27/1/10

Corte Suprema 27.01.2010

Santiago, veintisiete de enero de dos mil diez.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 5124-2004, del Segundo Juzgado Civil de Temuco, caratulados “Campomanes López Arturo con Intergas S.A.”, don Arturo Campomanes López, dedujo demanda en juicio ejecutivo sobre obligación de hacer en contra de la Sociedad Intergas S.A., representada por su Gerente General don Rodrigo Larrondo Maudon, fundando su pretensión en lo resuelto en la causa civil Rol Nº 1876-2002 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, caratulada “Recurso de Protección Arturo Campomanes López contra Pedro Venegas Padilla y Empresa Intergas S.A.”, en que se dictó sentencia definitiva de 3 de junio de 2003, rectificada o enmendada por resolución de 12 de octubre de 2004, cuya parte dispositiva establece: “Ha lugar al (recurso) deducido a fojas 3 por Arturo Campomanes López, sólo respecto de la recurrida empresa Intergas Sociedad Anónima, y se declara que ésta debe efectuar las obras tendientes a proteger el predio del recurrente, ya sea a través de la construcción de un muro de contención lateral o de un sistema de taludes o terrazas que permita la continuidad de las obras de construcción existentes, y que proteja todo el cerro, y no solamente la parte que da a la recurrida”.

Señala que la sociedad demandada está obligada a cumplir cualquiera de las dos obligaciones alternativas impuestas por la sentencia, consistentes, sea en, construir un muro de contención lateral o construir un sistema de taludes o terrazas. En ambos casos, las obras materiales deben tender a proteger el predio del recurrente y permitir la continuidad de las obras de construcción existentes que protejan todo el cerro y no solamente la parte que da a la recurrida.

Señala que como se trata de obligaciones alternativas y no habiéndose pactado lo contrario, la elección es del deudor conforme lo dispuesto en el artículo 1500 del Código Civil.

Explica que la sociedad deudora se encuentra en mora de cumplir la obligación descrita, por lo que solicita al tribunal sea forzada a su cumplimiento, puesto que la obligación es determinada, actualmente exigible, consta de una sentencia judicial ejecutoriada que es título ejecutivo, y la acción ejecutiva no está prescrita.

Solicita en definitiva, tener por deducida la demanda y ordenar se despache mandamiento de ejecución en contra de la demandada, conteniendo la orden de requerir al deudor para que cumpla la obligación y para que dé comienzo a los trabajos en el plazo de 10 días, bajo los apercibimientos de los artículos 536, 542 y 543 del Código de Procedimiento Civil, con costas.

La parte ejecutada opuso a la ejecución, la excepción del Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, excepción de falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva, fundándose en que no existe determinación de la obra a ejecutar, en uno u otro caso, toda vez que, el titulo invocado no lo señala. Y la del Nº 9 del citado artículo, es decir, la del pago o cumplimiento de la obligación, la que basa en que, como una forma de evitar conflictos, acepta que la ejecutada y demandada está obligada según el título que se invoca a construir un muro o terrazas, para dar protección a los bienes del demandante y demandado de futuros deslizamientos de tierra del cerro Ñielol en su parte poniente, y que dicha obligación en la forma técnica y ambiental recomendada se encuentra cumplida con la construcción de “terrazas en desnivel”, obra terminada y en funcionamiento perfecto por más de dos años.

Señala que aún cuando el sistema de terrazas está construido hace más de dos años y funcionando, la demandada deduce acción ejecutiva de obligación de hacer, fundado en el fallo de aquel recurso en que sostuvieron incumplimiento de lo ordenado en la sentencia dictada en el Recurso de Protección, expresa que para tal incumplimiento resultan aplicables las sanciones señaladas en el artículo 15 del Auto Acordado respectivo, y que no se le puede obligar ejecutivamente a ejecutar la obra, para ello debería recurrirse a un juicio de lato conocimiento, en el que se discuta la procedencia y el tipo de obra a ejecutar, de lo contrario no existe determinación y exigibilidad de la obligación de hacer.

Estima que, desde el punto de vista del derecho, procede aplicar las normas de los artículos 238 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de hacer cumplir una resolución por un tribunal distinto al que la dictó transcurrido el plazo de un año de su ejecutoria. Por ello, solicita tener por opuestas las excepciones y declarar que no se da lugar a la ejecución por ser improcedente la acción ejecutiva, en subsidio, por faltarle al título la determinación y características de la obra a ejecutar, y por último, por encontrarse cumplida la obligación con la construcción de terrazas que cumplen el fin previsto, todo con costas.

Por sentencia de tres de julio de dos mil seis, escrita a fojas 69, la juez subrogante del referido tribunal, rechazó las excepciones opuestas por la ejecutada, y ordenó seguir adelante con la ejecución hasta hacerse entero cumplimiento a la obligación. Condenando en costas la ejecutada.

La demandada, dedujo recurso de apelación en contra de dicho fallo y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de dos de octubre de dos mil ocho, escrita a fojas 102, revocó la sentencia apelada, en su reemplazo, acogió la excepción 7ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, no hizo lugar a la demanda ejecutiva de fojas 6 y dispuso que son de cargo de la parte demandante vencida el pago de las costas de la causa.

En contra de esta última decisión, la demandante deduce recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que la parte ejecutante recurre de casación en la forma, estimando, en un primer capítulo, que se ha configurado la causal prevista en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más delo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.

Señala que la excepción opuesta por la ejecutada se fundamenta única y exclusivamente en que no existe determinación de la obra a ejecutar. Sin embargo, la sentencia impugnada acoge esta excepción, fundándola en hechos y circunstancias diferentes a los invocados por la ejecutada, todas vez que, considera: Primero, que la medida cautelar dispuesta por la misma Corte en la causa sobre recurso de protección, no constituye un título ejecutivo que pueda hacerse valer ante la justicia ordinaria, ya que sólo constituye el resguardo a un derecho que sólo puede cumplirse ante la Corte en cuanto dictó la sentencia del recurso de protección y, en segundo lugar, que para que el Juzgado de Letras conozca de ejecución (acciones ejecutivas) éstas deben estar apoyadas en títulos ejecutivos que contenga un derecho indubitado y determinado, características de que carece el título invocado, porque se trata, como se ha dicho, de una acción cautelar específica acogida por la Corte, que lo es sin perjuicio de otras acciones, sin que resulte atinente el ejercicio de una acción ejecutiva ante tribunal distinto;

SEGUNDO: Que en un segundo acápite, denuncia que se ha configurado la causal prevista en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº 4 e inciso final del artículo 170 del mismo texto legal. Toda vez que la sentencia definitiva de segunda instancia ha sido dictada sin contener las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.

Explica que la referida causal se configura, por cuanto la sociedad ejecutada opuso la excepción del Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que “no existe determinación de la obra a ejecutar”. La sentencia de primera instancia rechazó dicha excepción, por las razones y argumentaciones que desarrolla en el considerando séptimo del fallo de primer grado. Sin embargo, la sentencia en alzada eliminó este considerando, y en relación a la señalada excepción se basó en la falta de “determinación” de la obligación, al respecto sólo expresó ““además no está claramente determinada la obligación en el título”“. Así, no existe en la sentencia revocatoria ninguna consideración, argumentación, razonamiento o análisis que conduzca a justificar la conclusión procedente;

TERCERO: Que esta corte en reiteradas oportunidades, ha resuelto que el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando el objeto o modificando su causa de pedir; también ocurre cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo;

CUARTO: Que en concordancia con lo anterior resulta necesario resaltar lo propuesto y solicitado por el ejecutante en su libelo de fojas 6 y lo expresado y pedido por el demandado en la contestación u oposición respectiva.

Así, se puede comprobar que el actor invocando, como título ejecutivo, la sentencia recaída en los autos rol Nº 1876-2002 sobre Recurso de Protección, y encontrándose la deudora en mora de cumplir lo allí resuelto, solicita que ésta ser forzada a cumplir mediante la expedición del respectivo mandamiento de ejecución y requerimiento para que cumpla y de comienzo a los trabajos respectivos en el plazo de 10 días o el que se sirva señalar el tribunal.

Por su parte, el ejecutado al oponerse y fundamentar la excepción correspondiente (equivocadamente cita el Nº 7 del artículo 1467 del Código de Procedimiento Civil) alega que no existe determinación de la obra a ejecutar o al menos, el título invocado no lo señala. Agrega, además, que el título debe bastarse así mismo y la obligación que en el se contiene líquida, determinada, precisa, exigible y no prescrita;

QUINTO: Que los sentenciadores de segunda instancia, hicieron un análisis y basaron su resolución revocatoria, afirmándose en una oposición “respecto de la citada en el fundamento precedente- diversa, dado que la causal de falta de requisitos el ejecutado, como se ha visto, la afirmó en las circunstancias de no tener el título las características y cualidades necesarias para exigir forzadamente su cumplimiento y, en cambio, los jueces resolvieron el rechazo de la demanda, sosteniendo que la medida que ordena la sentencia recaída en los autos de protección, constituye un resguardo cuyo cumplimiento sólo podrá invocarse ante la Corte, sin que pueda hacerse valer ante un tribunal distinto, de primer grado, la justicia ordinaria; esto es, modificó la causa de pedir;

SEXTO: Que así, la cuestión controvertida fue diferente a la resuelta en la sentencia recurrida, puesto que la falta de requisitos del título ejecutivo invocado por la defensa del demandado, fue sustituida por la de incompetencia del tribunal, no alegada por el opositor. Así, al considerar el tribunal de alzada esta excepción como fundamento de su sentencia revocatoria se extendió a una materia que no fue sometida a su decisión;

SÉPTIMO: Que aún más, los sentenciadores se fundamentaron en una circunstancia que podía ser motivo de la excepción del artículo 464 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, la que, sin embargo, no se formuló;

OCTAVO: Que así, la “ultra petita” se da en el caso de autos al no existir en el fallo cuestionado, la conformidad necesaria entre la pretensión del actor y la oposición del demandado que fijaban los límites en que se desarrolló la contienda judicial.

La incongruencia que de lo anteriormente establecido, afecta la validez del fallo atacado y por lo tanto, resulta procedente el presente recurso de casación en la forma, aplicando en el caso, la normativa de procedimiento contendida en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil;

NOVENO: Que lo anterior trae como consecuencias, estimar innecesario el análisis y resolución de la infracción tocante a la causal referida en el Nº 5 del artículo 768, en relación con el Nº 4 del artículo 170 del cuerpo legal precedentemente citado, y la misma resolución cabe adoptar en relación con las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo.

Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 770, 772 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma, interpuesto por el abogado don Luis Mencarini Newman, por el demandante don Arturo Campomanes, en contra de la sentencia de dos de octubre de dos mil ocho, escrita a fojas 102 y 103 que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Ténganse por no interpuesto el recurso de casación de fondo deducido por la demandante en el primer otrosí de fojas 105.

Regístrese.

Redacción del Abogado Integrante, don Jorge Medina Cuevas.

Rol Nº 6713-2008.

Pronunciado por la Primera Sala de esta Excma. Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz Gajardo, Sra. Margarita Herreros Martínez, Sr. Juan Araya Elizalde, Sr. Guillermo Silva Gundelach, y el Abogado Integrante Sr. Jorge Medina Cuevas. No firman los Ministros Sra. Herreros y Sr. Araya, no obstante haber estado en la vista y acuerdo de la causa, por estar con licencia médica la primera y con permiso el segundo. Santiago, 27 de enero de 2.010.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema Sra. Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veintisiete de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintisiete de enero de dos mil diez.

En cumplimiento de lo ordenado por el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia de primera instancia, de tres de julio de dos mil seis, escrita de fojas 69 a fojas 73, con excepción de su fundamento sexto que se elimina.

Y teniendo, en su lugar, además presente las consideraciones manifestadas en el fallo de casación en sus fundamentos tercero a octavo, se confirma la sentencia citada, debiéndose proseguir la ejecución hasta su total y efectivo cumplimiento.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción del Abogado Integrante, don Jorge Medina Cuevas.

Rol Nº 6713-2008

Pronunciado por la Primera Sala de esta Excma. Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz Gajardo, Sra. Margarita Herreros Martínez, Sr. Juan Araya Elizalde, Sr. Guillermo Silva Gundelach, y el Abogado Integrante Sr. Jorge Medina Cuevas. No firman los Ministros Sra. Herreros y Sr. Araya, no obstante haber estado en la vista y acuerdo de la causa, por estar con licencia médica la primera y con permiso el segundo. Santiago, 27 de enero de 2.010.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema Sra. Ca rola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veintisiete de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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