Santiago, veintiséis de enero de dos mil diez.
Vistos:
En la sentencia en alzada se elimina en el considerando cuarto la expresión “y sin oír a la afectada”; asimismo, se prescinde de las motivaciones quinta y sexta.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que el acto administrativo que se tilda de ilegal y arbitrario es el Decreto Alcadicio Nº 1267 de la Municipalidad de Parral de fecha 27 de julio de 2009 que dispone la eliminación de la patente de alcoholes Nº 40140 correspondiente a un minimercado de bebidas alcohólicas. El Decreto se basa en una carta denuncia de fecha 10 de junio del mismo año, emitida por la Junta de Vecinos Nº 46 Villa El Mirador, el Comité de adelanto Vista Al Lago y el Club de Juventud Pucón y en la falta de presentación de una declaración jurada notarial y del certificado de antecedentes.
Segundo: Que cabe consignar que la mencionada “carta denuncia” se encuentra agregada en copia a fojas 7 y en ella se expresa: “por este Mini mercado que vende bebidas alcohólicas, a pasos de la plaza de villa Ramón Guiñez, y Villa El Mirador, nos hemos envuelto en un foco de delincuencia, jóvenes posados en el sector, bebiendo a sus alrededores durante el día y altas horas de la noche, y donde a esto le agregamos consumo de drogas, que es conocido ampliamente por todos los vecinos, desórdenes, destrucción de garita, robos, violencia intrafamiliar, etc“.
Tercero: Que es acertado el razonamiento del Tribunal de Alzada al expresar que se eliminó la patente teniendo como único fundamento de hecho una petición de la Junta de Vecinos del Sector, pero sin constatar la veracidad de los hechos que allí se afirman.
Tal aserto encuentra fundamento en que un acto administrativo carece de base legal cuando ha sido motivado por hechos cuya ocurrencia no ha sido demostrada, de suerte que éste queda despojado de su causa. En efecto, según se ha expuesto en doctrina: “las decisiones administrativas deben necesariamente tener un motivo, el que para algunos equivale a su causa, concebida como la situación puramente objetiva que determina el acto administrativo y le sirve de base”.
Cuarto: Que lo anteriormente expuesto, equivale a señalar que el decreto alcaldicio impugnado carece de la debida fundamentación y, en consecuencia, la actividad administrativa cuestionada no ha prestado acatamiento a la preceptiva que establece las Bases Generales de los Procedimientos Administrativos “Ley 19.880- y de esa manera no ha cumplido con el principio de legalidad, que obliga a la autoridad a manifestarse a base de determinados motivos de hecho que efectivamente se hayan producido.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de veinticuatro de noviembre último, escrita a fojas 28.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Gorziglia.
Rol Nº 9032-2009.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún, Sr. Héctor Carreño, Sra. Sonia Araneda y los Abogados Integrantes Sr. Benito Mauriz y Sr. Arnaldo Gorziglia. No firma, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Abogado Integrante señor Gorziglia por estar ausente. Santiago, 26 de enero de 2010. r
Autorizada por la Secretaria subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera Brümmer.
En Santiago, a veintiséis de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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