26/1/10

Corte Suprema 26.01.2010

Santiago, veintiséis de enero de dos mil diez.

Vistos y teniendo además presente:

Primero: Que el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Compañía Minera Tridente Limitada reclama que la sentencia apelada debió establecer que la única ocupante de la propiedad ubicada en Parcela 1 de la Avenida Costanera, Sector Areneras es precisamente la referida empresa. En ese sentido, agrega que es erróneo el razonamiento del fallo al indicar que el Decreto impugnado no clausuró el establecimiento de la sociedad recurrente ni de don Luis Schorwer Vera. Conforme a las pruebas aportadas “afirma el impugnante- lo procedente era concluir que en el aludido lugar ya no operaba el anterior ocupante, esto es, la Sociedad de Servicios de Transporte y Extracción de Arenas.

Segundo: Que es preciso recapitular que el acto que la recurrente estima ilegal y arbitrario es el Decreto Nº 2285, de 24 de agosto de 2009, dictado por el Alcalde de la Municipalidad de Hualpén, por el cual se ordena la clausura a la empresa Sociedad de Transporte y Extracción de Arenas, ubicada en la Parcela Nº 1 frente al Lote 1, Sector Areneras, por no pago de derechos de extracción de arenas “desde el cauce del Río Bío Bío- durante los meses de mayo a julio de 2009 y además por adeudar 2 cuotas de Pagaré convenido con vencimiento el 30 de junio y 31 de julio de 2009.

Tercero: Que lo expuesto por la actora en el recurso de apelación, se complementa con lo indicado en el libelo de fojas 22 al señalar que el mencionado Decreto Alcaldicio lo que hace es ordenar la clausura de un establecimiento minero que explota la Compañía Minera Tridente Limitada, en el que extrae arenas metalíferas o placeres metalíferos de hierro y titanio existente dentro de la concesión al amparo de la patente minera que indica.

Cuarto: Que basta para desestimar la acción constitucional la circunstancia que la recurrente no ha logrado demostrar el supuesto fáctico en que apoya su argumento central. En efecto, del mérito de los antecedentes apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, se estableció que la única actividad que se ejerce en el interior del predio señalado es la explotación de áridos que son extraídos desde el lecho del río Bío Bío y no desde la concesión a la que alude.

Quinto: Que por consiguiente, la patente minera de que es titular el recurrente Luis Schorwer Vera ninguna relación guarda con el acto administrativo impugnado y tampoco habilita a la empresa Compañía Minera Tridente Limitada, en su calidad de arrendataria de las pertenencias mineras que nombra, para extraer áridos desde el lecho del Río Bío Bío, teniendo en consideración que la actuación emanada de la autoridad recurrida se circunscribe al cese de esta última actividad que se realiza, por cierto, en terrenos nacionales de uso público cuya administración le corresponde.

Sexto: Que en estas condiciones, el recurso de protección deberá desestimarse.

Y visto además lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de seis de octubre último, escrita a fs. 64.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún.

Regístrese y devuélvase con su agregado

Nº 7683-2009.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún, Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda y Sr. Haroldo Brito. No firman, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo los Ministros señores Pierry y Brito por estar ambos en comisión de servicios. Santiago, 26 de enero de 2010.

Autorizada por la Secretaria subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veintiséis de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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