Santiago, veintiséis de enero de dos mil diez.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los considerandos octavo a décimo tercero que se eliminan;
Y se tiene en su lugar y además presente:
1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él- o ilegal “esto es, contrario a la ley- según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, que impida, amague o perturbe ese ejercicio, consideraciones que resultan básicas para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto;
2º) Que en la especie ha acudido a sede jurisdiccional, por la presente vía, la Isapre Consalud S.A. en contra de la Dirección del Trabajo y del fiscalizador de dicha entidad don José Luis Alegría Tobar, en razón que se dictó la Resolución de Multa Nº 8058/2009/10, de 20 de julio de 2.009, notificada con fecha 24 del mismo mes y año. Solicita que dicho acto sea dejado sin efecto y que, en consecuencia, se restablezca el imperio del Derecho y se asegure su debida protección, dejando sin efecto la referida resolución, con costas;
3º) Que la nombrada recurrente ha pedido que se declare ilegal y arbitraria la resolución impugnada, toda vez que la Dirección del Trabajo, al actuar de la manera en que lo ha hecho, esto es, al considerar que determinadas cláusulas contractuales no son válidas o exigibles por parte del empleador, se ha arrogado facultades jurisdiccionales de las que carece, infringiendo de esta forma el Nº 3 del artículo 19 de la Carta Fundamental, según el cual, nadie será juzgado por comisiones especiales, y el Nº 24 del mismo cuerpo legal, en cuanto se conculca el derecho de propiedad, pues se le está imponiendo una multa y obligando a pagar comisiones y premios que no se ajustan a lo convenido ni a la realidad del contrato celebrado entre las partes;
4º) Que la recurrida, al informar el recurso argumentó que, además de ser éste improcedente, por no existir una vulneración real y efectiva de un derecho indubitado y ejercido legítimamente una discusión acerca de hechos como los que se han traído a consideración del órgano jurisdiccional debe plantearse en la sede administrativa especializada o en la justicia ordinaria; razón por la que debe ser desestimado.
Por otra parte “agrega- la resolución impugnada no puede considerarse como ilegal ni arbitraria, pues se pronunció por el fiscalizador, en uso de sus atribuciones privativas, luego de entrevistarse con los directores de los sindicatos, requerir documentación y revisar contratos, libros de remuneraciones correspondientes a febrero a abril de 2009, comprobantes de pago de remuneraciones, planillas de comisiones; a través de lo cual, pudo constatar infracciones a la legislación laboral, que ameritaban la sanción aplicada;
5°) Que, en cuanto a la improcedencia de la presente acción constitucional, tal alegación no tiene asidero alguno, en virtud de lo que prescribe el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, esto es, que el recurso de protección es “...sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.”;
6º) Que, tal como este tribunal ha venido sosteniendo en forma reiterada al conocer de asuntos como el ahora planteado y se ve en la necesidad de consignarlo en esta sentencia con la finalidad de mantener la uniformidad de la jurisprudencia sobre el particular, el artículo 2° del Código del Trabajo, junto con reconocer la función social que cumple el trabajo, otorga al Estado la misión de amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su empleo y también la de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios, labor esta última que corresponde cautelar, en representación del Estado, a la Dirección del Trabajo y, en cuya virtud, le corresponde velar por la aplicación de la ley laboral, como lo señala el artículo 476 del Código precitado, según el cual “La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo;
7°) Que, asimismo, se ha establecido que tales facultades deben ejercerse sólo cuando dicho servicio se encuentre frente a situaciones de infracción a las normas laborales, esto es, cuando con su actividad de fiscalización se constaten ilegalidades claras, precisas y determinadas que le compete sancionar;
8°) Que, en el actual caso, ello no ha sido así, pues, la autoridad recurrida expidió la Resolución de Multa Nº 8058/2009/10 “cuya copia se encuentra agregada a los antecedentes acompañados a los autos- luego que la empresa recurrente fuera fiscalizada y al constatar que no se habían pagado remuneraciones en forma íntegra, consistentes en comisiones y premios por recaudación, por venta y mantención de clientes.
Se habría verificado en la inspección que la empresa mantenía deudas por concepto de formularios únicos de notificación (FUNES), que sumaban 16.516, referidos a “ventas con reparos”, “mantenciones con reparos” y “empresas restringidas”, no obstante que los clientes considerados en las situaciones antes señaladas habían sido debidamente afiliados a la Isapre como clientes nuevos;
9°) Que la recurrente señaló que el recurrido con su actuar ha excedido las facultades que la ley le otorga al considerar que las estipulaciones contractuales que determinan la remuneración a pagar no son válidas o exigibles por el empleador, el que estaría obligado a pagar comisiones y premios aún cuando los agentes no hubieran cumplido íntegramente sus obligaciones contractuales.
Al respecto, indica que se trata de ejecutivos de venta, que tienen un contrato individual de trabajo con un sistema de remuneraciones en parte fijo y en parte variable; la parte fija está compuesta por el sueldo y la gratificación mensual y la variable, por una comisión por suscripción de nuevos contratos de salud y un premio por recaudación o comportamiento en el pago de cotizaciones del afiliado, conforme a las condiciones que se indican en los contratos respectivos.
Según la recurrente, la entidad fiscalizadora ha invadido atribuciones reservadas únicamente a los tribunales ordinarios de justicia ya que en el hecho ha declarado inválidas o inaplicables las estipulaciones contractuales que condicionan el pago de las comisiones y/o premios al cumplimiento de determinadas obligaciones, efectuando a través de la resolución impugnada una calificación jurídica de validez, procedencia y aplicabilidad de una estipulación contractual.
10°) Que la recurrida ha indicado que su actuación fue motivada por una denuncia formulada por el Sindicato de Nacional de Vendedores de la Isapre Consalud acerca de una vulneración de la legislación laboral en relación con derechos remuneracionales de los trabajadores y que en la fiscalización efectuada el 20 de julio de 2.009, se pudo constatar: 1°.- Que la recurrente mantiene deuda por concepto de comisiones que se origina en los denominados “FUNES CON REPAROS”, que presentaban errores u omisiones; 2°.- Que se objetaron comisiones de trabajadores en las denominadas “EMPRESAS RESTRINGIDAS”, que se refiere a aquéllas en las que sus ejecutivos tienen prohibición de captar clientes, pero que en el hecho igual se los afilia, y 3°.- Que, mediante la revisión de “CERTIFICADOS DE AFILIACIÓN”, se comprobó que, a pesar de las objeciones aducidas por la empresa para no pagar la comisión, se captan los clientes.
Sostiene que las resoluciones de multa no pueden ser consideradas arbitrarias e ilegales, teniendo en consideración los antecedentes expuestos, porque se trata de hechos objetivos y fehacientes que no han requerido interpretación o calificación de las estipulaciones contractuales de los trabajadores afectados como lo exigiría un conflicto jurisdiccional, de modo que la multa se ajustó a la legislación laboral, desde que se constató que las remuneraciones no se cancelaron en forma íntegra al omitirse el pago de comisiones por ventas y premios por recaudación, por venta y mantención de clientes, en circunstancias que los contratantes de los formularios fueron debidamente afiliados a las Isapre;
11°) Que del mérito de los antecedentes del recurso, consignados latamente en la parte expositiva del fallo de alzada y en los considerandos que anteceden, resulta que la recurrida en este caso procedió a interpretar por sí y ante sí el alcance y validez de las cláusulas o las estipulaciones referidas a la determinación de la parte variable de la remuneración asignada a los ejecutivos de ventas.
Respecto de esta imputación, la recurrida ha indicado que “nos encontramos ante hechos objetivos y fehacientes, que no han requerido interpretación o calificación de las estipulaciones contractuales de los trabajadores afectados como lo exigiría un conflicto jurisdiccional, lo que permite concluir que la multa se encuentra ajustada a la legislación laboral vigente”;
12°) Que lo anterior implica avocarse a una cuestión que se encuentra al margen de las facultades conferidas a la Inspección del Trabajo por el artículo 474 y siguientes del Código de esta especialidad, así como de la normativa que invoca la recurrida y que, por tanto, debe ser resuelta por la judicatura especial que conoce de estos asuntos, la cual puede recibir las pruebas de las circunstancias de hecho y finalmente interpretar la legislación del ramo;
13°) Que de lo reflexionado aparece de manifiesto que la recurrida incurrió en una actuación ilegal que perturba la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 3 inciso 4° de la Constitución Política de la República, de acuerdo con la cual, nadie puede ser juzgado por comisiones especiales sino por el tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta.
Semejante transgresión de este precepto fundamental se produjo en la especie por cuanto la Inspección del Trabajo asumió en la práctica la función de juzgar en los términos ya indicados, lo que, sin lugar a dudas, corresponde constitucional y legalmente, a los tribunales de justicia en el curso de un proceso jurisdiccional.
En efecto, según lo que dispone el artículo 420 del Código del Trabajo, corresponde a éstos conocer de las cuestiones o controversias suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales y colectivos del trabajo;
14°) Que, por configurarse, acorde con los razonamientos anteriores, todos los presupuestos que hacen procedente la acción de protección instituida por el artículo 20 de la Carta Fundamental, se acogerá la que se ha deducido en estos autos.
Y visto, además, lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia se revoca la sentencia apelada de nueve de noviembre de dos mil nueve, escrita a fojas 57 y se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de fojas 3, debiendo la Dirección del Trabajo adoptar las medidas tendientes a dejar sin efecto la Resolución de Multa Nº 8058/2009/10.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Pierry, quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada, en virtud de sus propios fundamentos.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún.
Rol Nº 8661-2009.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún, Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda y el Abogado Integrante Sr. Benito Mauriz. No firma, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Ministro señor Pierry por estar en comisión de servicios. Santiago, 26 d e enero de 2010.
Autorizada por la Secretaria subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera Brümmer.
En Santiago, a veintiséis de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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