Santiago, veintiséis de enero de dos mil diez.
VISTOS:
En estos autos rol Nro. 59.473-2002, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios caratulados "Tegtmeier Scherer, Erwin y otro con Pérez Leiva Luis Orlando y otros", por sentencia escrita a fojas 317, de treinta y uno de mayo de dos mil cinco, en cuanto interesa al recurso, luego de rechazar la demanda principal, se acogió, con costas, sólo la demanda subsidiaria y en aquella parte que declaró la nulidad por simulación absoluta de los siguientes contratos:
1) Compraventa del fundo San Luis y otro de menor superficie suscrita entre Rudolf Tegtmeier representando a la sociedad Agroaraucaria Ltda. y René Caminondo por escritura pública de 15 de diciembre de 1999, ante Notario de Temuco, don Claudio González Rozas, inscrita a fojas 4, Nº 5 del Registro de Propiedad del año 1992 del Conservador de Bienes Raíces de Collipulli.
2) Compraventa suscrita ante Notario de Temuco, don Juan Antonio Loyola Opazo el 8 de septiembre de 2000, entre Rudolf Tegtmeier y René Caminondo respecto a las propiedades ubicadas en Ercilla, inscrita a fojas 421 vuelta, Nº 522, del Registro de Propiedad del año 2000 del Conservador de Collipulli.
3) Sociedad Colectiva Civil Tegtmeier Scherer y Compañía, pactada el 16 de noviembr e de 2001, ante el Notario de Temuco don Humberto Toro Martínez-Conde, por Rudolf Tegtmeier y su cónyuge María Pérez Garay sobre, el aporte de las parcelas ubicadas en Ercilla, inscrito a fojas 504, Nº 516 del Registro de Propiedad del año 2001 del Conservador de Bienes Raíces que Collipulli.
4) Las ventas por medio de escrituras privadas firmadas ante el Notario de Temuco don Claudio González, el 9 de agosto de 1999, entre Rudolf Tegtmeier y Luis Orlando Pérez y Leiva sobre la máquina cosechadora marca internacional, año 1986 patente GU 9452-9 y también el tractor Valmet amarillo modelo 78, año 1986, patente HU 8609-1.
5) Venta del tractor Valmet suscrita por medio de escritura privada de 30 de mayo de 2001 ante Notario de Temuco por Luis Orlando Pérez Leiva a Rudolf Tegtmeier.
6) Venta del tractor entre Rudolf Tegtmeier y Augusto Javier Hitschfeld Mansilla, firmada ante notario, de 26 de noviembre de 2001.
Debiendo dejarse sin efecto, además, las respectivas inscripciones de dominio, derivadas de los contratos.
La parte demandada dedujo sendos recursos de casación en la forma y de apelación en contra de dicho fallo y los actores, a su vez, también apelaron.
Una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por resolución de treinta de abril de dos mil ocho tuvo por no interpuestos los recursos de casación en la forma y de apelación conjuntamente deducidos por los demandados a fojas 329 y, respecto del recurso de apelación deducido por los demandantes confirmó íntegramente la referida sentencia. Por su parte revocó lo resuelto sobre las costas declarando en su lugar que las del proceso y del recurso son de cargo de los demandados.
En contra de esta última determinación, la parte demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
PRIMERO: Que la parte recurrente denuncia que en la sentencia impugnada se ha incurrido en las causales de nulidad formal previstas en los Nros. 1, 4, 7 y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, la última en relación con el artículo 170 Nros. 2, 3 y 6 del mismo cuerpo legal.
En cuanto al vicio previsto en el numeral cuarto del artículo 768 citado, indica que los sentenciadores se han extendido a puntos no sometidos a su decisión, desde que pese a haberse requerido su intervención en forma legal a través de la interposición de los recursos que fueron declarados inadmisibles, luego de dictado el decreto "en relación", han quedado obligados a conocer y resolver la cuestión controvertida en decisión final, dictar una sola sentencia, sea para fallar la apelación y desechar la casación en la forma, sea que se dé lugar a este último recurso y se tenga por no interpuesto el recurso de apelación.
Agrega que la Corte está impedida para desechar ambos recursos por cuestiones formales, infringiendo el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales que contiene el principio de la inexcusabilidad. Señala, además, que ambos recursos interpuestos conjuntamente, fueron objeto de examen de admisibilidad de conformidad con lo que prescribe el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil y declarados admisibles según el artículo 214 del mismo cuerpo normativo.
Estima que se ha incurrido en el error indicado al expresar el fallo que aunque el recurso se dedujo conjuntamente cada uno debe encontrarse separado y diferenciado en sus argumentos, de manera que se puedan resolver separadamente, sin embargo, el artículo 770 del código aludido, manda interponerlos conjuntamente, de manera que la Corte debía primero resolver aquél que denunció la invalidez de la sentencia y luego, si se desestimaba, ingresar a conocer y resolver la apelación formulada en contra de la sentencia y, al no resolverlo así, hay extrapetita.
Asevera que, además, la Corte sólo puede extender sus consideraciones a aquellas peticiones concretas que formuló la parte recurrente y al hacerlo respecto de otras procesalmente inexistentes, ha salido de la esfera respecto de lo cual el tribunal puede pronunciarse, incurriendo en la causal de nulidad que se ha invocado. Añade que el fallo también aduce circunstancias ajenas al pleito como son la posesión, el título injusto y la nulidad de las inscripciones registrales, hechos éstos que nunca fueron materia de discusión en este juicio y que, asimismo, las normas legales que refiere tampoco fueron invocadas en la acción subsidiaria resultando inaplicables a la cuestión controvertida que en rigor y en derecho no es resuelta y tal acción les está vedada.
En relación con la causal de nulidad contemplada en el numeral quinto del artículo 768 en vinculación con el artículo 170 Nros. 2, 3 y 6, ambos del Código de Enjuiciamiento Civil y Nros. 5 y 6 del Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, afirman los demandados que la resolución omitió la decisión del asunto controvertido, contempla razonamientos equívocos e inexistentes, careciendo por ende de fundamentos y argumentos jurídicos que funden el fallo. Expresa que se ha resuelto erradamente el fallo tanto sobre una cuestión formal - agregando una exigencia distinta a la que impone el legislador para este tipo de recursos - como en cuanto al fondo, omitiendo la decisión del asunto controvertido. Añade que lo anterior no obsta la circunstancia que la determinación final se pronuncie confirmando la sentencia de primer grado, porque se funda en circunstancias ajenas al pleito como se dijo en relación a la causal anterior, que no fueron materia de controversia, por lo que carecen de competencia para resolver en dichos términos.
Al invocar el vicio de casación en la forma previsto en el número 7 del artículo 768 del citado conjunto normativo, la parte recurrente sostiene que el fallo contiene decisiones contradictorias que lo hacen ininteligible e inaplicable toda vez que por una parte se repele por la forma los recursos conjuntamente deducidos y después se rechaza la apelación de los actores para luego confirmar la sentencia con argumentos diferentes de la acción deducida. Estima que lo anterior constituye una contradicción interna que invalida los considerandos, dejando el pronunciamiento sin reflexiones.
Arguyen, finalmente los demandados, que se ha incurrido en la causal contemplada en el número 1 del artículo citado, aseverando que el fallo impugnado fue pronunciado por un tribunal incompetente toda vez que en su parte final confirma el de primera instancia, en circunstancias que debió limitarse a pronunciarse en los términos requeridos, careciendo de competencia para hacerlo de esa manera.
Concluyen afirmando que los vicios explicados han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia por cuanto, de no haberse incurrido en ellos los sentenciadores habrían establecido que la acción es improcedente porque los contratos fueron celebrados por Agroaraucaria Ltda. y esta sociedad no fue emplazada, ni sus continuadores legales, razón por la cual no pueden analizarse, por el efecto del artículo 3° del Código Civil y porque los contratos fueron celebrados por los demandados con apego a la ley, siendo su existencia real e indubitada, tanto en cuanto a la causa, como el objeto y el consentimiento expresado en cada uno de éstos, según consta en autos y se desprende de aquéllos.
SEGUNDO: Que se alega como primer vicio de casación formal la causal Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es ultrapetita. Se sustenta dicha petición en que el tribunal de segunda instancia está impedido de desechar los recursos de casación en la forma y apelación por cuestiones meramente formales y que incurre en el yerro aducido de ultrapetita, por cuanto se extiende a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal y además otorga más de lo pedido.
TERCERO: Que habiéndose establecido por definición legal el vicio de ultrapetita se produce cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, o sea, como ha dicha esta Corte, cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.
“Entonces, el referido vicio concurre cuando la sentencia va más allá de las pretensiones de las partes y se hace patente sólo en la sección de la sentencia en que se consigna la decisión del respectivo tribunal, careciendo de toda relevancia el hecho que las argumentaciones sean diversas de las planteadas por las partes, pues éstas indudablemente constituyen el resultado de la labor intelectual de los sentenciadores, la que no puede estar constreñida únicamente a lo expresado por los litigantes” (C.S. Rev. D. y J. Tomo XCVI, 2ª p. sec 1ª, pág. 176).
Se ha fallado asimismo “que el juez (los jueces), conforme al brocárdico “iura novit curia”, puede y debe aplicar a la cuestión de hecho (questio facti) las normas legales que la gobiernan (questio juris)”. “Como se dice muy frecuentemente, el juez, en todo caso, al que se le supone por razón de su cargo, perfecto conocedor del derecho, suplirá ex oficio la errónea o imperfecta interpretación del derecho (Rev. D. y J., T. LX, 1963, 2ª p., sec. 2ª pág. 49).
Que como reiteradamente esta Corte ha sostenido, los tribunales de justicia tienen amplias atribuciones para apreciar la procedencia de acciones, excepciones y defensas sometidas a su conocimiento y para dar las razones legales que hayan tenido para declarar aquellas que estiman aceptables. Por consiguiente, no incurre en ultrapetita el fallo que se impugna por este motivo, ya que se limito a razonar y decidir lo que resultaba de toda evidencia, esto es, “no obstante el contrato de compraventa, permaneció en manos del demandado Rudolf Tegtmeier; lo explotó y cultivó como señor y dueño, es decir, la Sociedad que supuestamente vendió no se despojó del corpus, lo cual revela que el ficto comprador no adquirió la posesión conforme al artículo 700 del Código Civil, ya que faltan sus elementos que le dan fisonomía propia; el corpus y el animus. El comprador jamás poseyó como ha quedado de manifiesto en la causa y tampoco existió el animus de vender y comprar”.
Que si bien, de manera específica se recurre porque el tribunal de segundo grado estaba impedido de desechar en esa etapa procesal los recursos de casación formal y apelación por motivos netamente procedimentales, alegando que el yerro que fundamenta la ultra petita, es que la decisión del tribunal, en dicha oportunidad procesal, se extendió a puntos no sometidos a su decisión ya que previamente se habría pronunciado sobre la admisibilidad, estando vedado hacerlo nuevamente a la Corte de Temuco. Al respecto, cabe precisar que los fundamentos que se esgrimen para fundar la causal, no son atingentes a la misma, toda vez que el Tribunal puede conforme a las facultades y atribuciones conferidas por la ley y en cualquier estado del proceso, pronunciarse sobre la improcedencia de un recurso, en especial considerando el carácter de extraordinario que tiene el de nulidad formal; en relación al recurso de apelación el tribunal superior podrá considerar inadmisible o extemporáneo el recurso para lo cual lo declarará sin lugar desde luego devolviendo el proceso al inferior ; si por el contrario, el tribunal superior llega a la conclusión que la resolución contra la cual se apela admite el recurso y este se ha interpuesto en tiempo, lo admitirá a tramitación, dictando al efecto la resolución qu e lo declara admisible y, por último, si el tribunal superior tuviere dudas acerca de la admisibilidad del recurso mandará traer los autos en relación en los términos que prevé el artículo 213 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil. En síntesis existe la facultad reconocida por el legislador en el sentido que el tribunal ad quem tiene la atribución de declarar admisible aquellos casos en los cuales existan ciertas dudas, por lo cual lo faculta para que en la vista de la causa sea procedente la declaración de inadmisibilidad o improcedencia de un recurso, con el objeto de resguardar la economía procesal de forma tal de evitar que la tramitación integra de la causa en segunda instancia, pueda luego ser objeto de peticiones de nulidad de todo lo obrado si el recurso fuera improcedente. En resumen, no cabe más que rechazar la causal invocada.
CUARTO: Que se alega como segunda causal de casación formal la contemplada en el Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que se omitió la decisión del asunto controvertido en la causa, sustentado en que la resolución recurrida contemplaría razonamiento equívocos e inexistentes, según arguye la recurrente, razón por la cual carecería de razonamientos y argumentos jurídicos el fallo.
QUINTO: Que de la simple lectura de la sentencia de primer grado y la sentencia confirmatoria de segundo grado se establece de manera clara y precisa que los sentenciadores argumentaron en forma extensas, racional y concordante a partir de premisas fácticas comprobadas, las cuales luego de una inferencia lógica, son conducentes a la conclusión expresada en la resolución final, razón por la cual sólo cabe desechar la causal invocada por la demandada, por no existir el vicio invocado.
SEXTO: Que como tercera causal de nulidad formal se aduce la del Nº 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contener decisiones contradictorias.
SÉPTIMO: Que consta del propio expediente que tanto el fallo del tribunal de primera instancia como el de la Corte de Apelaciones de Temuco, no tienen más que una sola decisión sobre el asunto controvertido; es más esta Corte ha resuelto en forma reiterada, que se entiende por decisiones contradictorias aquellas circunstancias que suponen la existencia de a lo menos dos de ellas, que pugnen entre sí. La causal no dice relación con fundamentos contradictorios o con la indefensión de las partes, como se entiende por parte de la recurrente, razón por la cual se desechará este fundamento para impetrar la nulidad.
OCTAVO: Que se alega por la recurrente como cuarto motivo de casación en la forma, la causal del numeral primero del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la incompetencia del Tribunal, sustentado que la sentencia pronunciada lo ha sido por un tribunal incompetente, al hacer suya la Corte la sentencia de primer grado, que conociendo de la apelación del actor está limitada a pronunciarse en los términos que fue requerida y carece de competencia para pronunciarse en términos distintos, ya que de haberlo hecho, incurre en la sanción de nulidad.
NOVENO: Que el vicio de incompetencia que se invoca se habría producido en la dictación de la sentencia, de modo tal que al haber los sentenciadores de segundo grado declarado tener por no interpuesto los recursos de casación en la forma y de apelación de los demandados, no obsta a que pudiera pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, más aún teniendo en cuenta que dicho recurso decía exclusivamente relación con la pretensión de indemnización por lucro cesante y por daño moral, temas que en sí resultan independiente de los recursos interpuestos por los demandados, más aún teniendo presente que la causal de incompetencia pretendida del tribunal de segundo grado es improcedente, por qué este último es el superior jerárquico del juez a quo que dictó el fallo en revisión.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
DECIMO: Que la parte recurrente denuncia, en el primer capítulo de su libelo de nulidad sustancial, que el fallo impugnado ha infringido las siguientes normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil: artículos 227, 770 inc. 2, 213, 214 y 174 en relación con el artículo 221. Explica que se transgrede el artículo 227 citado porque no se cumple con el imperativo legal previsto en el artículo 798 del mismo cuerpo legal, esto es, que deberá dictarse una sola sentencia para fallar la apelación y desechar la casación en la forma. Añade que se vulneró el artículo 770 inciso 2, al desechar los re cursos con argumentos que no se encuentran previstos por el legislador como requisitos, lo cual atenta en contra de la lógica jurídica.
Indica que también se ha conculcado el artículo 213 por cuanto después de declarar "en cuenta" admisibles los recursos de casación y de apelación interpuestos por su parte, conjuntamente, los desecha por la forma. Agrega que se infringe el artículo 214 toda vez que se dictó en la causa el "decreto en relación" y, por ende, los recursos eran admisibles por cumplir todos los requisitos formales, careciendo luego de mérito para rechazarlos según los artículos 189 y 772 del Código de Procedimiento Civil, atendido que ya se había superado el control de admisibilidad que correspondía efectuar. Agrega que el actor incidentó al respecto lo cual fue rechazado por resolución de 25 de marzo de 2008.
Menciona la parte recurrente que además se conculcó el artículo 174 en relación 221 al desechar los recursos que dedujo atendiendo a una cuestión formal y después de la vista de la causa, se afectó la certeza jurídica de que goza su parte en los derechos que en el desarrollo del proceso se le han ido incorporando.
En el segundo acápite del recurso los demandados sostienen que se han infringido los artículos 10, 83 y 108 del Código Orgánico de Tribunales, el último en relación con el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil. Explica al respecto que la norma contenida en el artículo 108 citado, sobre la competencia, ha sido transgredida al pronunciarse la sentencia censurada sobre situaciones de hecho y de derecho no invocadas en el recurso de apelación de la parte demandante ni tampoco en el pleito. Añade que la sanción a la transgresión precedente es la nulidad absoluta de acuerdo a los artículos 7° inciso 3 de la Constitución Política y 10 del Código Orgánico de Tribunales.
Agrega que el artículo 83 también se quebrantó por cuanto este precepto establece las reglas que deben cumplir las resoluciones judiciales después del debate habiendo quedado la causa en relación, las que estima el recurrente no fueron cumplidas.
En el tercer capítulo del libelo de nulidad se denuncia la infracción a las siguientes normas del Código Civil: 3°, 19, 22, 2053, 700, 703, 1826, 704 Nro. 3, 1546 y 1437 y siguientes. Indica primeramente que se ha transgredido el artículo 3° por cuanto en la acción de simulación deben intervenir todos los sujetos que han participado en el acto, sin embargo, la sociedad vendedora "Comercial Agrícola y Ganadera Araucaria Limitada" no fue demandada ni es parte en el proceso, por ende, la sentencia no tiene a su respecto fuerza obligatoria lo que la hace ineficaz amén de improcedente el motivo por el cual la acción debió rechazarse de plano. Indica que, igualmente se conculcó el artículo 2053 del Código Civil al confundir la sentencia a la persona del administrador de la sociedad, desde que los contratos fueron ejecutados por la sociedad aludida precedentemente, ente jurídico distinto de los socios que la componen.
Expresa que, por su parte el artículo 700 se vulneró porque la posesión de los bienes raíces se prueba con la competente inscripción en el Conservador respectivo, hecho que ocurrió en la especie y ha sido desconocido. Afirma que el artículo 703 también se transgrede porque la sentencia desconoció la venta efectuada a un tercero únicamente porque dos personas dijeron que vieron al administrador de la sociedad en los bienes, declaración que no es suficiente, según las reglas de la ponderación y valoración de la prueba, para desvirtuar o invalidar contratos solemnes. Además, con la correspondiente inscripción se acreditó que el comprador Sr. René Caminondo adquirió la posesión de los predios objeto de la venta. Menciona que se quebrantó el artículo 1826 porque el fallo no analiza el contrato a que hace referencia, acompañado los autos, en que consta que la sociedad vendedora entrega los predios objeto de la misma. Afirma que el artículo 704 Nro. 3, por su parte fue erradamente aplicado porque precisamente se requiere de declaración judicial de nulidad para considerar injusto el título, lo que se asiente en los artículos 1687 y 1689 del Código Civil, preceptos aplicables en la especie. Agrega que la nulidad sólo produce efectos una vez declarada y como la especie no existe tal declaración no se puede calificar el título de injusto, tal calificación de justo o injusto, es cuestión de derecho y no de hecho como se pretende.
Continúan los recurrentes manifestando que los sentenciadores atentan contra la teoría de los contratos del libro IV título 1 del Código Civil, artículos 1435 y siguientes y e l principio de buena fe contenido en el artículo 1546 del código citado, por cuanto la resolución impugnada omite que los contratos producen efectos respecto de terceros desde que se inscriben en los registros respectivos y, en el caso de autos, además, en el de hipotecas en favor de terceros. Asimismo, las partes del contrato se obligan a ejecutarlo de buena fe.
En el cuarto apartado del recurso formulado por los demandados plantean la infracción a normas reguladoras de la prueba: 1698 y 1700 del Código Civil, 318, 425 y 426 del Código de Procedimiento Civil. Añaden que tal transgresión se verifica por haber prescindido la sentencia de toda la prueba rendida por su parte según el considerando 29 y, además, al establecer los hechos en el considerando 22 omitiendo aquellos que son determinantes para la decisión del pleito, haciendo un detalle incompleto de los mismos, así omite el precio; la época de entrega de las especies; la forma de pago pactada; a los terceros que suscriben los contratos, y que la sociedad vendedora no es demandada en estos autos. Agrega que de esta forma no se refiere a la prueba documental, testimonial, confesional y exhibición de documentos que indica.
Finalmente estima también afectados los principios constitucionales contemplados en los artículo 6°, 7°, 19 Nro. 2 y 3 inciso 5 y 76 Constitución Política y el artículo 2° de la Ley 18.575. En esta parte del recurso los demandados sostienen que se ha dejado a su parte en la indefensión y se ha afectado su derecho a un debido proceso, vulnerando garantías constitucionales por la carencia de un procedimiento legal, racional y justo, a que se refiere el artículo 19 Nro. 3 inciso 5° de la carta fundamental.
Agregan que los errores de derecho denunciados también alcanzan a la aplicación de las normas sobre interpretación de las leyes puesto que se ha desatendido el claro tenor literal de las disposiciones legales conforme al artículo 19 inciso primero y el contexto de la ley según el artículo 22 del Código Civil para fijar el correcto alcance de los artículos 772 y 189 del Código de Procedimiento Civil.
UNDECIMO: Que para una adecuada resolución del presente recurso, resulta útil tener en cuenta los siguientes antecedentes del proceso:
1.- la sociedad comercial Agrícola y Ganadera Araucaria Limitada era dueña del predio de la hijuela de terreno ubicada en la comuna de Ercilla, de 40 hectáreas denominada San Luis y de otro predio ubicado en la misma comuna, de 2 hectáreas, ambos inscritos a favor de la sociedad a fojas 794, Nº 755 año 1992, del registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Collipulli.
2.- Mediante escritura pública de 15 de diciembre de 1999, la sociedad Agroaraucaria Limitada, a través de su representante Rudolf Tegtmeier vendió a Alejandro Caminondo Vidal, los predios ubicados en la comuna de Ercilla.
3.- Por medio de escritura pública de 8 de septiembre de 2000, Alejandro Caminondo Vidal vendió a Rudolf Tegtmeier los mismos predios.
4.- Rudolf Tegtmeier aportó a la sociedad “Tegtmeier Scherer y Compañía" los predios individualizados, mediante escritura de constitución suscrita el 16 de noviembre de 2001.
5.- Mediante escrituras privadas de 9 de agosto de 1999, la Sociedad Comercial Agrícola y Ganadera Araucaria Limitada vendió a Luis Orlando Pérez Leiva una máquina agrícola marca internacional PPU GU 9452 y un tractor Valmet, PPU HU 8609-1, por las sumas de $ 3.000.000 y $ 1.500.000, respectivamente.
6.- A través de la escritura privada de 9 de mayo de 2001 Luis Orlando Pérez Leiva vendió a Rudolf Tegtmeier el tractor marca Valmet PPU HU 8609-1, en la suma de $ 1.500.000.
7.- Con fecha 26 de noviembre de 2001 Rudolf Tegtmeier vendió por escritura privada a Augusto Javier Hitschfeld el tractor marca PPU HU 8609-1, en la suma de $ 1.500.000.
8.- El fundo San Luis permaneció en manos de Rudolf Tegtmeier, quien, pese a la venta al señor Caminondo, lo explotó y cultivó como señor y dueño.
9.- Tanto el tractor Valmet como la máquina agrícola internacional vendidas se mantuvieron en el mismo fundó San Luis, la máquina hasta enero de 2002 y el tractor hasta enero de 2003.
DUODECIMO: Que el recurrente en su primer y segundo grupo de disposiciones infringidas invoca normas de naturaleza procedimental, mismas que le sirvieron de fundamento para apoyar su nulidad formal por las causales contenidas en el artículo 768 Nos. 1, 4, 5 y 7. En efecto en su libelo de fojas 382 hace referencia a los artículos 213, 214, 770, todas del Código de Procedimiento Civil y 83 del Código Orgánico de Tribunales.
DECIMO TERCERO: Que habiéndose desestimado el recurso de casación formal, no puede esta Corte, como lo ha dicho reiteradamente, realizar un nuevo estudio de los mismos fundamentos por la vía de la casación en el fondo, más aún, teniendo presente que estamos en presencia de un recurso de derecho estricto cuya procedencia está determinada por la vulneración de normas que tiene el carácter y naturaleza de decisoria litis. Razón esta que lleva, necesariamente, a que este tribunal deseche la presente vía anulatoria invocada;
DECIMO CUARTO: Que el tercer grupo de disposiciones legales (artículo 3, 2053, 700, 703, 1826 y 704 Nº 3, 1437 y siguientes y 1546 todas del Código Civil) y el cuarto grupo de normas (1698 y 1700 del Código Civil, 318, 425, 426, 384 Nº 2, todas del Código de Procedimiento Civil) intentan desvirtuar los hechos asentados en estos autos por los jueces del mérito, los que resultan inamovibles para este tribunal de casación, toda vez que las normas citadas por la recurrente tienen como pretensión impugnar circunstancias fácticas lo que atenta contra la propia esencia del recurso de nulidad de fondo.
DÉCIMO QUINTO: Que después de lo reseñado, resulta que las transgresiones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo con ocasión de haberse acogido la acción de simulación, persiguen desvirtuar mediante la fijación de nuevos hechos, los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquellos, o sea, que el Fundo San Luis permaneció en manos de Rudolf Tegtmeier, quien pese a una aparente venta al señor Caminondo, lo explotó y cultivó como señor y dueño; asimismo, el tractor Valmet como la maquinaria agrícola International vendidas, igualmente, se mantuvieron en el mismo Fundo San Luis, en virtud de lo cual, resulta pertinente recordar que solamente los jueces de fondo se encuentran facultados para establecer los hechos de la causa, de manera que se estableció en el proceso que la voluntad del simulador en la mera ficción o simulación fue crear una apariencia para engañar a los terceros, pero no para producir efecto de derecho. Por eso en ella, si bien existió voluntad de simular, faltó la voluntad de crear consecuencias jurídicas y en tal ausencia de voluntad hace que, por ende, falte también una causa real y, en tal sentido, el contrato sin causa es menos que el contrato simulado, ya que es un negocio fingido que está en absoluto vació de contenido por la falta de voluntad: es la sombra de contrato según ha dicho Francisco Ferrada (La simulación de los negocios jurídicos, trad. de Rafael Atard y Juan de la Puente, Madrid, 1960). Y luego de realizada adecuadamente la labor de fijación de los hechos como ha acaecido en autos, habiéndose acreditado estos con sujeción al mérito de los antecedentes, pruebas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad impetrada;
DÉCIMO SEXTO: Que, consecuentemente, el presente recurso de casación en el fondo necesariamente debe ser denegado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se RECHAZAN, con costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la abogada Jacqueline Asmussen Blanco en representación de la parte demandada, en lo principal y primer otrosí de fojas 382, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de fecha de treinta de abril de dos mil ocho, escrita a fojas 376.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción del Abogado Integrante Sr. Nelson Pozo Silva.
Nº 3513-08.
Pronunciado por la Primera Sala de esta Excma. Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Milton Juica Arancibia, Sr. Sergio Muñoz Gajardo, Sra. Margarita Herreros Martínez, Sr. Juan Araya Elizalde y el Abogado Integrante Sr. Nelson Pozo Silva. No firma la Ministra Sra. Herreros, no obstante haber estado en la vista y acuerdo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, 26 de enero de 2.010.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema Sra. Carola Herrera Brümmer.
En Santiago, a veintiséis de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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