho o la omisión dolosa o culpable y el daño exista una relación de causalidad, de tal suerte que faltando uno de estos presupuestos “que deben concurrir copulativamente- la pretensión indemnizatoria sustentada en esta clase de responsabilidad extracontractual no puede prosperar;
Segundo: Que en la especie, la demandante no ha acreditado la existencia de los perjuicios demandados toda vez que la prueba rendida resulta insuficiente. En efecto, los testigos que declaran a fojas 178 no se refieren a estos tópicos y la documental ofrecida a fojas 197 sólo constituye un antecedente emanado de un tercero que no ha comparecido al juicio a ratificarlos y en ningún caso una pericia contable. Por lo demás, esta prueba fue objetada de contrario, lo que el tribunal tuvo presente;
Cuarto: Que, en consecuencia, al no haberse probado la existencia de los perjuicios reclamados, su naturaleza, especie y monto, forzoso es rechazar la demanda.
Se confirma la sentencia apelada de treinta de marzo de dos mil cuatro, escrita a fojas 484.
Regístrese y devuélvanse con su agregado.
Redacción a cargo de la Ministra señora Sonia Araneda Briones.
Nº 4828-08.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún, Sr. Héctor Carreño, Sra. Sonia Araneda y los Abogados Integrantes Sr. Alberto Chaigneau y Sr. Jorge Medina. No firma, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Abogado Integrante Sr. Medina por estar ausente. Santiago, 26 de enero de 2010.
Autorizada por la Secretaria subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera Brümmer.
En Santiago, a veintiséis de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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