26/1/10

Corte Suprema 26.01.2010

Santiago, veintiséis de enero de dos mil diez.

Vistos:

En autos rol Nº 168-2008 del Tercer Juzgado de Letras de Ovalle, don Sergio Álvaro Kovasevic Ledesma demandó a don Claudio Maximiliano Barrios Reyes, solicitando que se declare que el despido de que fue objeto es injustificado y carente de causal, y que se le adeudan las cantidades que menciona por concepto de saldos de remuneraciones impagas, feriado proporcional y horas extraordinarias, todo ello con reajustes, intereses y costas.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de seis de mayo de dos mil nueve, escrita a fojas 68 y siguientes, acogió la demanda, declarando que la relación laboral habida entre las partes terminó por el despido injustificado de que fue objeto el demandante, condenándose al demandado al pago de $ 1.215.000.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, y $ 162.000.- por feriado proporcional, sumas que deberán ser pagadas en la forma señalada en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, disponiendo que cada parte solventará sus costas, al no haber sido totalmente vencida la demandada.

Se alzó la parte demandante y la Corte de Apelaciones de La Serena, en fallo de diecisiete de septiembre de dos mil nueve, que se lee a fojas 104, la confirmó, con declaración de que, además de las sumas ordenadas pagar por ella, el demandado deberá solucionar al actor la suma de $ 2.533.500.- por concepto de sueldos impagos por el tiempo trabajado.

En contra de esta última decisión, la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma, el que se trajo en relación por resolución que rola a fojas 120.

Considerando:

Primero: Que en lo principal de fojas 109, la parte demandada sostiene que en la especie se configura la causal de invalidación contemplada en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil , en relación con lo dispuesto en el artículo 458, Nº 4 del Código del Trabajo, ya que dichas disposiciones obligan al sentenciador a analizar toda la prueba rendida, lo que no puede entenderse cumplido con la simple transcripción parcial de los testimonios prestados en autos de una y otra parte y la enumeración de los documentos acompañados.

Sostiene que la prueba debe ser ponderada y valorada para cumplir con la exigencia legal, cuestión que no ocurrió, toda vez que la sentencia atacada borra de un plumazo lo razonado en el fundamento 14° del fallo de primera instancia, ordenando el pago de $ 2.533.500 por sueldos impagos. Para así resolverlo, a lo menos se debió analizar los documentos acompañados en el segundo otrosí de la presentación de 20 de noviembre de 2008 y los testimonios de los testigos de su parte que corroboran lo señalado en dichos documentos. Por ello, al omitir el referido razonamiento, además de incumplir con el requisito de analizar correctamente la prueba rendida, se impide al demandado tomar debido conocimiento de los fundamentos de lo resuelto, configurándose la causal alegada. Reitera que todos y cada uno de los antecedentes probatorios que refiere fueron complemente silenciados, por lo que se los ha excluido del análisis impuesto por las normas invocadas, cuestión que explica que el sentenciador pudiera llegar a la convicción que sustenta el fallo recurrido.

Termina señalando que el vicio denunciado ha influido en lo dispositivo del fallo atacado, porque de lo contrario, no se habría ordenado que, además de las sumas indicadas por la sentencia de primera instancia, se pague al actor la suma de $ 2.533.500 por sueldos impagos por el tiempo trabajado, puesto que en los documentos cuyo análisis omitió, constan los pagos realizados por concepto de honorarios al demandante.

Segundo: Que, previo a pronunciarse sobre el recurso de nulidad intentado, es preciso tener en cuenta que el fundamento de la causal de invalidación alegada radica en la necesidad de entregar elementos de análisis y control para cautelar que lo juzgado y decidido en cada caso se ciña al mérito de los elementos de convicción aportados, apreciados de la forma que la ley prescribe. Las referidas exigencias legales obligan al tribunal al estudio de los distintos antecedentes probatorios, conforme a cuyo mérito se establecen los presupuestos fácticos a partir de los cuales se exponen y desarrollan los raciocinios que motivan cada una de sus conclusiones, y que permiten la aplicación de las disposiciones llamadas a dirimir la litis, para que ellos sean conocidos por las partes, pudiendo éstas hacer uso de su derecho a impugnar cada una de las fases del referido proceso de análisis y decisión.

Tercero: Que, por otra parte, para que un recurso como el intentado pueda ser acogido, resulta indispensable que, al tenor de lo que prescribe el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso 3°, el vicio denunciado tenga influencia en lo dispositivo del fallo, esto es, que sea de aquellos cuya verificación ha tenido un influjo decisivo en lo resuelto, aspecto que será analizado a continuación.

Cuarto: Que, al efecto, el requisito de procedencia antes consignado es reflejo del principio formativo del procedimiento denominado “de protección”, que se resume en la máxima “no hay nulidad procesal sin perjuicio”. Ello significa que la nulidad de la sentencia por la causal alegada, debiera declararse por el tribunal únicamente si la situación denunciada tiene la capacidad de decidir el resultado del juicio en el sentido que pretende el recurrente. En atención a ello, el legislador procesal, en el interés de asegurar la validez de los actos procesales y garantizar el respeto de los derechos de las partes, ha impuesto este requisito de procedencia que determina la suerte del recurso con independencia de la efectiva acreditación de la hipótesis de nulidad alegada, por lo que para examinar su concurrencia es preciso determinar si el vicio en cuestión se verifica en términos tales que haya incidido en la adopción de la decisión atacada, cuestión cuya determinación, como ha señalado la doctrina, queda entregada a la apreciación del tribunal.

Quinto: Que, conforme aparece del mérito del proceso, la defensa esgrimida por la parte demandada se centró en impugnar la calificación que el actor hacía de la naturaleza del vínculo que los ligó, al sostener que ella tenía el carácter de prestación de servicios a honorarios, los que ascendían a la cantidad de $ 1.215.000.- mensuales. Asimismo, indicó que dicho emolumento fue siempre oportunamente pagado durante todo el período que duró la prestación de servicios, y por los cuales el demandante se obligó a emitir la correspondiente boleta, cuestión que no realizó. Por último, hizo presente que el actor recibió de su parte un préstamo de dinero por la cantidad de $ 3.150.000.- que le fue entregado en distintas remesas, el que sería descontado de sus honorarios, en cuotas de $ 590.000.- mensuales, y que a la fecha de término de la relación “ que atribuyó a una decisión unilateral del sr. Kovasevic- sólo había pagado la primera cuota, adeudando a la fecha el saldo restante.

Sexto: Que, de esta manera, del estudio de los documentos presuntamente omitidos por los sentenciadores de la instancia aparece que ellos no poseen el mérito ni la entidad probatoria que el recurrente sostiene, toda vez que no dan cuenta de la entrega de los honorarios por la suma establecida en el proceso “ y que lo ha sido estimando más ajustado a la realidad el monto indicado por el propio demandado- , único concepto que permitiría tener por cumplida una de las obligaciones esenciales del empleador respecto del trabajador, como es el pago de la remuneración mensual.

Séptimo: Que, por el contrario, los instrumentos cuya omisión de análisis se denuncia sólo dan cuenta de entregas de dinero en cantidades menores a la que ha sido fijada en el proceso como pactada por concepto de retribución; no teniendo relevancia ni incidencia para los efectos de esta litis la alegación de la demandada en orden a la existencia de un presunto préstamo que la habilitaba para pagar una suma inferior; por cuanto “además de no solicitarse la compensación de dichos conceptos con las establecidas como adeudadas en autos- dicho descuento excede con creces aquéllos precisos y determinados que la ley laboral - artículo 58 del Código del Trabajo- permite efectuar por parte del empleador, de las remuneraciones de su dependiente.

Octavo: Que, a su turno, la prueba testimonial cuya supresión se reprocha tampoco permite esclarecer el punto en discusión, al señalar uno de los testigos que no tiene idea de lo que se está cobrando; y ratificar el segundo el tenor de los documentos aludidos en los términos en que se ha expuesto precedentemente, por lo que le resultan aplicables las mismas objeciones anotadas.

Noveno: Que, conforme a lo expresado, resulta evidente que la omisión denunciada carece de influencia en lo dispositivo del fallo, por cuanto del estudio de los medios probatorios invocados no pueden desprenderse las conclusiones que el recurrente pretende, al no dar cuenta del pago íntegro de la contraprestación pactada y “por el contrario- reflejar descuentos que resultan ilegales al tenor de lo que dispone expresamente el artículo 58 del Código del Trabajo.

Décimo: Que, por último, es preciso considerar que en la formalización del recurso la parte demandada ha denunciado que lo resuelto significa borrar “de un plumazo el análisis realizado en el considerando décimo cuarto del fallo de primera instancia”, afirmación que no se acierta a comprender, ya que el citado motivo establece como hecho de la causa la circunstancia de que el actor fue despedido abruptamente por el demandado, disponiendo que “ en consecuencia- se pague al demandante la indemnización sustitutiva del aviso previo equivalente a la última remuneración reconocida por el demandado, sin que dicho apartado haya sido eliminado o contradicho por la sentencia atacada.

Undécimo: Que, en tales condiciones, no habiendo incurrido los sentenciadores en la causal de invalidación señalada por la demandada, el recurso debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 768, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandada a fojas 10 9, contra la sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil nueve, que se lee a fojas 104, la que, en consecuencia, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado integrante señor Roberto Jacob Chocair.

Nº 8.707-09

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., Rosa del Carmen Egnem S., y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch. No firma el Abogado Integrante señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, 26 de enero de 2010.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veintiséis de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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