26/1/10

Corte Suprema 26.01.2010

Santiago, veintiséis de enero de dos mil diez.

VISTOS:

En estos autos Rol Nro. 6132-2002, seguidos ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de cobro de pesos, caratulado “Clínica Las Condes S.A. con Rendich Salaverry Guillermo, Rendich Salaverry Constanza y Salaverry Marín María Cristina”, por sentencia escrita a fojas 107, de fecha treinta de abril de dos mil cuatro, se acogió la demanda de autos en cuanto se condenó a los demandados en su calidad de herederos del señor Guillermo Rendich Gutiérrez, a pagar la suma cobrada en autos, esto es, la cantidad de $ 44.431.684, con intereses corrientes sólo en caso de mora en el pago. Asimismo, se dispuso que los herederos deberán pagar la deuda a prorrata de sus respectivas cuotas hereditarias. En cuanto a los reajustes solicitados, se desestimó la demanda.

Los demandados interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de catorce de agosto de dos mil ocho, escrita a fojas 150, la confirmó.

En contra de esta última decisión, a fojas 50 la parte demandada deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que al formular el recurso de nulidad sustancial los recurrentes denuncian que la sentencia impugnada ha incurrido en error de derecho al no aplicar correctamente los artículos 1437 y 1438 del Código Civil y artículos 342 y 346 Nros. 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil, todos en relación con el artículo 1698 del código sustantivo. Exponen que para que en uno o varios períodos de hospitalización, de otorgamiento de prestaciones médicas y de insumos, el causante y paciente don Guillermo Rendich Gutiérrez haya quedado adeudando a la demandante la suma que se demanda, es necesario que la obligación respectiva se haya generado en un contrato y que, además, conste que efectivamente se hayan otorgado prestaciones médicas, servicios de hospitalización e insumos que efectivamente abarquen la suma de $ 44.431.684, sin embargo, de autos ello no se justifica, resultando ser la suma demandada, arbitraria. Afirman que no es suficiente que el paciente o su representante, como señala el fallo de primera instancia, haya firmado la hoja de admisión al indicado recinto de atención de salud, desde que ese documento no permite por sí solo probar que se le hayan otorgado efectivamente prestaciones médicas, hospitalización e insumos ascendentes a la cantidad indicada, ni siguiera como diferencia de alguna suma mayor.

Agregan que la prueba aportada por la actora no desvirtúa el hecho que dichas cantidades perseguidas sean arbitrarias mientras no se acrediten los servicios de salud, detalladamente, más cuando los períodos de hospitalización durante los cuales se otorgó atención médica al paciente indicado son distintos, como se consigna en el considerando noveno. Expresan que lo anterior determina la necesidad u obligatoriedad de probar a qué período o períodos corresponde la suma demandada y cuáles fueron las prestaciones médicas comprendidas en ellas y los insumos suministrados. Añaden que, en este sentido, son claramente insuficientes los documentos que acompañó la demandante, fueran o no objetados.

Sostiene la parte recurrente que la sentencia de segunda instancia incurre en error de derecho al hacer suya la incorrecta aplicación del artículo 1437 del Código Civil que efectúa la resolución apelada por cuanto no corresponde dar por establecida la obligación de pagar las prestaciones que habrían sido supuestamente otorgadas hasta por el monto demandado si no se conocen ellas en forma singularizada con sus valores individuales. Estiman que también incurre en error de derecho respecto del artículo 1438 del mismo cuerpo legal, por no estar acreditado en autos qué es lo que dio e hizo la demandante en beneficio del causante y paciente de ella y que ascendiera precisamente a la suma demandada. En definitiva, postula que tanto la prueba documental como la testimonial rendida por la demandante fue insuficiente. rIndican, asimismo, que el fallo censurado, al confirmar el de primer grado, admite lo que éste sostiene en la parte final del considerando tercero, en el sentido que los documentos acompañados por la demandante provienen de ella misma, lo que les resta valor probatorio. Sin embargo, incurre en error al denegar las objeciones formuladas por la recurrente.

A continuación aseveran que la resolución apelada cita erróneamente el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil en apoyo de lo resuelto, norma que se refiere a los instrumentos públicos en juicio, no obstante que los documentos acompañados por la demandante son solamente instrumentos privados que provienen de ella misma y carecen de imparcialidad y objetividad.

Adicionan que, por otra parte, se ha vulnerado el artículo 346 números 1 y 3 del código citado, toda vez que al atribuirle eficacia probatoria de prestaciones médicas, de hospitalización e insumos supuestamente otorgados, por la suma demandada, los da por aparentemente reconocidos por los demandados.

Agregan que la prueba testimonial rendida por la actora tampoco acredita cuales fueron efectivamente las prestaciones médicas y el período o períodos de hospitalización e insumos adeudados precisamente por la suma demanda, haciendo presente que no hubo una prueba pericial contable que demostrara lo anterior.

Concluyen que en las condiciones expuestas no podía ni debía la Corte dar por establecido que el paciente Sr. Rendich Gutiérrez, y ahora sus herederos, adeudan prestaciones médicas otorgadas al primero ni hospitalizaciones e insumos médicos por suma alguna y menos aún por la que se demanda a la demandada. Lo anterior constituye error de derecho porque ha vulnerado el artículo 1698 inciso 1° del Código Civil desde que la demandante no logró acreditar la existencia de las obligaciones contraídas por el paciente por el monto demandado;

SEGUNDO: Que la demandante, para fundamentar su acción de cobro de pesos, ha sostenido que la deuda se originó en las prestaciones médicas que la Clínica otorgó, durante largo tiempo, al Sr. Guillermo Rendich Gutiérrez, antes de su fallecimiento y la suma que determina en $ 44.431.684, por constituir gastos de su última enfermedad, es una deuda hereditaria que deben solventar sus herederos, los demandados de autos, quienes aceptaron la herencia sin beneficio de inventario y sin beneficio de separación;

TERCERO: Que los demandados, exponen que la acción intentada por el actor carece de sustento suficiente, pues se trata de cobrar una suma de dinero determinada arbitrariamente, sin que se hayan aportado antecedentes bastantes que permitan conocer las causas que la motivan. La afirmación de haber atendido a su causahabiente, no basta, pues no se determinaron los períodos en que ello habría ocurrido, las razones de la atención médica y clínica. Así no se fundamentan los hechos que motivan su pretensión. En su escrito se duplica, agrega que no se conocen las prestaciones médicas, ni el valor de la hospitalización en forma clara y separada por rubros determinados;

CUARTO: Que de esta manera, la demandada y recurrente de casación, no niega la relación contractual de prestación de servicios que existió entre el paciente don Guillermo Rendich Gutiérrez y la peticionaria, durante su última enfermedad, pero su alegación la dirige afirmando que es el actor quien debe acreditar, en forma detallada y pormenorizada, de qué manera, en qué oportunidades, y en qué extensión de tiempo dio cumplimiento a las obligaciones que asumió y que emanan de aquella convención; esto es, debió determinar y precisar los hechos que ameriten tener al causante como deudor o incumplidor del referido contrato de prestaciones médicas. Probado aquel cumplimiento se justifica la demanda de autos, dado que las partes se han obligado recíprocamente, una a favor de la otra, y así, el deudor debe cumplir por su parte si el acreedor ha dado cumplimiento íntegro y oportuno a las que, a su vez, se había sujetado;

QUINTO: Que en este contexto, la actual demandante, contrajo una obligación de hacer, que en términos generales podría ser descrita, como el desarrollo de una conducta adecuada a fin de poner en favor de su contraparte, toda su actividad, todos sus conocimientos técnicos y científicos, todo su potencial de equipamiento, todo el personal profesional médico y auxiliar y realizar todos los diagnósticos y tratamientos médicos, junto a ello poner los medicamentos e insumos necesarios y atingentes en procurar del cuidado, alivio y en lo posible la curación del enfermo, a cuyo favor se contrataba;

SEXTO: Que de lo expresado por el recurrente, es necesario examinar las disposiciones contenidas en los artículos 1437 y 1438 del Código Civil y que han sido denunciadas como vulneradas por los jueces de la instancia, ya que erradamente tuvieron como efectivamente acreditadas las prestaciones que supuestamente se le habrían brindado al paciente Sr. Rendich Gutiérrez y los valores concurrentes hasta el monto demandado.

Así, la primera norma legal referida, en lo que aquí interesa, establece: “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones” y, la segunda expone: “Contrato o convención es un acto por el cual una persona se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa”“.

De lo anterior se infiere que la obligación es un vínculo jurídico en virtud del cual una persona se encuentra en la necesidad de procurar a otra persona el beneficio de una prestación positiva, dar o hacer o una prestación negativa, no hacer.

El elemento objetivo de la obligación es la prestación y por lo tanto debe estar determinada y debe conocerse con certeza aquello que se debe dar o hacer o no hacer.

En concordancia con lo anterior, el artículo 1489 del Código Civil dispone: “En los contratos bilaterales como el referido precedentemente va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado y a su vez, el artículo 1552 del Código Civil, consagra el aforismo que dice “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora, dejando de cumplir lo pactado, mientas el otro no cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debido.

SÉPTIMO: Que como corolario, se puede concluir que el demandante, debió, para fundamentar su acción, rendir prueba eficaz y suficiente para acreditar de la manera, en qué circunstancias, en que modalidades de servicios y atenciones y prestaciones médicas, dio cumplimiento y satisfacción a las prestaciones que constituían el objeto de sus obligaciones, juntamente con señalar su adecuación a la tarifa o valoración de las mismas, aceptadas por su contraparte.

OCTAVO: Que al no haberlo dispuesto así los jueces del fondo, y por haber razonado en forma genérica, en el motivo noveno del fallo de primer grado, confirmado por el de segunda instancia, sin modificaciones, que: “la actora efectuó prestaciones médicas consistentes en atención médica, hospitalización e insumos en diversas oportunidades en las que el causante señor Guillermo Rendich Gutiérrez ingresó a la Clínica demandante; Que dichas prestaciones fueron efectuadas en períodos de hospitalización comprendidos entre noviembre de 1998 y Enero de 2001; c) Que por dichas prestaciones, el causante adeuda a la actora la suma de $ 44.600.000”“ y que esas prestaciones están acreditadas con los documentos acompañados por la actora, consistentes en cuenta de valores, boletas y facturas, hojas de admisión a la clínica, certificados e informes médicos otorgados por los médicos tratantes, y con la declaraciones de los testigos Jaime Ignacio Goñi Garrido y Manuel Francisco Leyton Donoso (motivo undécimo) concluyeron erradamente que las prestaciones referidas en los documentos acompañados fueron cumplidas y que el saldo impago asciende a la suma aproximada de $ 44.600.000, e infringieron las normas de los artículos 1437 y 1438 del Código Civil y 342 y 346 Nº 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil al dar el mérito de plena prueba a documentos privados emanados de la propia parte demandante referentes sólo en parte a anotaciones contables y del propio establecimiento demandante de autos y no probaban el cumplimiento de las prestaciones de salud que motivan la presente causa.

NOVENO: Que, en tales circunstancias, resulta errado también el alcance dado por los sentenciadores, al artículo 1698 del Código Civil, invirtiendo el peso de la prueba, al haber razonado que incumbía a los demandados acreditar que no adeudan las sumas cobradas, dado que como se ha asentado, el demandante debiendo hacerlo, no ha demostrado el cumplimiento de las prestaciones médicas a que se encontraba obligado, en todas las dimensiones y circunstancias que ameritan el monto del cobro de dinero demandado en esta causa.

Por estas consideraciones y atendido que los errores de derecho han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurso de casación en el fondo debe ser acogido.

Visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo, interpuesto en lo principal de fojas 151, por el abogado don Fernando Gajardo Michell, por la parte demandada, en contra de la sentencia de catorce de agosto de dos mil ocho, escrita a fojas 150, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción del Abogado Integrante, don Jorge Medina Cuevas.

Rol Nº 6162-2008.

Pronunciado por la Primera Sala de esta Excma. Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Milton Juica Arancibia, Sr. Sergio Muñoz Gajardo, Sr. Guillermo Silva Gundelach y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Medina Cuevas y Sra. Maricruz Gómez de la Torre Vargas. No firman los Abogados Integrantes Sr. Medina y Sra. Gómez de la Torre, no obstante haber estado en la vista y acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, 26 de enero de 2.010.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema Sra. Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veintiséis de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintiséis de enero de dos mil diez.

En cumplimiento de lo resuelto y atendido lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de reemplazo que corresponde, conforme a la ley.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia de primer grado sólo en su parte expositiva y fundamentos primero a sexto, ambos inclusive.

Y se tiene, además, presente:

Lo expresado en los motivos cuarto a noveno del fallo de casación que se tienen por reproducidos.

Y considerando, además, que el actor no logró acreditar circunstanciadamente y pormenorizadamente el cumplimiento de las prestaciones que emanaban del contrato de prestación de servicios médicos y la valoración de los mismos, en que fundamentaba sus pretensiones, se revoca la sentencia apelada de treinta de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 107 y siguientes en que se acogía la demanda en cuanto condena a los demandados, en su calidad de herederos del señor Guillermo Rendich Gutiérrez, a pagar la suma cobrada en autos, con intereses corrientes sólo en caso de mora en el pago y se declara que se rechaza la demanda de lo principal de fojas 9, en todas sus partes, sin costas, por haber tenido el actor motivos plausibles para litigar.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción del Abogado Integrante, don Jorge Medina Cuevas.

Rol Nº 6162-2008

Pronunciado por la Primera Sala de esta Excma. Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Milton Juica Arancibia, Sr. Sergio Muñoz Gajardo, Sr. Guillermo Silva Gundelach y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Medina Cuevas y Sra. Maricruz Gómez de la Torre Vargas. No firman los Abogados Integrantes Sr. Medina y Sra. Gómez de la Torre, no obstante haber estado en la vista y acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, 26 de enero de 2.010.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema Sra. Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veintiséis de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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