Santiago, veinticinco de enero de dos mil diez.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los fundamentos cuarto al noveno, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
1º) Que la sociedad “Servicios de Movilización Colectiva Campanil Limitada” ha solicitado amparo constitucional por esta vía en razón que la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano publicó en el Boletín Laboral y Previsional Nº 119 de 17 de agosto de 2009 una deuda originada por una multa de carácter laboral que le había sido cursada por ella.
2º ) Que si bien de ningún modo puede desconocerse la función pública que la ley le ha conferido a la Dirección del Trabajo y a sus funcionarios en la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones laborales, ellos deben hacerlo observando siempre la normativa que el ordenamiento jurídico impone. En la especie, la conducta de la autoridad recurrida de comunicar multas impagas de la reclamante por infracción a las leyes del trabajo con el objeto de que sean difundidas a través de un registro o banco de datos no es una facultad que expresamente le haya otorgado la ley para la realización de su cometido y, al hacerlo, dicho acto adolece de ilegalidad por cuanto prescinde de los basamentos sobre los cuales está construido el sistema de fiscalización y aplicación de las disposiciones laborales, incurriéndose en la ilicitud que pretende evitar el artículo 7° de la Constitución Política.
3º ) Que en relación al principio de legalidad que consagra la citada norma constitucional, en virtud del cual nadie puede atribuirse ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias otra potestad o derechos que los que expresamente se le hayan conferido por la Constitución y las leyes, debe tenerse presente que no existe texto legal alguno que haya conferido expresamente a la reclamada, como lo ordena la norma constitucional, la autoridad o derechos que le permitan llevar a cabo el acto por el que se ha recurrido de protección y, por lo tanto, éste ha de ser calificado como ilegal.
4º ) Que la conducta ilegal de la recurrida vulnera la garantía constitucional contemplada en el Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho de propiedad, por cuanto afecta la capacidad comercial de la actora y específicamente su gestión comercial en lo que respecta a su capacidad de crédito, su capacidad de negociación con los proveedores y en la relación con sus clientes, motivos que llevan a este Tribunal a dar acogida a la presente acción constitucional.
De conformidad además con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintisiete de noviembre pasado, escrita a fojas 28, y se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 3, debiendo la recurrida ordenar que se excluya el nombre de la actora del “Boletín Laboral de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional” por las deudas de índole laboral a que se refieren estos autos.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Carreño.
Rol Nº 9399-2009.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sra. Sonia Araneda, Sr. Rosa Egnem y los Abogados Integrantes Sr. Alberto Chaigneau y Sr. Arnaldo Gorziglia. No firman, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Ministro señor Carreño por estar con permiso y el Abogado Integrante señor Gorziglia por estar ausente. Santiago, 25 de enero de 2010.
Autorizada por la Secretaria subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera Brümmer.
En Santiago, a veinticinco de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
No hay comentarios:
Publicar un comentario