Santiago, veintiséis de enero del año dos mil diez.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos quinto a décimo, ambos inclusives, que se suprimen.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio, consideraciones que resultan básicas para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto;
2º) Que, en la especie, se ha solicitado amparo constitucional por la presente vía, por la Empresa de Desarrollo Pesquera S.A. en razón de lo que denomina actos ilegales y arbitrarios en que habría incurrido la recurrida al dictar la Resolución Nº 748, de 18 de agosto de 2009, por medio de la cual acogió la reclamación formulada por la Comisión Negociadora de los Trabajadores de dicha empresa, y decidió que los empleados involucrados en el proyecto de contrato colectivo no se encontraban afectos a la prohibición del artículo 305 Nº 1 del Código del Trabajo, y por lo tanto, podían negociar colectivamente;
3º) Que la nombrada recurrente sostiene que la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso ha actuado ilegal y arbitrariamente, por cuanto se excedió en las facultades de fiscalización en la aplicación de la ley laboral, al calificar jurídicamente ciertos hechos -relación contractual que ligaba a determinados trabajadores con la empresa- ordenando correcciones de carácter organizacional o estructural en la empresa;
4º) Que a fojas 97 de estos autos, la recurrida -Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso- acompañó una copia de la nota por ella recibida, en la que el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Desarrollo Pesquero da cuenta del acuerdo al que se llegó en la negociación colectiva, adjuntando copia del contrato colectivo respectivo;
5°) Que teniendo en consideración lo anterior, la Corte de Apelaciones de Valparaíso dispuso a fojas 103, como medida para mejor resolver que se oficiara a la Empresa de Desarrollo Pesquero S.A., “a fin de que informe a esta Corte si la negociación colectiva en que se llegó a acuerdo según lo informado por la parte recurrida, se superó la situación por la que se reclama en el presente recurso de protección.”;
6°) Que cumpliendo con lo ordenado, a fojas 104 la recurrida informa que “de acuerdo al contrato colectivo suscrito con el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Desarrollo Pesquero S.A., esto con fecha 27 de agosto de 2009, las partes de común acuerdo suscribimos dicho instrumento colectivo involucrando expresamente a todos los trabajadores sindicalizados”“ Que respecto de aquellos que fueron observados por esta empresa “se vio en la necesidad de comprometerse con los dirigentes sindicales a extender los beneficios del contrato colectivo a los trabajadores observados”;
7°) Que teniendo en consideración lo antes relacionado, aparece que con posterioridad a la interposición del recurso -26 de agosto de 2009- la recurrente negoció colectivamente con el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Desarrollo Pesquero S.A., contrato que afecta a los trabajadores que motivaron la interposición de esta acción cautelar;
8º) Que, en consecuencia, del mérito de los antecedentes resulta que la acción intentada ha perdido oportunidad. En efecto, el hecho de haber negociado colectivamente la recurrente con los trabajadores que motivaron la resolución que se impugna, independiente de las razones de aquello, impide a esta Corte adoptar alguna medida sobre el particular, situación distinta a lo que pudiese haber acontecido de haber la empresa recurrente reclamado de la actuación en cuestión sin haber procedido a la negociación colectiva con posterioridad. Así entonces, siendo la adopción de medidas de resguardo ante la existencia de un acto arbitrario o ilegal “como se señaló en el motivo primero- la forma como se cautela concretamente el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que por esta vía se tutelan, es que el recurso no puede prosperar.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia se decide:
Que se revoca la sentencia apelada, de seis de noviembre último, escrita a fs. 106, en cuanto acogió el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs. 26, decidiéndose, en su lugar, que queda rechazado.
Se previene que el abogado integrante Sr. Hernández concurre al rechazo del recurso de protección teniendo únicamente en consideración los siguientes antecedentes: 1°.- Que la Inspección del Trabajo está facultada para calificar jurídicamente los hechos, siendo esta actividad parte de su función administrativa. En efecto, dicha calificación jurídica es indispensable para el ejercicio de esa labor, de modo que no existe garantía constitucional que deba protegerse por esta vía, ya que la Inspección del Trabajo de que se trata no ha actuado como comisión especial, sino en el ejercicio de sus potestades administrativas; 2°.- Que la calificación jurídica de los hechos ocurre cada vez que en el procedimiento destinado a la elaboración de un acto administrativo, la autoridad administrativa aplica a un hecho una norma que le sirve de fundamento y justifica su dictación, por lo que privarla de dicha facultad paralizaría a la Administración e impediría el cumplimiento de su función; 3°.- Que teniendo en consideración lo antes señalado, la calificación jurídica de los hechos no puede por sí sola constituir una ilegalidad, ya que forma parte integrante de la actividad administrativa; 4°.- Que de acuerdo a las facultades que le otorga el artículo 311 del Código del Trabajo, corresponde a la Inspección del Trabajo decidir acerca de las reclamaciones que se formulen en relación con el proceso de negociación colectiva, decisión que podrá ser recurrida ante el tribunal especializado en materia laboral que corresponda, según lo dispone el artículo 391 del código ya citado; 5°.- Que, en este caso la Inspección del Trabajo se limitó a señalar que correspondía que los trabajadores a que se refiere el recurso fueran incluidos en el proceso de negociación colectiva, y en concordancia con ello, debían “las partes confeccionar la nómina definitiva de los trabajadores incluidos en la presente negociación”, actuación que a juicio de este previniente, no importa función jurisdiccional sino únicamente el ejercicio de funciones que le encomienda la ley; y 6°.- Que en consecuencia la recurrida, en el caso de que se trata, tenía facultades para pronunciarse como lo hizo, por encontrarse ello dentro de la esfera de su competencia, por lo que su actuar no ha sido arbitrario ni ilegal.
Acordada con el voto en contra de la Ministro Sra. Araneda, quien fue de opinión de confirmar la sentencia en alzada en virtud de sus propios fundamentos.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Hernández.
Rol Nº 8678-2009.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún, Sr. Héctor Carreño, Sra. Sonia Araneda y los Abogados Integrantes Sr. Domingo Hernández y Sr. Guillermo Ruiz. No firma no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Abogado integrante señor Hernández por estar ausente. Santiago, 26 de enero de 2010.
Autorizada por la Secretaria subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera Brümmer.
En Santiago, a veintiséis de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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