Santiago, veintiséis de enero de dos mil diez.
Vistos:
En autos rol Nº 2.417-2006 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Pablo Vergara Correa demandó a Davis Autos S.A., representada por don Víctor Larraguibel Holman solicitando que se declare que fue despedido injustificadamente, que dicha medida es nula para los efectos del artículo 162 del Código del Trabajo, y que se le adeudan todas las prestaciones e indemnizaciones que señala o las que el tribunal estime en derecho, con reajustes, intereses, multas, arrestos y costas.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de ocho de julio de dos mil ocho, escrita a fojas 107 y siguientes, acogió la demanda deducida condenando al demandado Davis Autos S.A. al pago de $ 421.550.- correspondiente a indemnización sustitutiva del aviso previo; $ 4.637.050 por concepto de indemnización por años de servicio más la suma de $ 2.318.525 correspondiente al 50% del recargo legal; $ 182.671 correspondientes a remuneraciones de 13 días trabajados en junio de 2006; $ 35.183 por feriado proporcional; pago de remuneraciones de acuerdo a lo previsto en el artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo, hasta la convalidación del despido y cotizaciones previsionales adeudadas, todo ello con reajustes e intereses legales establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo y costas.
Se alzó el demandado, interponiendo recurso de casación en la forma y apelación, y la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de treinta y uno de agosto de dos mil nueve, que se lee a fojas 179 y siguientes, rechazó la nulidad impetrada y revocó la sentencia apelada en cuanto por los resuelvos II, III y IV da lugar a la demanda y en su lugar decidió que se rechaza la aludida demanda en todas sus partes, sin costas por haber tenido motivo plausible para litigar, confirmando en lo demás la mencionada sentencia.
En contra de esta última decisión, la demandante dedujo recurso de casación en la forma, que se trajo en relación por resolución que rola a fojas 190.
Considerando:
Primero: Que la demandante sostiene que en la especie se configura la causal de invalidación contemplada en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 458, Nº 4 del Código del Trabajo, ya que expresa que en la sentencia se ha omitido el análisis de toda la prueba, al soslayar enteramente la testimonial rendida por el actor y no contradicha en autos. Expresa que sus testigos están contestes en que el actor fue despedido atribuyéndosele un presunto robo, lo que es congruente con la confesión del demandante, quien explica que fue amenazado de irse preso y no poder conseguir trabajo si no firmaba la renuncia, circunstancia esta última que fue confesada por la demandada en sus escritos de defensa y al tachar a uno de los testigos, afirmando que éste era inhábil por haber incurrido - como el demandante- en actos ímprobos. Continúa exponiendo que el fallo atacado omite considerar, también, que la carta de renuncia fue efectivamente impugnada por la actora tanto en la demanda, como en el escrito de objeción de 12 de octubre de 2006, alegándose en ambos libelos que se trata de una renuncia viciada por la fuerza, ya que lo que existió en realidad fue un despido con imputación de falta de probidad. Todos estos elementos fueron analizados por el tribunal de primera instancia, y se concluyó en su virtud que el demandante fue coaccionado en forma previa o coetánea a la suscripción de la renuncia, con la aplicación de la causal contemplada en el artículo 160 Nº 1 del Código del Trabajo, lo que invalidó su voluntad al concurrir a su respecto una fuerza que vicia su consentimiento.
Termina señalando que el vicio denunciado perjudica a su parte, ya que al no analizar la prueba que se ha detallado, se rechazó la demanda y se privó al actor de sus indemnizaciones legales y de las remuneraciones requeridas en virtud de la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo.
Segundo: Que, previo a pronunciarse sobre el recurso de nulidad intentado, es preciso tomar en consideración que el recurso de casación en la forma tiene como razón de ser velar por el exacto cumplimiento de las disposiciones legales que miran a la forma externa de los litigios y a su cumplido desarrollo procesal. Por otra parte, el fundamento de la causal de invalidación alegada radica en la necesidad de entregar elementos de análisis y control para cautelar que lo juzgado y decidido en cada caso se ciña al mérito de los elementos de convicción aportados, apreciados de la forma que la ley prescribe, y mediante la aplicación de las normas, o en su defecto los principios de equidad, en los que los sentenciadores apoyan su decisión. Las referidas exigencias legales obligan al tribunal al estudio de los distintos antecedentes probatorios, conforme a cuyo mérito se establecen los presupuestos fácticos a partir de los cuales se exponen y desarrollan los raciocinios que motivan cada una de sus conclusiones, y que permiten la aplicación de las disposiciones llamadas a dirimir la litis, para que ellos sean conocidos por las partes, pudiendo éstas hacer uso de su derecho a impugnar cada una de las fases del referido proceso de análisis y decisión.
Tercero: Que, en los términos expuestos, el recurso de casación no puede ser acogido, por cuanto los hechos en que se funda no constituyen la causal alegada. En efecto, de la lectura de la sentencia de segundo grado que revocó la de primera, consta que los sentenciadores analizaron la prueba rendida y concluyeron que en la especie no se acreditó que el documento que se indica, fuera obtenido mediante amenaza o fuerza. En efecto, conforme se ha señalado reiteradamente por este tribunal, las sentencias reúnen los requisitos que señala la ley cuando dan razón de sus afirmaciones, las que son extraídas del estudio de los antecedentes del proceso, sin que sea necesario para el referido análisis la referencia pormenorizada a cada uno de los elementos procesales. Por el contrario, las afirmaciones vertidas, sustentadas en el estudio de la prueba, son suficientes para motivar la decisión atacada, en términos tales que permita su adecuada comprensión e impugnación, como ha ocurrido en la especie.
Cuarto: Que, en virtud de lo señalado, no puede prosperar un recurso en que, en realidad, reprocha la manera en que se ha apreciado la prueba aportada al proceso, así como el tenor de las razones para desestimar la demanda, sosteniendo que precisos y determinados medios probatorios son suficientes para acreditar el vicio del consentimiento alegado. En efecto, según se advierte de los términos del recurso en estudio, sus argumentaciones sostienen la suficiencia de los referidos mecanismos de acreditación para permitir la configuración de la fuerza alegada, omitiendo considerar que esta Corte reiteradamente ha sostenido que la forma de apreciación de los elementos de convicción allegados a la causa escapa del vicio denunciado, sobre todo si se considera que la sentencia atacada ha dado cumplimiento a los requisitos que se dicen omitidos. En tales condiciones, no habiendo incurrido los sentenciadores en la causal de invalidación señalada por la demandante, el recurso debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 768, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en la forma deducido por la demandante a fojas 182, contra la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil nueve, que se lee a fojas 179 y siguiente, la que, en consecuencia, no es nula.
Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Patricio Figueroa Serrano, quien fue del parecer de acoger el recurso intentado, toda vez que la nula referencia de la sentencia de segundo grado a la prueba que el recurrente menciona, permite sospechar la omisión de su estudio en la elaboración de las conclusiones que sustentan lo resuelto, de manera tal que el vicio alegado se configura.
Reg ístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Patricio Figueroa Serrano.
Nº 7.938-09
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch., y Patricio Figueroa S. No firma el Abogado Integrante señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, 26 de enero de 2010.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.
En Santiago, a veintiséis de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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