25/1/10

Corte Suprema 25.01.2010

Santiago, veinticinco de enero de dos mil diez.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos sexto a noveno, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

1º ) Que el artículo 2º del Código del Trabajo, junto con reconocer la función social que cumple el trabajo, otorga al Estado la misión de amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su empleo y, también, la de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios, labor esta última que corresponde cautelar, en representación del Estado, a la Dirección del Trabajo, y en cuya virtud, especialmente en lo que al presente recurso interesa, ésta debe fiscalizar la aplicación de la ley laboral;

2º ) Que, sin embargo, tales facultades deben ejercerse sólo cuando dicho servicio se encuentre frente a situaciones de infracción a las normas laborales, o sea, cuando con su actividad de fiscalización se sorprendan ilegalidades claras, precisas y determinadas, que le compete sancionar;

3º ) Que, en el actual caso, al contrario de lo expresado precedentemente, la Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó procedió, a través de la resolución Nº 626709039-1, de 8 de septiembre de 2009, a sancionar a la empresa recurrente por mantener excluida de la limitación de la jornada ordinaria de 45 horas semanales a la trabajadora Gloria Muñoz Araya, argumentando que la naturaleza de sus servicios no cumple con los requisitos legales establecidos en el inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo, ya que cuenta con fiscalización superior inmediata;

4º ) Que Comercial Etcétera S.A. señala en el libelo que la trabajadora a que se refiere la multa en cuestión se desempeña como jefa de local, sin fiscalización superior inmediata, de manera que atendida la naturaleza de sus funciones, se encuentra excluida contractual y legalmente de la limitación ordinaria de jornada de trabajo;

5º ) Que informando, la Inspección del Trabajo señaló que en la fiscalización realizada se constató que esta trabajadora ejercía su labor bajo subordinación y fiscalización inmediata, lo que importa que no se encuentra en la situación de exclusión que contempla el artículo 22 del Código del Trabajo en su inciso segundo, y por ello es que en uso de sus facultades aplicó la sanción en cuestión;

6º ) Que según aparece del contrato de trabajo que rola a fojas 1 y siguientes, la recurrente acordó la exclusión de la limitación horaria de la jornada de trabajo con la trabajadora en cuestión, atendida la naturaleza de las funciones por ella a desempeñar;

7º ) Que como puede advertirse de lo expuesto en los motivos precedentes, la Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó procedió a interpretar por sí las cláusulas contractuales relativas a la relación laboral existente entre la empresa recurrente y doña Gloria Muñoz Araya, que se desempeña como jefa de local, determinando que en este caso no es procedente la exclusión de la limitación de la jornada ordinaria de 45 horas semanales por no encontrarse ésta en ninguna de las situaciones que contempla el artículo 22 ya citado; arrogándose así facultades propias y excluyentes de los tribunales competentes en dicha materia, esto es, de los juzgados del trabajo. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 420 del Código del Trabajo, corresponde a éstos conocer de las cuestiones o controversias suscitadas entre empleadores y trabajadores, por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales y colectivos del trabajo;

8º ) Que de lo señalado precedentemente aparece de manifiesto que la recurrida en estos autos incurrió en un acto ilegal que perturba la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 3 inciso 4º de la Constitución Política de la República, pues nadie puede ser juzgado por comisiones especiales sino por el tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta, desde que asumió, en la práctica, la función de juzgar, que pertenece constitucionalmente a los tribunales de justicia.

Y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se revoca la sentencia apelada de veintiséis de noviembre pasado, escrita a fojas 110, y se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 56, debiendo la Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó adoptar las medidas para dejar sin efecto la Resolución Nº 626709039-1, de 8 de septiembre de 2009.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Gorziglia.

Rol 9081-2009.- Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sra. Sonia Araneda, Sr. Rosa Egnem y los Abogados Integrantes Sr. Alberto Chaigneau y Sr. Arnaldo Gorziglia. No firman, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Ministro señor Carreño por estar con permiso y el Abogado Integrante señor Gorziglia por estar ausente. Santiago, 25 de enero de 2010.

Autorizada por la Secretaria subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veinticinco de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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