19/1/10

Corte Suprema 19.01.2010

Santiago, diecinueve de enero de dos mil diez.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 2476-2003. - seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de Talca sobre juicio ejecutivo de cobro de obligación de dar, caratulado “Agromas S. A. con Urzúa Iturra, José Eleodoro”, la actora sostiene en la demanda que es dueña del pagaré Nº 14.506 suscrito con fecha 28 octubre 2002 por la suma de 141, 862 UF, en capital, devengando un interés de 7, 89% anual; la firma del suscriptor fue autorizada con esa misma fecha por el notario público don Juan Bianchi. Agrega que conforme a los términos del pagaré el deudor se comprometió a pagar la cantidad antes referida en cuatro cuotas iguales y sucesivas de 41, 439 UF cada una, más intereses, venciendo la primera el día 31 mayo 2003, sin embargo, el ejecutado no dio cumplimiento al pago del crédito a la fecha de su vencimiento por lo que adeuda la suma de 165, 756 UF que incluye intereses y cuotas restantes. Concluye que por haber sido el documento firmado ante notario tiene mérito ejecutivo, la obligación es líquida, actualmente exigible y su acción no está prescrita, razón por la cual solicita despachar mandamiento de ejecución y embargo en contra del demandado hasta por la suma de $ 2.808.906, más intereses, reajustes y costas, ordenando seguir adelante la ejecución hasta que haga entero cumplido pago de las sumas adeudadas.

El ejecutado opuso a la ejecución, entre otras, la excepción prevista en el Nro. 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, fundado en que el título incoado carece de liquidez, por cuanto, tanto las fechas como el certificad o del notario señor Bianchi, en cuanto a que el ejecutado estampó su firma en dicho documento ante ministro de fe, requisito indispensable para que un pagaré tenga por sí fuerza ejecutiva, es falso, razón por la cual el documento presentado no tiene calidad de título perfecto como el ejecutante pretende. Agrega al basar las restantes excepciones que el instrumento lo suscribió en blanco y fue llenado con una fecha muy posterior a la cual supuestamente lo firmó, sin su consentimiento y se lo hizo autorizar por un Notario sin que él haya concurrido a tal despacho, excediéndose el Ministro de Fe en sus atribuciones.

Contestando la defensa aludida, la ejecutante se limita a señalar que el deudor ocupa los mismos argumentos para apoyar todas las excepciones opuestas y, en cuanto a la actuación del Notario agrega que entre las funciones de aquél, al tenor de lo que estatuye el artículo 401 Nro. 1º del Código Orgánico de Tribunales, está la de autorizar las firmas que se estampen en documentos privados en su presencia o cuya autenticidad les conste, motivo por el cual las alegaciones del demandado carecen de asidero y las excepciones deben ser rechazadas.

La sentencia definitiva de primera instancia, de veintitrés de agosto de dos mil cuatro, corriente a fs. 76, desestimó las excepciones formuladas y ordenó seguir adelante la ejecución hasta hacer al actor o a quien sus derechos represente, íntegro pago de todo lo adeudado en capital, intereses pactados y costas de la ejecución.

Apelado dicho fallo por la parte perdidosa, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de seis de agosto de dos mil ocho, que se lee a fojas 96, lo confirmó.

En contra de esta última decisión el ejecutado dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia en su libelo de casación, que en el fallo impugnado se han infringido los artículos 434 Nº 4 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil y 425 del Código Orgánico de Tribunales. Sostiene que el juez faltó a su deber legal de examinar el título y dar lugar a la ejecución, por cuanto en el documento no hay ninguna firma autorizada. Agrega que en el pagaré solamente hay tres timbres que corresponderían a la Notaría Pública de don Juan Bianchi Astaburuaga, notario de Talca, empero, no consta en el documento la firma de dicho ministro de fe junto a sus timbres (ni en ninguna otra parte), ni alguna expresión que indique que se autoriza alguna firma.

Luego de reproducir el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales el recurrente dice que esta norma regula la forma en que los notarios pueden autorizar las firmas que se estampan en documentos privados, esto es, dando fe del conocimiento o identidad del firmante y dejando constancia de la fecha en que se firma y, si el instrumento no contiene tales enunciados no se puede considerar autorizada la firma en el estampado.

Transcribe el recurrente el artículo 434 numeral cuarto del Código de Procedimiento Civil y adiciona que la regla general en materia de títulos ejecutivos es que los documentos privados sean reconocidos o mandados tener por reconocidos para que tengan fuerza ejecutiva, excepcionalmente no es necesario el reconocimiento en el caso del protesto personal por falta de pago la letra de cambio y el pagaré, en lo tocante al aceptante y el suscriptor respectivamente. Añade que el carácter excepcional de la norma en comento obliga a interpretarla de manera restrictiva, únicamente para el caso que contempla, no pudiendo el intérprete extenderla a otros. Así, si uno de los documentos señalados en el inciso segundo del numeral cuarto del artículo 434 aludido no contiene la firma del obligado autorizada por un notario u oficial del registro civil, el documento no es de aquéllos que tienen fuerza ejecutiva.

Concluye que el documento de autos no contiene las exigencias del precepto indicado pues no se dio cumplimiento a las que impone el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales, no siendo suficiente estampar múltiples veces el timbre del notario para satisfacer el requisito de dar fe sobre el conocimiento del ministro de fe de la persona o identidad del firmante ni la fecha de la firma.

SEGUNDO: Que ha quedado establecido en el caso de marras que el título fundante de la acción ejecutiva, es el pagaré Nº 14.506 fechado 28 octubre 2002, por la suma de 141, 862 UF, en capital, devengando un interés de 7, 89% anual; comprometiéndose el deudor a pagar la cantidad antes referida en cuatro cuotas anuales, iguales y sucesivas de 41, 439 UF cada una, venciendo la primera el día 31 mayo 2003.

TERCERO: Que el fallo de primer grado impugnado, para fundar el rechazo de la excepción prevista en el numeral séptimo del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil afirma que “de los artículos 401 Nro. 10 y 425 del Código Orgánico de Tribunales se infiere que dentro de las funciones que le corresponden a los notarios, entre otras, está la de autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, en su presencia o cuya autenticidad les conste, de manera que de tales disposiciones legales no es menester que para dicha operación sea necesario que el suscriptor del documento concurra efectivamente a una notaría para que se le autorice la firma, pues en tal caso el ministro de fe puede igualmente autorizarlo cuando la autenticidad no le quepa duda. En la especie, el ejecutado en ningún momento ha señalado que la firma puesta en el pagaré de autos no sea suya, por lo que a contrario sensu se trata de una firma auténtica y por consiguiente la utilización notarial cumple con los fines perseguidos por el legislador, en especial para considerar que el pagaré sub-lite es un título ejecutivo auténtico perfecto y que además, la obligación que en él se contiene es plenamente válida. ” (Considerando séptimo)

CUARTO: Que advirtiendo esta Corte la trascendencia de la controversia fundamental sobre la que discurre la impugnación esencial efectuada por el recurrente, en relación a la actuación notarial de autorización de documentos privados y, atendida la labor orientadora e inspiradora de la jurisprudencia que debe motivar el contenido de las decisiones de este máximo tribunal, se estima pertinente precisar que el derecho notarial es una disciplina que nació en el Imperio Romano y que se transformó a través del tiempo en una institución que se desprendió del derecho civil mediante la creciente elaboración de una normativa y doctrina propia. Desde sus orígenes y hasta nuestros días, su función es la de solemnizar y dar fe de los más variados acuerdos, contratos, y actos que son fuente de derechos y obligaciones que los hombres puedan convenir en el desarrollo natural de su libertad contractual. Comprende, entonces, un papel trascendental en su desempeño el planteamiento y solución de los negocios, ante problemas de toda naturaleza, en los cuales su actividad fiel y determinada, esencialmente preventiva, neutral, de acción imparcial, en aras de la verdad y de la tutela de la propiedad privada de los ciudadanos consiste, básicamente, en procurar evitar dudas y contiendas de cualquier clase. ”El notario desempeña sus funciones con toda la jerarquía de un servidor público, cuyo ministerio es el más alto concepto de la responsabilidad profesional. En sus manos se encomienda la tuición de intereses cuantiosos, como también delicadas cuestiones patrimoniales y de familia. Por todo lo expuesto, el notario debe tener, como pocos, un sentido permanente de rectitud y escrupulosidad personal, para que el público respete su investidura y sea absoluto merecedor de su confianza". (Ética. Moral Profesional. Deberes Notariales. Roque V. Pondal. Primer Congreso Internacional del Notariado Latino. 1988).

Respecto a la función a que hace referencia el numeral 10º del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, esto es, "autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les conste", es menester reflexionar que lo pretendido por el legislador al efecto, al otorgar dicha facultad a estos auxiliares de la administración de justicia, ha sido sin lugar a dudas el procurar otorgar a este tipo de instrumentos la "Fe del Conocimiento", esto es, la verdad que ofrece el notario, o en otras palabras, "certeza", manifestada mediante su certificación de que el compareciente o comparecientes suscribieron el documento en su presencia o teniendo la completa convicción de que el suscriptor es él, porque fue identificado sin lugar a dudas al exigir que autoricen la firma estampada en presencia o cuya autenticidad les consta. En relación con ello, si bien el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales dispone: "Los notarios podrán autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, siempre que den fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes y dejen constancia de la fecha en que se firman", no es menos cierto que dicho precepto legal aparece claramente suficiente a la luz de la importante misión de servicio público que se ha pretendido llevar a cabo a través de esa actuación, en el recto sentido y alcance que debe dársele conforme a sus claros conceptos, toda vez que las exigencias impuestas al efecto a estos funcionarios están dotas de certidumbre y precisión, resultando a juicio de estos sentenciadores razonable que en la ejecución de tal gestión los notarios expresaren, a lo menos, según se ha dicho, sí la actuación consistente en la suscripción del instrumento tuvo lugar en su presencia y la manera en que la identidad del suscriptor constó a dicho funcionario. Lo anterior se desprende de los precisos términos de la disposición, la cual prescribe la habilitación legal o determinación de la función de los notarios al "autorizar las firmas" que se estampen en los documentos privados, que les exige dar fe, que en la acepción correspondiente del diccionario de la Lengua Española importa "seguridad, aseveración de que una cosa es cierta", "documento que certifica la verdad de una cosa", "diligencia o testimonio que extiende el escribano... ”; "Autoridad legítima atribuida a notarios, escribanos, agentes de cambio y bolsa, cónsules y secretarios de juzgado, tribunales y otros institutos oficiales, para que los documentos que autorizan en debida forma sean considerados como auténticos y lo contenido en ellos se ha tenido por verdadero mientras no se haga prueba en contrario". ”Dar fe. Ejercitar la fe pública: extrajudicial los notarios; judicial, y los escribanos. Asegurar una cosa que se ha visto" en que los demás deben hacerse sea suficiente un dicho o escrito, o tener los requisitos necesarios para que en virtud de que crea lo que se dice o ejecuta.

Resulta pertinente destacar que el título ejecutivo ha sido reconocido por el legislador por su carácter indubitado, dotándolo de presunción de veracidad, tanto de la concurrencia de las personas como respecto de los derechos y obligaciones, de lo cual son demostración auténtica. ”Para comprender la regulación legal del título ejecutivo, tenemos que partir de la base que el juicio ejecutivo fue establecido como un procedimiento de cumplimiento de sentencias y que fue el legislador quien autorizó el uso de otros títulos para provocar el empleo del procedimiento ejecutivo. Cuando se invocan estos últimos, cobra importancia la distinción entre materialidad del título y el acto que contiene... ” (Juan Colombo Campbell y otros, Juicio Ejecutivo, Editorial Jurídica, Conosur Ltda., pág. 5). En efecto, el pagaré en que se sustenta la ejecución da cuenta de una obligación, aspecto relacionado con su contenido que no se discute, sino el mérito ejecutivo del título, la materialidad que permite fundar una pretensión compulsiva.

Dada la anterior explicación resulta justificado que se rodeen de las mayores garantías al hecho de otorgar mérito ejecutivo a un instrumento privado, sin que llegue a exigirse siempre la presencia de la persona obligada a la suscripción o firma del documento pero en el evento que ello no se efectúe resulta absolutamente necesario que el ministro de fe exprese lo requerido por el legislador, esto es, los fundamentos por los cuales le consta la autenticidad de la firma de la persona a quien corresponde esa rúbrica, aspecto que en definitiva constituye el motivo en virtud del cual la ley le concede la fuerza para iniciar un procedimiento ejecutivo.

En la búsqueda de la misma finalidad precedentemente mencionada, la Corte Suprema dispuso ya con fecha 8 de enero de 1966 una Instrucción "Sobre Prohibición de Autorizar Actos y Firmas sin la Presencia de las Personas y Comprobación de su Identidad", mediante la cual se señaló que "Habiéndose impuesto el Tribunal del informe presentado por el Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, señor González Ginouvés". oficio en el cual se expresa que de los antecedentes acumulados aparece que muchos Notarios suelen autorizar escrituras, poderes u otros documentos sin presenciar la firma de los otorgantes, ni cerciorarse de su identidad personal" el Tribunal acuerda reiterar a todos los Notarios de la República "que deben dar estricto cumplimiento a su deber de guardadores de la fe pública, debiendo abstenerse en forma absoluta de autorizar ningún acto -de cualquiera naturaleza que sea- sin que los otorgantes o personas cuya firma autorizan estén en su presencia y le acrediten su identidad”", prescripción que fue reiterada en términos similares mediante instrucción "Sobre Autorización de Firmas en Documentos Privados", impartida por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 4 de enero de 1978 que en relación, precisamente, con las autorizaciones de firmas en documentos privados, dice (en lo pertinente) lo siguiente: “En los casos que la ley exige dichas autorizaciones de firmas, lo ha hecho, indudablemente, con el propósito de amparar con la eficacia inherente a la fe pública una autenticidad que no podría ser desconocida o negada sin atentar gravemente contra la certidumbre del testimonio prestado por un Oficial Público (... ). Las autorizaciones de firma s en instrumentos privados deberán efectuarse dando fe el Notario respectivo del hecho de que el documento en cuestión ha sido firmado en su presencia por él o los otorgantes cuya rúbrica se trata de legitimar mediante la intervención notarial, seguida de la constancia del conocimiento de los otorgantes o de habérsele acreditado su identidad con la cédula personal respectiva, indicando su número y gabinete que la otorgó. ”

QUINTO: Que conforme a las reflexiones que anteceden, estos sentenciadores estiman que una mayor precisión y detalle de ciertas particularidades, en la práctica, de las autorizaciones notariales de documentos privados, especialmente en relación con la constancia exigible al ministro de fe de la manera cómo a éste le consta la autenticad de la firma de quien aparece suscribiendo un instrumento privado, conllevaría de suyo el éxito de una de las finalidades fundamentales tenidas en cuenta al momento de asignar dicha función a los notarios públicos, cual es, la de otorgar certeza y evitar controversias innecesarias, circunstancia que obedece a la mayor responsabilidad con que algunos ministros de fe ejercen sus funciones, pero que no dejan desprovistos a los actos de las exigencias legales mínimas para su validez.

SEXTO: Que de lo anterior resulta que, al omitir consignar en el caso de marras, la forma como le consta al Sr. Notario la autenticidad de la firma estampada en el instrumento cuyo cumplimiento se persigue en estos autos, procede aceptar el fundamento de la nulidad en examen, que precisamente se refiere a la transgresión de las normas impositivas - que generaría la falta de fuerza ejecutiva del pagaré que ha servido de título a esta ejecución - toda vez que se ha verificado la inobservancia de un requisito exigible a la autorización notarial de la firma estampada en el instrumento privado, en particular aquél consistente en la forma como debe visarse una firma y que tiene por objeto dejar debida constancia y hacer fe que la rúbrica puesta en un documento privado por una persona pertenece, precisamente, a la persona que la estampó, razón por la cual, consecuencialmente, se configura la excepción prevista en el Nº 7 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil. En efecto por no reunir el título invocado alguno de los presupuestos establecidos por las leyes para que tenga fuerza ejecutiva, con relación al demandado, no es posible asignarle el mérito de título ejecutivos en la forma que ha ordenado la norma del artículo 434 del Código aludido.

SÉPTIMO: Que no puede dejar de consignarse que si bien en otras oportunidades ha existido pronunciamiento por esta Corte en el sentido que no es exigencia legal requerir la constancia en los términos expresados, lo cierto es que ello no significa que, sin expresión de causa, se le otorgue el carácter de título ejecutivo a los instrumentos que se le entregan a los acreedores, situación ésta que conllevaría a depender de la potestad de este último, en cuanto a si autoriza o no el documento y decidir si recurre a la vía ejecutiva o por la ordinaria, importando la primera el cumplimiento coercitivo de la obligación contenida en el documento.

OCTAVO: Que del modo indicado, el fallo recurrido ha vulnerado los artículos 401 Nro. 10 y 425 del Código Orgánico de Tribunales y 434 Nro. 4 del Código de Procedimiento Civil, al estimar que se reúnen las exigencias previstas en esta última norma que permiten atribuirle la naturaleza de título ejecutivo al instrumento fundante de la demanda de autos. De este modo los sentenciadores al rechazar la excepción prevista en el numeral séptimo del artículo 464 del citado conjunto normativo, la que resultaba procedente acoger, han incurrido en un yerro de derecho que ha influido substancialmente en lo dispositivo de su determinación.

NOVENO: Que de acuerdo con lo expuesto procede que se acoja el recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutado José Eleodoro Urzúa Iturra, por haberse configurado los presupuestos que justifican anular el fallo impugnado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 97 por el abogado Roberto Celedón Fernández en representación del demandado y, en consecuencia, se invalida la sentencia de seis de agosto de dos mil ocho, escrita a fojas 96, y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.

Acordada con los votos en contra del Ministro Sr. Silva y del Abogado Integrante Sr. Medina, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación en el fondo interpuesto, teniendo para ello en consideración:

1° Que la única exigencia del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil en su Nº 4º, para otorgarle mérito ejecutivo, es que el pagaré esté autorizado ante notario, presupuesto éste que se ha cumplido en la especie, según aparece del estampado, firma y timbre ubicado al dorso del documento fundamente de la demanda de autos. En efecto, la actuación de un notario público consistente en autorizar una firma sólo tiene por objeto dejar debida constancia y hacer fe que la rúbrica puesta en un documento privado por una persona pertenece, precisamente, a la persona que la estampó.

En consecuencia, no forma parte de esa diligencia ni es exigencia legal para que ella sea válida, la comparecencia o presencia del suscriptor ante el ministro de fe, ni que éste deje establecido cómo le consta la identidad de quien firma ante él. Lo que es facultad del notario, según el Nº 10 del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, es autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les conste, y por su parte, el artículo 425 del mismo Código previene que: "Los notarios podrán autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, siempre que den fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes y dejen constancia de la fecha en que se firman. Se aplicará también en este caso la regla del artículo 409. Los testimonios autorizados por el notario, como copias, fotocopias o reproducciones fieles de documentos públicos o privados, tendrán valor en conformidad a las reglas generales".

2° Que de lo anterior resulta que no ha podido en la resolución censurada, mediar transgresión a las normas referidas del Código Orgánico de Tribunales ni del precepto del Código de Enjuiciamiento Civil que se ha citado, como pretende el recurrente, desde que, habiéndose verificado precisamente todas y cada una de las exigencias que tales normas refieren y no siendo procedente adicionar a ellas alguna otra como sería que el Notario indique la forma como le consta la autenticidad de la firma, caso en el cual se estaría imponiendo un requerimiento que la ley no estatuye, procedía que la excepción prevista en el Nro. 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil fuera rechazad a como acertadamente lo decidieran los jueces del grado.

3° Que no puede dejar de consignarse que el fundamento en que se sustenta la nulidad impetrada radica en la circunstancia de constar únicamente en el pagaré los timbres del ministro de fe y no así la correspondiente autorización del mismo, cuestión ésta que además de importar un alegación nueva por parte del recurrente - quien antes sostuvo como argumento de la excepción sólo la circunstancia de no haber firmado ante notario instrumento alguno -, contraría el presupuesto fáctico verificable de la simple vista y lectura del instrumento indicado, este es que el estampado, firma y timbre constan al dorso del documento y dan cuenta del cumplimiento del requisito que el recurrente desconoce.

4° Que, asimismo, debe además tenerse en consideración que no ha sido motivo de debate la deuda cuyo cumplimiento se persigue; la falta de pago de la misma, ni que la firma del ejecutado en el documento fundante de la acción sea auténtica, de lo cual se desprende, entonces, no sólo que se han cumplido los requerimiento de la ley en el sentido que se viene analizando sino que además, del obrar del Ministro de fe no ha podido surgir ninguna consecuencia adversa para el demandado.

5° Que conforme a lo razonado, la sentencia impugnada no ha cometido los errores de derecho que el recurrente le atribuye en el recurso, de modo tal que la casación interpuesta no ha podido prosperar.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Sergio Muñoz G. y del voto en contra el Sr. Silva.

N ° 5548-08

Pronunciado por la Primera Sala de esta Excma. Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz Gajardo, Sr. Juan Araya Elizalde, Sr. Guillermo Silva Gundelach y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Medina Cuevas y Sr. Domingo Hernández Emparanza. No firma el Abogado Integrante Sr. Hernández, no obstante haber estado en la vista y acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, 19 de enero de 2.010.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema Sra. Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a diecinueve de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, diecinueve de enero dos mil diez.

Dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de casación precedente, se dicta el siguiente fallo de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción del fundamento séptimo que se elimina.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Que con el mérito de lo expresado en los motivos cuarto, quinto, sexto y séptimo del fallo de casación y especialmente teniendo en consideración que el título que sirvió de fundamento a la acción ejecutiva impetrada en estos autos carece, absolutamente, de los requisitos establecidos en la ley para que tenga fuerza ejecutiva en relación con el demandado - lo anterior en razón de no haberse cumplido con la exigencia consistente en que en la autorización notarial de la firma se indique la forma como le consta al ministro de fe la autenticidad de la misma - procede acoger la excepción prevista en el Nro. 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se rechazará la demanda intentada.

Por estas consideraciones y con el mérito de las disposiciones legales citadas y de lo dispuesto en los artículos 186 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintitrés de agosto de dos mil cuatro, escrita a fojas 76 en aquella parte que rechaza la excepción prevista en el Nro. 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y en su lugar se declara que se la acoge, sin costas, absolviéndose de la ejecución al demandado, debiéndose alzar los embargos, en su caso.

Se confirma en lo demás apelado en referido fallo.

Acordada la revocatoria con los votos en contra del Ministro Sr. Silva y del Abogado Integrante Sr. Medina, quienes estuvieron por confirmar la sentencia apelada teniendo para ello en consideración los argumentos vertidos en la disidencia del fallo de casación.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Sergio Muñoz G.

N ° 5548-08

Pronunciado por la Primera Sala de esta Excma. Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz Gajardo, Sr. Juan Araya Elizalde, Sr. Guillermo Silva Gundelach y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Medina Cuevas y Sr. Domingo Hernández Emparanza. No firma el Abogado Integrante Sr. Hernández, no obstante haber estado en la vista y acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, 19 de enero de 2.010.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema Sra. Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a diecinueve de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

No hay comentarios:

Publicar un comentario