25/1/10

Corte Suprema 25.01.2010

Santiago, veinticinco de enero de dos mil diez.

Vistos:

En el considerando primero se sustituye el guarismo “1439” por “1436”.

En el motivo decimosexto se sustituyen las expresiones “embarras” y “legisladoras” por “en barras” y “de las generadoras”, respectivamente.

En el basamento decimonoveno se cambia la voz “infección” por “infracción”.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que en estos autos, Empresa Eléctrica Guacolda S.A. ha deducido apelación en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de diez de septiembre de dos mil nueve, escrita a fojas 498, que rechazó la reclamación de ilegalidad que se dedujera en contra de la Resolución Nº 1436, de 14 de agosto de 2003, dictada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles;

Segundo: Que la referida Resolución Nº 1436, de 14 de agosto de 2003, emanada de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, aplicó a la reclamante las siguientes sanciones:

a) una multa ascendente a la suma de 500 unidades tributarias anuales, en su condición de empresa integrante del CDEC-SIC, por no preservar ese órgano la seguridad del servicio en el sistema eléctrico, según se determinó en la investigación de la falla generalizada del SIC ocurrida el día 23 de septiembre de 2002, lo que constituye una transgresión a lo dispuesto en el artículo 81 nº 1 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería, disposición que se complementa y desarrolla en los artículos 165, 172 letras d) y f), 181 letras d) y e) y 184 del Decreto Supremo Nº 327, de 1997, también de Minería, infracción que se estimó gravísima por tratarse de una falla generalizada en el funcionamiento del sistema eléctrico, en los términos indicados en el artículo 15 de la Ley Nº 18.410;

b) una multa ascendente a la suma de 200 unidades tributarias anuales por la responsabilidad que le corresponde en su condición de empresa integrante del CDEC-SIC, al no proceder ese organismo a coordinar el desprendimiento de consumos en los puntos del sistema que así lo requerían y regular de esa manera la frecuencia, lo que hubiese permitido aminorar significativamente los perniciosos efectos de la falla generalizada, todo lo cual constituye un incumplimiento de la obligación de coordinar la desconexión en barras de consumo tipificada en el artículo 181 letra c), en relación con el artículo 172 letra h), ambos del Decreto Supremo Nº 327, de 1997, de Minería;

c) una multa ascendente a la suma de 300 unidades tributarias anuales por la responsabilidad que le corresponde en su condición de empresa integrante del CDEC-SIC, al no proporcionar este último organismo la información completa requerida por la superintendencia y con la inmediatez necesaria, según se estableció en la investigación de la falla generalizada del sistema eléctrico antes aludida, lo que constituye incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 323, letra h) y 324 letra a) ambos del Decreto Supremo Nº 327, de 1997, de Minería;

Tercero: Que previo a analizar los distintos fundamentos de la apelación, conviene apuntar los hechos que se han dado por establecidos en el fallo, a saber:

a) el lunes 23 de septiembre de 2002, siendo las 11:24 horas se produjo un apagón generalizado o black out en el Sistema Interconectado Central (SIC) desde Tal-Tal a Linares, que tuvo su origen en el bloqueo de la protección de distancia SEL 321-1, ante el corte de un conductor en la fase inferior de la línea nº 2, de 220 KV, Alto Jahuel Cerro Navia, de propiedad de la empresa transmisora HQI Transelec S.A.; que el servicio se restableció gradualmente y que finalmente se repuso a las 13:15 horas (motivo 9° del fallo apelado);

b) en la investigación se estableció que el origen del apagón fue el corte de uno de los conductores de la línea antes mencionada por fatiga de material. Se estableció, también, que las protecciones, dispositivos electrónicos que permiten detectar una falla y dar órdenes automáticas de apertura a elementos electromecánicos para aislarla y disminuir sus efectos, operaron erróneamente por estar mal programadas, lo que produjo el colapso total del sistema, en alrededor de 3 segundos (mismo considerando);

c) una vez producido el corte, la recuperación del servicio se vio retrasada porque no pudieron entrar y sincronizar con el sistema las centrales de Colbún y Machicura y la turbina TG 9 B de propiedad de Colbún. Las primeras no pudieron sincronizar en Alto jahuel, porque no operó el cierre remoto del interruptor de interconexión, lo que impidió la reconexión telecomandada. La turbina no funcionó porque falló su sistema de partida autónoma (mismo fundamento);

d) no consta que se hayan elaborado los procedimientos destinados a cumplir en cada nivel de generación y transporte las exigencias de calidad del servicio que obliga el reglamento, lo que se hizo evidente en este caso entre las empresas integrantes del CDEC-SIC, del cual forma parte la recurrente, que al producirse el corte de un conductor de la línea ALTO Jahuel- Cerro Navia, operaron erróneamente las protecciones de la línea por un equivocada programación, de lo que aparece que de parte de la reclamante no existió preocupación para que el CDEC-SIC del que es miembro adoptara las providencias destinadas a conocer el estado de los mecanismos de protección, disponiéndose las mantenciones pertinentes ( basamento 14° de la aludida sentencia);

e) en la especie las empresas componentes del CDEC-SIC no supervisaron ni cumplieron otros programas establecidos por su dirección de operaciones a fin de preservar la seguridad instantánea del suministro, puesto que la deficiencia de tales planes quedaron de manifiesto tanto en el diseño como en la ejecución del plan de recuperación del servicio eléctrico ante el corte del cable; lo anterior resultó evidente al constatarse que la turbina Nehuenco 9B, a la que correspondía iniciar el proceso de recuperación del servicio de acuerdo al plan de recuperación, requería modificaciones puesto que falló el grupo de emergencia para su puesta en marcha; y nuevamente mostró falencias al no poder ingresar oportunamente las centrales con Colbún y Machicura, en reemplazo de la turbina antes mencionada, pues no pudieron sincronizar en Alto Jahuel, por haber fallado el cierre remoto del interruptor de interconexión, lo que impedía la conexión telecomandada, lo que hubo de hacer manualmente varias horas después (considerando 15° mismo fallo);

f) fue justamente la descoordinación ante la disminución de suministro de energía en la zona de 154 kv Alto Jahuel en relación con la demanda de consumo, lo que contribuyó a la caída general del sistema (motivo 16°);

g) una vez producido el apagón se requirió información de este acontecimiento al CDEC-SIC en la misma fecha, la que debía entregarse en dos días hábiles a contar de su notificación, y la SEC sólo se enteró de un informe elaborado el 22 de octubre de 2002 por la dirección de operaciones del CDEC-SIC a raíz de los descargos presentados por otra empresa que forma parte de éste (razonamiento 17 de la sentencia apelada);

Cuarto: Que el primer motivo que esgrime para alzarse consiste en errores en la ponderación de la prueba, pero es posible advertir que en esta parte el recurso se ha construido sobre la base de hechos diversos a los asentados en autos, que son los que se han reseñado en el fundamento anterior.

En efecto, alega que se encontraría acreditado con la prueba que menciona que:

a) las instalaciones de propiedad u operadas por la apelante no participaron en los hechos que provocaron la falla del 23 de septiembre de 2002 ni presentaron problemas de mantenimiento al momento d ocurrir el apagón. Guacolda S.A. no faltó al deber de mantener sus instalaciones;

b) la recurrente no estaba en condiciones de prevenir el corte de la unión metálica tubular de compresión en la línea Alto Jahuel y Cerro Navia; tampoco estaba en condiciones de advertir que las protecciones SEL Nº 321-1 no operarían atendida la posición en que quedaron los cables de alta tensión luego de corte;

c) con el objeto de normalizar el suministro eléctrico en la áreas afectadas por la falla, el Centro de Despacho y Control del CDEC-SIC aplicó inmediatamente el Plan General de Recuperación de Servicio (PGRS) vigente;

d) las instalaciones de propiedad de la apelante operaron y se coordinaron con el sistema conforme a las instrucciones del CDEC-SIC antes y después de la falla de 23 de septiembre de 2002.

Por todo ello concluye que la aludida falla, en ninguna de sus circunstancias, fue de responsabilidad de la recurrente estimando de paso los hechos como una sucesión de eventos o contingencias imprevistas de operación. Sobre este último punto valga considerar que en la sentencia en estudio no se encuentran establecidos los presupuestos de hecho que permitan concluir que se trató de “hechos imprevistos” de operación;

Quinto: Que, entrando de lleno ahora al análisis de este motivo de apelación, es dable señalar, en primer lugar, que no lleva la razón el apelante cuando sostiene que se incurrió en error al ponderar la prueba aludida ya que ella fue debidamente aquilatada y en el ejercicio de esta facultad privativa los sentenciadores no incurrieron en infracción alguna; por el contrario, dieron estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil que los faculta para realizar una apreciación comparativa de los medios de prueba en orden a formar la convicción;

Sexto: Que, en segundo lugar, cabe precisar que en sede administrativa se estableció que el corte del conductor que originó la falla eléctrica se debió a fatiga de material, hecho éste que por sí solo denota la falta de mantención de las instalaciones de propiedad de otra de las empresas integrantes del CDEC-SIC.

No debe olvidarse que a la empresa dueña de las instalaciones “Transelec S.A.- se le formuló un cargo específico y se la sancionó por el incumplimiento de la obligación de mantener en buen estado de conservación las instalaciones eléctricas en servicio. No se le formuló cargo ni se sancionó por el corte del conductor en cuestión.

En todo caso, esta Corte entiende que la mantención del buen estado de las instalaciones no sólo dice relación con su conservación sino también, indudablemente, con su funcionamiento, lo que implicaba en el caso concreto velar por la adecuada programación de las protecciones del equipo de acuerdo con las instrucciones del fabricante. Así, un adecuado mantenimiento habría significado que el relé de que se trata habría operado correctamente y con ello la falla se habría evitado, lo que no ocurrió.

Con todo y tal como razona el fallo que se revisa en su fundamento séptimo, el cargo formulado a la recurrente no dice relación con la falla que produjo el corte del cable, sino en la circunstancia de ser miembro del CDEC-SIC y no haber adoptado las medidas para que, ante un evento como el acontecido, se hubiese procedido a una rápida recuperación del servicio eléctrico resultando, entonces, irrelevante la prueba ofrecida en orden a probar las circunstancias específicas de la falla o la operación de determinadas instalaciones;

Séptimo: Que la apelante también se alza porque en su concepto se la ha sancionado por el solo hecho de pertenecer al CDEC-SIC lo que vendría a significar hacerle efectiva una suerte de responsabilidad objetiva;

Octavo: Que sobre el punto conviene previamente apuntar varios conceptos. El primero dice relación al concepto de CDEC-SIC, de acuerdo al artículo 150 letra b) del Decreto con Fuerza de Ley nº 1, denominado Ley Eléctrica, en su texto vigente a la fecha de los hechos, se define a los Centros de Despacho Económico de Descarga CDEC como el organismo encargado de determinar la operación del conjunto de centrales generadoras y líneas de transporte de un sistema eléctrico, de modo que el costo del abastecimiento eléctrico sea el mínimo posible, compatible con una seguridad prefijada.

Por otra parte y tal como lo dice el fallo apelado, concordando con lo que ha resuelto esta Corte en anteriores fallos sobre la misma materia, el Reglamento contenido en el Decreto Supremo Nº 327, de 1997, de Mine ría, dedica varias de sus disposiciones a regular la organización y funcionamiento de estos entes, entre las cuales “y en lo que interesa- está el artículo 171 que, junto con establecer que a dicha entidad le corresponde coordinar la operación del sistema eléctrico, señala que las instrucciones que sobre el particular imparta serán obligatorias para todas las centrales generadoras y líneas de transporte interconectadas al respectivo sistema.

Por último, cabe señalar que ni la ley ni el reglamento indican que este ente está dotado de personalidad jurídica, sin perjuicio de la existencia de acuerdos privados entre quienes lo conforman para los fines que estimen pertinente, lo que para estos efectos carece de relevancia;

Noveno: Que, entonces, como sostiene la sentencia que se revisa en el fundamento vigésimo primero, y lo ha sostenido este tribunal en forma reiterada, el CDEC es una entidad de hecho, formada por una agrupación de empresas generadoras y de transporte de energía, que por su intermedio realizan la coordinación de su actividad para el cumplimiento de las finalidades previstas en la legislación eléctrica; es una instancia o instrumento del que éstas se valen para llevar a cabo las tareas de coordinación, de manera que son éstas las responsables directas de las infracciones que se cometan ya que tienen la obligación de instar al interior del respectivo CDEC para que se dé cumplimiento a la normativa del ramo;

Décimo: Que, ahora, respecto de la alegación de la apelante de que en la especie se ha hecho efectiva una suerte de responsabilidad objetiva, valga señalar que ello no es efectivo.

Sobre el punto conviene recordar que en el caso de infracciones a las leyes y reglamentos acreedoras de sanción, ellas se producen por la contravención a la norma sin que sea necesario acreditar culpa o dolo de la persona natural o jurídica, pero esto no la transforma en una responsabilidad objetiva como quiera que ésta sólo atiende a la relación de causalidad y al daño, en cambio en aquélla el elemento esencial es la infracción a la ley y/o al reglamento, pudiendo considerarse este elemento de antijuricidad como constitutivo de una verdadera culpa del infractor;

Undécimo: Que es lo cierto que la reclamante de autos no dio cumplimiento a diversas obligaciones que, en su condición de integrante del CDEC-SIC, le imponía el Reglamento. La responsabilidad que en este episodio corresponde a la reclamante, entonces, no es de carácter objetivo, sino que obedece a una conducta culposa suya, exteriorizada en la inobservancia de las prescripciones contenidas en la reglamentación eléctrica. Queda al margen de duda, por consiguiente, que en la especie existía para la reclamante un deber legal de cuidado que ella vulneró, manifestando de esta manera negligencia y falta de cautela al omitir los resguardos de seguridad dispuestos en el Reglamento.

Por ello, la responsabilidad que se hace efectiva en estos autos no tiene el carácter de objetiva debiendo desestimarse este motivo de la apelación;

Duodécimo: Que en lo concerniente a la sanción por no haber suministrado oportunamente la información requerida a la autoridad, cabe señalar que se encuentra establecido que una vez producido el apagón se requirió información de este acontecimiento al CDEC-SIC en la misma fecha, la que debía entregarse en dos días hábiles a contar de su notificación, y la SEC sólo se enteró de un informe elaborado el 22 de octubre de 2002 por la dirección de operaciones del CDEC-SIC a raíz de los descargos presentados por otra empresa que forma parte de éste (razonamiento 17 de la sentencia apelada).

Cabe tener presente que es responsabilidad del CDEC y de las empresas cumplir la normativa eléctrica legal y reglamentaria, en este caso, con la obligación de proporcionar a la autoridad administrativa la información cuando le es requerida y en todo caso, sin previo requerimiento, cuando se trata de un hecho esencial relativo a la actividad fiscalizada, lo que no cumplió en forma oportuna ni completa.

Entonces, la documental a que alude la recurrente no logra variar lo que viene decidido por cuanto el incumplimiento atribuido y acreditado dice relación no sólo con la oportunidad de la entrega de la información sino también con que ésta debió ser completa, lo que no ocurrió en el presente caso.

El recurso de apelación, en consecuencia, debe ser desestimado en esta parte;

Decimotercero: Que, por último, en cuanto a la vulneración del principio jurídico expresado en el aforismo “non bis in ídem” que advierte el recurrente, también debe ser rechazado puesto que semejante aseveración carece de asidero ya que atentos al mérito de los antecedentes es posible concluir que en la especie se encuentran configuradas con claridad tres infracciones distintas, que la Resolución que fuera objeto del reclamo de autos sanciona, y que se han reseñado en el fundamento segundo de este fallo.

Decimocuarto: Que, en subsidio de la petición principal, la apelante ha solicitado rebaja prudencial del monto fijado por concepto de multa.

Sobre este particular, esta Corte advierte que al momento de establecer la cuantía de las distintas sanciones, la Superintendencia tuvo en consideración las circunstancias que contempla el artículo 16 de la Ley Nº 18.410, en especial el daño causado al afectarse significativamente la actividad productiva nacional en el área servida por el SIC, la cantidad o porcentaje de usuarios afectados y la capacidad económica del infractor.

En consecuencia, estimándose las multas adecuadas en su monto, no se acogerá la petición subsidiaria.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Nº 18.410, se confirma la sentencia apelada de diez de septiembre pasado, escrita a fojas 498.

Regístrese y devuélvanse.

Redacción a cargo del Ministro señor Pierry.

Nº 7447-09.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún, Sr. Pedro Pierry, Sr. Haroldo Brito y los Abogados Integrantes Sr. Domingo Hernández y Sr. Guillermo Ruiz. No firman, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo los Ministros señores Pierry y Brito por estar ambos en comisión de servicios. Santiago, 25 de enero de 2010.

Autorizada por la Secretaria subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veinticinco de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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