Santiago, veintiséis de enero de dos mil diez.
VISTOS:
En estos autos rol Nro. 4.202-2004, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco sobre juicio sumario de demarcación y cerramiento de inmueble, por demanda interpuesta por “Agrícola y Forestal El Dorado S.A.” en contra de “Enrique Mahou Stauffer y Casilda Ussia Figueroa”, por sentencia escrita a fojas 250 y siguientes, de cinco de abril de dos mil siete, se rechazó la demanda.
La actora interpuso recurso de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por resolución de nueve de julio dos mil ocho, escrita a fojas 1268, lo confirmó.
En contra de esta última sentencia la demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la recurrente sostiene en su libelo de nulidad formal que la sentencia impugnada incurre en el vicio contemplado en el Nro. 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los Nros. 4 y 5 del artículo 170 del mismo cuerpo normativo.
Funda el recurso en que el fallo censurado, que confirmó el de primer grado, tuvo especialmente presente para llegar a la decisión de rechazar la demanda, que la demandante no acompañó los títulos que acreditan el dominio de su predio, no obstante que la resolución apelada, cuyos considerandos no fueron alterados, señala precisamente lo contrario, de acuerdo a lo que se afirma en los motivos undécimo y duodécimo. Agrega que, entonces, parece claro que la sentencia impugnada introdujo un razonamiento de suyo decisorio y al que le otorgó una trascendencia que por sí sola era bastante para rechazar la demanda y tal razonamiento lo agregó de modo absoluto y categórico.
Concluye que, en consecuencia, frente a considerandos antagónicos o contradictorios que se anulan entre sí, la sentencia recurrida queda desprovista de los razonamientos necesarios que hubieran permitido al sentenciador arribar a una justa y adecuada decisión, en términos tales que, de no haber incurrido en dicho vicio, necesariamente le habría llevado a revocar el fallo apelado y, por ende, a acoger la demanda de autos.
Finaliza sosteniendo que este vicio causa perjuicio a su parte e influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto no es posible que se reconozca por un lado que el demandante acreditó el dominio con las correspondientes copias de inscripción y al mismo tiempo se señale de modo absoluto y categórico lo contrario, es decir, que no se acompañaron los títulos que justifiquen el dominio de su predio.
SEGUNDO: Que, como se adelantó, se ha formulado en estos autos demanda en contra de Enrique Mahou Stauffer y Casilda Ussia Figueroa, solicitando la actora se declare que deberá procederse a la demarcación y cerramiento del deslinde común de los predios singularizados en conformidad a lo que determine el perito que el tribunal designe y que la demandante y los demandados deberán concurrir en partes iguales en los gastos que incluyen la demarcación y cerramiento. Funda la demanda en que es dueña de los siguientes inmuebles: a) parcela número tres, de una superficie de 100 hectáreas, del proyecto de parcelación La Esperanza de los predios denominados Santa Amalia, Santa Amalia del Lago Hijuela Oriente del Fundo el Carmen de Colico, ubicado en la comuna de Freire y b) parcela número cinco de la Ex Cooperativa de la Reforma Agraria La Esperanza Limitada, ubicado en la comuna de Freire, de una superficie aproximada de 100 hectáreas, encontrándose el dominio de tales propiedades inscrito a su nombre en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Temuco correspondiente al año 2003. Explica que ambas parcelas deslindan por el sur con el predio de los demandados denominado Fundo Long-Long, de una superficie aproximada de 620,20 hectáreas, que formaba parte del Fundo Los Raulíes, comuna de Villarrica y Freire. Asevera que las parcelas de propiedad del demandante no tienen cerco divisorio en su deslinde sur que limita con el referido Fundo Long-Long , desconociendo los propietarios de dicho fundo el deslinde que establecen los planos de subdivisión, tanto de el Proyecto de Parcelación La Esperanza, como asimismo de la subdivisión que dio origen al predio de su propiedad.
TERCERO: Que la parte demandada, al evacuar el traslado, luego de oponer las excepciones de cosa juzgada y de incompetencia relativa del tribunal, pidió rechazar la demanda en todas sus partes, expresando que no se reúnen en la especie los requisitos de una acción de demarcación, sino que se pretende ejercer una acción dominical, propias del ámbito de la acción reivindicatoria. Añade que los demandados son dueños del fundo Long-Long, cuyo dominio a su nombre se encuentra inscrito en el Registro de Propiedad correspondiente a los años 1995 y 2001, del Conservador de Bienes Raíces de Villarrica. Explica que el origen de este predio proviene de la unión de dos predios distintos, un retazo de 399,3 hectáreas que era parte del predio denominado Fundo "El Carmen de Colico" y la parte norte del Fundo "Los Raulíes", predios que a pesar de ser físicamente vecinos fueron siempre distintos y diferenciados, manteniendo su independencia incluso en subtítulos de dominio hasta el año 1970. Afirma que el primero de los predios señalados se convirtió en el deslinde norte del Fundo "Long-Long" y que sigue siendo exactamente el mismo desde el año 1942, y que traza una línea recta de 3095 metros en ángulo recto desde el punto que definen los 75 metros de la línea norte a sur magnético que lleva al camino vecinal a Colico y que el mismo deslinde señala claramente. Indica que no obstante la claridad del deslinde, y muy especialmente a lo inalterado que se ha mantenido en el tiempo, la parte demandante ha ejecutado una faja de aproximadamente 3000 metros, desplazándola hacia el sur en aproximadamente 158 metros desde el punto que, aún equivocadamente sostiene corresponderle, por lo que la práctica significa pretender ocupar y poseer una superficie de más de 30 hectáreas. Añade que, además, los predios de dominio de la demandante provienen de una expropiación de terrenos efectuada por la CORA, de fecha 30 de enero de 1970, denominada "Cooperativa La Esperanza", acto en que expresamente se excluyó de la expropiación el lote de 399,13 hectáreas. Agrega que el error del plano elaborado por la entonces CORA se debió exclusivamente a la necesidad de completar, al menos en el papel, la superficie que cada una de las parcelas creadas en la expropiación, denominada en la época "unidad familiar" de 100 hectáreas de superficie, terrenos que en la parte que reclama la demandante, nunca fueron ocupados por los parceleros originales ni por sus sucesores, encontrándose siempre dentro de los límites del predio de los demandados donde incluso existe una casa de cuidador. Concluye que los fines perseguidos por la parte demandante son incompatibles con la acción de demarcación, según reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia.
CUARTO: Que, el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171 reguló la forma de las sentencias.
El artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: ““5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquéllos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.
La importancia de cumplir con tales disposiciones la ha acentuado esta Corte Suprema en diversas oportunidades, para la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos.
En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.
Los tribunales y la doctrina han hecho hincapié en esta obligación de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia- sino porque, además, se relaciona con un tema externo a la procesabilidad indicada, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una determinación.
La jurisprudencia comparada, al exigir la motivación de los fallos, conforme a la tutela judicial efectiva, ha resumido su finalidad, en que:
“1° Permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad.”
“2° Logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de la resolución.”
“3° Permite la efectividad de los recursos.”
“4° Pone de manifiesto la vinculación del Juez a la Ley” (Sentencia del Tribunal Constitucional español, de 5 de febrero de 1987).
QUINTO: Que la contradicción denunciada en el recurso incidiría en la única brevísima consideración adicionada por el fallo de segunda instancia de la Corte de Apelaciones de Temuco, que fue determinante para confirmar, con costas, la decisión en alzada, la que reza: “Y teniendo además presente que la demandante no acompañó los títulos que acreditan el dominio de su predio”“.
Se advierte, contrastando esta reflexión con los asertos formulados por la resolución de primera instancia, contenidos en los razonamientos 11º.a) y 12º, como lo propone el recurrente, que éstos dan irrefutable cuenta de que los tales instrumentos fueron efectivamente agregados a los autos. El primero de ellos afirma, en lo pertinente: “Que conforme lo expresado por las partes en la demanda y contestación, se advierte que no existe discusión sobre los siguientes hechos, que se ven refrendados a su vez con las copias de inscripción de las propiedades de las partes, que de conformidad con el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil y 1.700 del Código Civil hacen plena prueba: a) Que el demandante es dueño de los siguientes bienes inmuebles: 1.- Parcela 3, de aproximadamente 100 hectáreas ubicado en la comuna de Cunco, cuyos deslindes son “y 2.- Parcela 5 de aproximadamente 100 hectáreas ubicado en la comuna de Freire, cuyos deslindes son”“
A su vez, el fundamento 12º expresa: “Que la actora, con el objeto de fundar sus pretensiones rindió la siguiente prueba: A) DOCUMENTAL, mediante los documentos no objetados y legalmente acompañados, consistente en: a) A fs. 1 a 31, fotocopias de escrituras e inscripciones de dominio del Fundo Long Long, desde el año 1.942 hasta 2001”“ (énfasis en el texto).
La contradicción es palmaria: en tanto el veredicto apelado deja expresa constancia de haber acompañado la demandante los instrumentos sustentatorios de su dominio sobre los fundo s cuya demarcación solicita, la determinación recaída en alzada, contra la clara evidencia relacionada, niega este hecho de la causa.
Como lo ha resuelto abundante jurisprudencia, los considerandos antagónicos o contradictorios, como es el caso de los enunciados, se anulan entre sí, dejando a la sentencia en que recaen desprovista de las motivaciones conducentes a la adecuada decisión del asunto controvertido.
SEXTO: Que consecuencialmente, en el caso en análisis resulta palmaria la carencia absoluta de motivaciones en el sentido que se ha expresado y que le eran exigibles, al tenor de lo expuesto en los raciocinios que anteceden, inobservancia que no podía salvarse por la mera circunstancia de haberse decidido en el fallo, el rechazo de la demanda intentada en estos autos.
SEPTIMO: Que de cuanto se ha reflexionado queda de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido en la omisión de aquel requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de 1930, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada, en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el Nº 5 del artículo 768 del código antes citado.
De conformidad a lo expuesto y lo normado en los artículos 170 Nº 4, 766, 768 Nº 5, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 271 por el abogado Sr. Fouze Jamarne Jamarne en representación de la demandante y, en consecuencia, se declara nula la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, de fecha nueve de julio de dos mil ocho, escrita a fojas 268 y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin previa vista, pero separadamente.
Ténganse por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de fojas 271.
Regístrese.
Redacción del Abogado Integrante Sr. Domingo Hernández E.
Rol Nº 4812-08.
Pronunciado por la Primera Sala de esta Excma. Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz Gajardo, Sra. Margarita Herreros Martínez, Sr. Guillermo Silva Gundelach y los Abogados Integrantes Sra. Maricruz Gómez de la Torre Vargas y Sr. Domingo Hernández Emparanza. No firma la Ministra Sra. Herreros y la Abogado Integrante Sra. Gómez de la Torre, por estar con licencia médica la primera y ausente la segunda. Santiago, 26 de enero de 2.010.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema Sra. Carola Herrera Brümmer.
En Santiago, a veintiséis de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, veintiséis de enero de dos mil diez.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta el siguiente fallo de reemplazo:
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 18º y siguientes, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que lo medular de la controversia radica en la distinta calificación jurídica que las partes asignan a los deslindes y límites comunes de sus respectivas heredades, en los términos que se indicará: en tanto la demandante sostiene que las dos parcelas de su dominio números tres y cinco, cada una de ellas de una superficie de 100 hectáreas aproximadamente, deslindan por el sur con el predio denominado Fundo Long Long, perteneciente a los demandados, para luego acotar que ambas no tienen cerco divisorio en su deslinde sur, que limita con el referido fundo, desconociendo los propietarios de éste “el deslinde que establecen los planos de subdivisión, tanto del Proyecto de Parcelación La Esperanza, como asimismo de la subdivisión que dio origen al predio de su propiedad” (demanda de fojas 61), su contraparte argumenta que su predio se constituyó por la unión de dos inmuebles distintos: un retazo de 399.3 hectáreas, que era parte del denominado Fundo “El Carmen de Colico” y la parte norte del fundo “Los Raulíes” que, aunque físicamente vecinos, fueron siempre distintos y diferenciados, con títulos de dominio independientes, hasta 1.980. Agrega que el sector de 399.3 hectáreas se convirtió en el deslinde norte del fundo Long Long, siguiendo una línea recta de 3.095 metros en ángulo recto desde el punto que definen los 75 metros de la línea norte a sur magnético que lleva el camino vecinal a Colico y que el mismo deslinde señala claramente, pero que la actora ha ejecutado una franja de aproximadamente 300 metros, desplazándola hacia el sur en aproximadamente 158 metros, desde el punto que, aun equivocadamente, dice corresponderle, lo que en la práctica significa pasar a ocupar una superficie de más de 30 hectáreas que siempre han pertenecido a los demandados (contestación de fojas 118).
SEGUNDO: Que es clave dilucidar, en primer lugar, el alcance de este disenso, en cuanto reiterada y uniforme jurisprudencia de esta misma Corte ha determinado que la acción demarcatoria sólo tiene un alcance declarativo de derechos preexistentes y no constituye un nuevo título a favor de ninguno de los litigantes, de manera tal que ella resulta desnaturalizada si se pretende por su intermedio privar al demandado de una porción de terreno de que esté en posesión, a título de señor y dueño, lo que sería más bien propio de una acción reivindicatoria.
TERCERO: Que la acción de demarcación constituye “al decir del Código Civil - una especie de servidumbre legal y se encuentra tratada en los artículos 842 y 843 de su texto. Conforme al primero de ellos, “(T)odo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes”. Esta configuración, sin embargo, no es compartida por la doctrina de los autores, que coinciden en que, más que una servidumbre, se trata de una facultad derivada del dominio, por la cual el dueño puede desplegar actividades tendientes a precisar el objeto de su derecho (En tal sentido, se pronuncian Peñailillo Arévalo, Daniel, en: “Los bienes. La propiedad y otros derechos reales”, 1ª ed., EJCH., Stgo., 2006, p. 494; Alessandri R., Arturo, Somarriva U., Manuel y Vodanovic H., Antonio, en: “Tratado de los Derechos Reales. Bienes”, T. II, 6ª. Ed., EJCH., Stgo., 2.005, p. 194, etc.)
Existe acuerdo en el sentido que el proceso demarcatorio se desarrolla en dos etapas: una jurídica o intelectual, llamada delimitación, tendiente a reconocer la línea divisoria entre dos o más predios, y otra material, denominada amojonamiento, dirigida a señalar esta línea en el suelo a través de signos apropiados, conocidos como hitos o mojones.
Esta operación es de la mayor importancia, porque en países como el nuestro, en que no se fiscaliza “ como ocurre en otras naciones más avanzadas en su Derecho Inmobiliario Registral “ la coincidencia de los títulos con la realidad física de los inmuebles, suelen producirse frecuentes litigios por esta causa, que la jurisdicción debe resolver, a falta de acuerdo entre los interesados.
CUARTO: Que no existe discusión acerca de que los predios de las partes son colindantes entre sí: el del actor en su deslinde sur y el de su co-litigante en el límite norte, presupuesto éste de la acción hecha valer que, por ende, concurre en la especie. Tampoco es materia de debate que quien acciona es dueño de un bien raíz cuyo deslinde común con su colindante no se encuentra físicamente delimitado por signos materiales, como cercos, mojones, paredes o fosos que lo grafiquen en forma manifiesta.
QUINTO: Que resta por precisar, entonces, si confluye, además, el segundo requisito o elemento exigible respecto de la acción demarcatoria, conforme a lo reflexionado por la doctrina y jurisprudencia, cual es la existencia de acuerdo entre las partes acerca de los títulos y de sus respectivas calidades de propietarios.
En este punto, es pertinente puntualizar que el retazo de 399.3 hectáreas, que forma parte de la finca de mayor extensión de la demandada y que figura individualizado como lote C-1 del plano de división autorizado por el Servicio Agrícola y Ganadero, por resolución de 16 de enero de 1.978, archivado bajo el número 72, al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Temuco, del año 1.980, establece un deslinde ajustado a los títulos de propiedad, que ha servido de base al peritaje, cuyo informe obra a fojas 170 y siguientes, de relevante importancia para los fines de la decisión que se adoptará.
Conforme a ese estudio, el deslinde norte del fundo Long Long “ que consta de los títulos de propiedad de ese inmueble “ es una faja de oriente a poniente de 3.095 metros aproximadamente, que la separa de los terrenos de don Luis Silva Castellón, hoy Cooperativa La Esperanza, que separa el predio en parte de las parcelas números 1, 2, 3, 4 y 5, y es el único deslinde común con las parcelas signadas 3 y 5.
Concluye que, de acuerdo a la metodología de trabajo y tecnologías de punto aplicadas en terreno como en gabinete y otros antecedentes obtenidos del expediente, así como material de apoyo representado por ortofoto de estudios de la Corporación Nacional Forestal (CONAF), a escala, y ortofotos CIREN CORFO, carta IGM “Lago Huilipilun” y planos de parcelación, digitalizados y georeferenciados, que sirvieron de base para ajustar el trabajo de terreno a la información geodésica, el deslinde sur técnicamente más apropiado de las parcelas números 3 y 5, materia del peritaje, es el que resulta de proyectar una línea recta entre los puntos “A” y “C” del Anexo Nº 4 (que da) una distancia de 3.222,8 metros (tres mil doscientos veintidós coma ocho metros) entre las coordenadas UTM A: Norte: 5.663.813,25, Este: 753.166,48, C: Norte: 5.664.928,55 Este: 750.142,81, “con una orientación de oriente a poniente, el cual mayormente no altera las superficies de las parcelas involucradas calculadas en la ortofoto y establece el punto base de partida “A”, que se encuentra dentro de la faja existente que separa por el sur a la parcela número cinco del Fundo Long-Long” (parte conclusiva del estudio pericial).
Atendida su solvencia técnica, el tribunal asignará a este informe pericial, apreciado en conformidad a las reglas de la sana crítica, pleno valor en orden a entender que el deslinde común no determinado, deberá ajustarse a los parámetros allí indicados.
SEXTO: Que, para concluir de la manera esbozada, el informe pericial confronta diversas alternativas de demarcación, utilizando siempre como base el deslinde norte común de las parcelas 3 y 5 con el Fundo Long-Long, porque éste presenta una medida en metros y una orientación comparable co n la situación real en el terreno, a diferencia de lo que ocurre con el deslinde sur de ambas, que sólo hace alusión a la denominación anterior del predio colindante (Sara Los Raulíes).
Dentro de estas opciones técnicas, a partir de la proyección de líneas rectas entre dos puntos que se proponen en el anexo Nº 4 del levantamiento topográfico georeferenciado, coincidente en toda la extensión del camino Ruta Interlagos con la ortofoto y con el cerco existente, que separa por el norte y oriente con la parcela Nº 6 y fundo Colico, respectivamente, la solución sugerida es la que más se aproxima a las cabidas de las parcelas involucradas, según el plano de parcelación inscrito en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, en cuanto mantiene el área de la número cinco y hace aumentar aquélla de la número tres en alrededor de tres hectáreas, ajustando sólo su lindero oriente a la ortofoto, como se dice en el estudio. En tal escenario, las otras cuatro proyecciones distorsionan las cabidas globales y resultan menos concordantes con los antecedentes físicos del terreno, cerco existente y su representación en los planos.
SÉPTIMO: Que, en definitiva, no hay discrepancia entre los litigantes respecto de su condición de propietarios y sobre los títulos de dominio respectivos, centrándose la controversia en la necesidad de determinar el deslinde sur de los predios de los actores con el fundo de dominio de los demandados, el que ha podido ser fijado técnicamente a través de la pericia de autos, con sujeción a los planos de subdivisión acompañados y tenidos a la vista por el experto designado a fojas 140 vta.
OCTAVO: Que las pruebas pericial y confesional rendidas a fojas 131 y 164, respectivamente, no alteran la efectividad de los hechos asentados con el mérito del informe pericial referido.
Por estas consideraciones y en atención, además, a lo dispuesto en los artículos 410 y 425 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de primera instancia, de cinco de abril de 2.007, corriente a fojas 250 y siguientes, y en su lugar se decide que se acoge la acción demarcación deducida a fojas 61 y, en consecuencia, se dispone que el límite sur de las parcelas de la demandante deberá fijarse con arreglo a las pautas establecidas en la reflexión quinta precedente, con el objeto de evitar la prolongación de la situación de incertidumbre en los deslindes que les son comunes con el predio de la demandada, sin perjuicio de otros eventuales derechos de las partes, debiendo concurrir ambas partes al financiamiento de las expensas que irrogue la demarcación, sin costas, por estimar que la perdidosa litigó con fundamento plausible.
Pronunciada contra el voto del Ministro Sr. Silva y del Abogado Integrante Sr. Hernández, quienes estuvieron por confirmar el fallo de primer grado, en atención a que, en su concepto, la discusión de fondo planteada es propia de un juicio reivindicatorio, en cuanto la demandada postula, en su contestación, que la demandante pretende desposeerla de una superficie de más de 30 hectáreas, a través de una franja ejecutada por ella de aproximadamente 3.000 metros, desplazando el deslinde común hacia el sur en casi 158 metros, pasando a ocupar con ello un sector que es de su dominio y posesión. Tal controversia debe ser resuelta a través del ejercicio de una acción reivindicatoria, no siendo la utilizada la vía idónea para resolver esta clase de conflictos.
Redacción del Abogado Integrante Sr. Domingo Hernández E.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Rol Nº 4.812-2.008
Pronunciado por la Primera Sala de esta Excma. Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz Gajardo, Sra. Margarita Herreros Martínez, Sr. Guillermo Silva Gundelach y los Abogados Integrantes Sra. Maricruz Gómez de la Torre Vargas y Sr. Domingo Hernández Emparanza. No firma la Ministra Sra. Herreros y la Abogado Integrante Sra. Gómez de la Torre, por estar con licencia médica la primera y ausente la segunda. Santiago, 26 de enero de 2.010.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema Sra. Carola Herrera Brümmer.
En Santiago, a veintiséis de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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