25/1/10

Corte Suprema 25.01.2010

Santiago, veinticinco de enero del año dos mil diez.

Vistos:

Se reproduce el fallo en alzada, pero se eliminan sus fundamentos segundo, séptimo, octavo, noveno y décimo.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

PRIMERO: Que en lo concerniente al recurso de apelación que conoce esta Corte, los reclamantes “habitantes de los cerros Bellavista, Barón y Florida de la ciudad de Valparaíso- han deducido la acción de protección de derechos constitucionales en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región de Valparaíso. Reprochan la ausencia de regulación de orden público respecto de los ascensores emplazados en esta última ciudad a fin de resguardar la continuidad y regularidad del servicio.

Argumentan que la omisión que le atribuyen a la autoridad recurrida de no fijar un marco normativo y regulatorio para dicho medio de transporte, atentaría contra la garantía del artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República, puesto que al no velar por el adecuado funcionamiento y seguridad de los ascensores de Valparaíso, se discrimina el servicio prestado por dichas máquinas en relación a otros medios de transporte que sí se encuentran regulados, tales como e l transporte en buses y trolebuses.

Solicitan se establezca que los ascensores son un medio de transporte público de pasajeros que utiliza vías públicas y, por tanto, se declare como “medio de transporte público de pasajeros” a la totalidad de los ascensores de la comuna de Valparaíso. Asimismo, piden se ordene al Ministerio de Transportes la inclusión de los ascensores de Valparaíso en la nómina del Registro del Transporte Público de Pasajeros previsto en el artículo 3° del Decreto Supremo Nº 212 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones sobre “Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros”;

SEGUNDO: Que la autoridad denunciada al informar esta acción cautelar expone, en síntesis, que no tiene competencia alguna sobre los servicios que prestan los referidos ascensores, pues sólo una vez que éstos sean incluidos como medio de transporte por la normativa que rige esta materia, le corresponderá dictar las normas de servicio y su fiscalización;

TERCERO: Que la reglamentación vigente sobre transporte público de pasajeros fija con claridad el ámbito de regulación que está en condiciones de ejercer el Ministerio de Transportes en dicha área. En efecto, el artículo 3° inciso séptimo de la Ley 18.696 prescribe que “El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, establecerá un Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros como catastro global de todas las modalidades de servicios de transporte público de pasajeros en que se consignarán todos aquellos antecedentes que dicho Ministerio considere pertinentes como para realizar las fiscalizaciones y controles de los servicios de transporte de pasajeros que corresponda”;

CUARTO: Que, a continuación, debe tenerse a la vista lo establecido en el Decreto Supremo Nº 212 /1992 que reglamenta los servicios de transporte público de pasajeros. Su artículo 1° dispone que “El presente reglamento será aplicable a los servicios de transporte nacional de pasajeros, colectivo o individual, público y remunerado, que se efectúe con vehículos motorizados por calles, caminos y demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público de todo el territorio de la República”.

Es decir, sólo incluye los servicios de transporte de pasajeros que se presten sobre calles, caminos y demás vías públicas o abiertas al uso público.

A su turno, el artículo 6° establece las categorías de transporte público y su artículo 7°, se refiere a los vehículos que comprenden dichas categorías y sobre las cuales la autoridad recurrida ejerce su tuición y competencia. Este último precepto, en armonía con el ámbito regulatorio de la autoridad ministerial recurrida, consigna que “Para efectos del presente reglamento se entenderá como servicio de locomoción colectiva a los prestados con buses, trolebuses, minibuses y automóviles de alquiler en la modalidad de taxi colectivo”;

QUINTO: Que como puede advertirse de las normas transcritas, el Registro Nacional aludido comprenderá aquellas modalidades de servicios de transporte público de pasajeros que se encuentren dentro del ámbito de regulación ya definido;

SEXTO: Que enseguida cabe consignar que a través de esta acción constitucional no puede dilucidarse si los ascensores de Valparaíso prestan su servicio sobre calles o caminos u otras vías públicas o abiertas al uso público, condición necesaria para que se configure el deber legal de actuar del órgano recurrido a que aspiran los reclamantes.

En efecto, tal pretensión es ajena a la naturaleza de esta acción cautelar, la que tiene por objeto proteger derechos y no declararlos. En la especie, los actores procuran se instituya en esta sede excepcional que los mencionados ascensores califican como medio de transporte y, por consiguiente, deben quedar sometidos a una regulación pública, toda vez que ello conllevaría, en concepto de aquéllos, una mejor prestación del servicio;

SÉPTIMO: Que, así las cosas, la normativa de transporte público entrega potestades al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para regular el tránsito y transporte por calles y caminos. Como no se encuentra determinado que los terrenos en que se desplazan los ascensores de Valparaíso sean bienes nacionales de uso público, sólo les resultará aplicable “actualmente- la normativa relativa a seguridad, higiene en el ejercicio de actividades comerciales y vinculadas a los derechos del consumidor;

OCTAVO: Que acorde con lo expuesto, y como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte frente a situaciones semejantes a la analizada, la procedencia del recurso de protección supone que el derecho invocado por el recurrente sea indiscutible e incontrovertible. No reviste esa calidad aquel derecho que en forma previa debe ser establecido en un procedimiento contradictorio y declarativo;

NOVENO: Que sobre la base de lo razonado puede concluirse que en estos autos no concurren los presupuestos que permitan acoger la acción de cautela de derechos constitucionales, de manera que el recurso deducido no está en condiciones de prosperar.

DECIMO: Que sin perjuicio de lo determinado precedentemente, esta Corte estima oportuno anotar que en razón de la función que cumplen los ascensores localizados en la ciudad de Valparaíso y a fin de prevenir riesgos, a dicho Municipio “también recurrido en estos autos y quien no se alzó contra la sentencia de primer grado, quedando firme ésta a su respecto- le corresponde observar las ordenanzas comunales relativas a las condiciones de seguridad que se deben cumplir en la explotación de los ascensores, sean municipales o privados.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca, en lo apelado, la sentencia de ocho de septiembre último, escrita a fojas 109, sólo en cuanto se decide que el recurso de protección interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 9 en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región de Valparaíso queda rechazado.

Se previene que la Ministra señora Egnem concurre a la decisión revocatoria, pero no comparte su fundamento séptimo.

Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante Sr. Ruiz, quien fue de opinión de confirmar la sentencia apelada en virtud de sus propios fundamentos.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministro Sra. Araneda.

Rol Nº 6856-2009.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sra. Sonia Araneda, Sr. Rosa Egnem y los Abogados Integrantes Sr. Roberto Jacob y Sr. Guillermo Ruiz. No firman, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Ministro señor Carreño por estar con permiso y el Abogado Integrante señor Jacob por estar ausente. Santiago, 25 de enero de 2010.

Autorizada por la Secretaria subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veinticinco de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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