20/1/10

Corte Suprema 20.01.2010

Santiago, veinte de enero del año dos mil diez.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los considerandos primero a octavo;

Y se tiene en su lugar y además presente:

1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él- o ilegal “esto es contrario a la ley según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil- que impida, amague o perturbe ese ejercicio, consideraciones que resultan básicas para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.

2º) Que en la especie ha acudido a sede jurisdiccional, por la presente vía, la Constructora Remoc Limitada en contra de la Directora del Trabajo y de la fiscalizadora de la Inspección Comunal del Trabajo, señora Patricia Sandoval Marihual, en razón de que se dictó la Resolución de Multa Nº 4269/09/10, de 17 de marzo de 2009, notificada con fecha 24 del mismo mes y año. Solicita que dicho acto sea dejado sin efecto y que en consecuencia se restablezca el imperio del derecho, con costas.

3º) Que la nombrada recurrente ha pedido que se declare ilegal y arbitraria la resolución impugnada, toda vez que la Dirección del Trabajo al actuar de la manera en que lo ha hecho se ha arrogado facultades jurisdiccionales de las que carece, infringiendo de esta forma el Nº 3 inciso 4° del artículo 19 de la Carta Fundamental, según el cual nadie será juzgado por comisiones especiales; y el Nº 24 del mismo cuerpo legal, en cuanto se conculca el derecho de propiedad.

4º) Que, a su vez, la recurrida al informar el recurso argumentó que, además de ser improcedente la presente vía al existir procedimientos alternativos para reclamar de la multa impuesta, éste debe ser rechazado porque el acto impugnado no es arbitrario ni ilegal, pues se dictó una vez que la fiscalizadora en uso de sus atribuciones privativas realizó una inspección al lugar de trabajo, previo haberse efectuado una denuncia por separación ilegal de labores bajo el amparo de fuero sindical, y que luego de constatar la infracción procedió a dictar la Resolución de Multa impugnada.

5°) Que en cuanto a la improcedencia de la presente acción constitucional, tal alegación no tiene asidero alguno en virtud de lo que prescribe el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, esto es, que el recurso de protección es “... sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”.

6º) Que tal como este tribunal ha venido sosteniendo en forma reiterada conociendo de asuntos como el planteado, y se ve en la necesidad de consignarlo en esta sentencia con la finalidad de mantener la uniformidad de la jurisprudencia sobre este particular, el artículo 2° del Código del Trabajo junto con reconocer la función social que cumple el trabajo, otorga al Estado la misión de amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su empleo y, también, la de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios, labor esta última que corresponde cautelar en representación del Estado a la Dirección del Trabajo y en cuya virtud, especialmente en lo que al presente recurso interesa, le corresponde fiscalizar la aplicación de la ley laboral. Que en este sentido, el artículo 476 del Código precitado prescribe que “La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo”.

7°) Que asimismo se ha establecido que tales facultades deben ejercerse sólo cuando dicho servicio se encuentre frente a situaciones de infracción a las normas laborales, esto es, cuando con su actividad de fiscalización se constaten ilegalidades claras, precisas y determinadas que le compete sancionar.

8°) Que en el actual caso la autoridad recurrida expidió la Resolución de Multa Nº 4269/09/10 “cuya copia se encuentra agregada de fojas 11 a 13- luego de que la empresa recurrente fuera fiscalizada y al constatarse que los trabajadores Sergio Miranda Carreño y Ricardo Briceño Liberona habrían sido separados ilegalmente de sus funciones al tener la calidad de Delegados Sindicales y no contarse para ello con la autorización previa del juez competente.

9°) Que la actora señaló que el recurrido ha actuado de manera ilegal y arbitraria al arrogarse facultades jurisdiccionales. Ello por cuanto el artículo 243 del Código del Trabajo dispone que a los directores de sindicatos de trabajadores eventuales o transitorios, cuyos contratos sean a plazo fijo o por obra o por un servicio determinado, el fuero los amparará sólo durante la vigencia del respectivo contrato, sin que se requiera solicitar el desafuero al término de cada uno de ellos.

10°) Que la recurrida ha indicado al respecto que su actuación fue motivada por una denuncia formulada por los dirigentes sindicales Briceño Liberona y Miranda Carreño, dirigida en contra de la empresa recurrente por separación ilegal de sus trabajos estando amparados por fuero sindical. Que en la fiscalización efectuada el 13 de marzo de 2009, se pudo constatar: 1°. - Que los trabajadores mencionados estaban amparados por fuero sindical; 2°. - Que la relación labor al se encontraba vigente desde el 14 y 18 de julio hasta el 9 de marzo ambos de 2009, fecha en la cual el empleador los separó de sus funciones, invocando para ello lo dispuesto en el artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo; y 3°. - Que el empleador se negó a reincorporar a los trabajadores. Teniendo en consideración los antecedentes expuestos, se indica por la recurrida, se dictó la Resolución de Multa Nº 4269/09/10 contra la que se recurre.

Sostiene que la Resolución de Multa no puede ser considerada arbitraria e ilegal, por cuanto fue dictada en atención a las facultades fiscalizadoras otorgadas al Servicio por el artículo 476 del Código del Trabajo y el DFL Nº 2 del año 1967, dentro del margen de su competencia, tras haberse constatado hechos claros, precisos y determinados, que en la especie constituían infracciones a lo dispuesto en el artículo 243 en relación con el 174 del Código del ramo.

11°) Que del mérito de los antecedentes del recurso, consignados en la parte expositiva del fallo de alzada y en los considerandos que anteceden, resulta que la recurrida en este caso procedió a interpretar por sí lo referente a la relación laboral entre la empresa recurrente y Sergio Miranda Carreño y Ricardo Briceño Liberona, determinando la vigencia de un vínculo contractual y por ende del fuero sindical que los ampararía, arrogándose facultades propias y excluyentes de los tribunales competentes en dicha materia, esto es, de los juzgados del trabajo.

12°) Que de lo reflexionado precedentemente aparece de manifiesto que la recurrida incurrió en una actuación ilegal que perturba la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 3 inciso 4° de la Constitución Política de la República, ya que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales sino por el tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta, lo que no ha sido el caso, en que la Inspección del Trabajo asumió en la práctica la función de juzgar al decidir en los términos ya indicados, lo que, sin lugar a dudas, corresponde constitucional y legalmente a los tribunales de justicia en el curso de un proceso jurisdiccional. En efecto, según lo que dispone el artículo 420 del Código del Trabajo, corresponde a éstos conocer de las cuestiones o controversias suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales y colectivos del trabajo, por lo que en consecuencia la presente acción constitucional deberá ser acogida.

Y visto además lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia:

Se revoca la sentencia apelada de veintinueve de octubre de dos mil nueve, escrita a fojas 114, y se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de fojas 49, debiendo la Dirección del Trabajo adoptar las medidas tendientes a dejar sin efecto la Resolución de Multa Nº 4269/09/10.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Carreño.

Rol Nº 8662-2009.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún, Sr. Héctor Carreño, Sra. Sonia Araneda y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Medina y Sr. Guillermo Ruiz. No firma, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Abogado Integrante señor Ruiz por estar ausente. Santiago, 20 de enero de 2010.

Autorizada por la Secretaria subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veinte de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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