27/1/10

Corte Suprema 27.01.2010

Santiago, veintisiete de enero de dos mil diez.

VISTOS:

En estos autos Rol Nro. 7515-4-A, del Segundo Juzgado del Crimen de Maipú Buin, por sentencia de treinta de enero de dos mil ocho, escrita de fojas 2455 a fojas 2503, se condenó a Eduardo Anuncio Amame Díaz, Rubén Elías Hidalgo Pérez, Alberto Enrique Sánchez Retamales, Milton Patricio Godoy Avalos, Nelson Iván Meza Canales, Alejandro Hernán Rodríguez Sepúlveda y Mónica del Rosario Gómez Vega como autores del delito previsto y sancionado en el artículo 173 del Código Penal, en grado de frustrado, a las siguientes penas:

A Eduardo Anuncio Amame Díaz, Rubén Elías Hidalgo Pérez, y Alberto Enrique Sánchez Retamales, a la pena de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo, más la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa.

A Milton Patricio Godoy Avalos, Nelson Iván Meza Canales, Alejandro Hernán Rodríguez Sepúlveda y Mónica del Rosario Gómez Vega, a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, más la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa.

A los sentenciados Meza Canales y Rodríguez Sepúlveda se les dio por cumplida la pena de presidio con el mayor tiempo que estuvieron privados de libertad. A los sentenciados Sánchez Retamales, Godoy Avalos y Gómez Vega, se les concedió la remisión condicional de la pena. Por último, a los encausados Hidalgo Pérez y Amame Díaz, no se les concedió ninguna medida alternativa de las previstas en la Ley Nro. 18.216.

Apelada la referida sentencia por Mónica Gómez Vega, Eduardo Hamame Díaz, Eduardo Amame Gómez (tercero independiente) y el Consejo de Defensa del Estado y elevada en consulta en la parte no apelada, la Corte de Apelaciones de San Miguel, a través del fallo dictado el veintidós de octubre de dos mil ocho, escrito a fojas 2600, una vez oído el Ministerio Público Judicial, confirmó en lo apelado y aprobó en lo consultado el fallo de primer grado, con declaración de que a los sentenciados se les impone además, a cada uno la pena de multa, ascendente a siete unidades tributarias mensuales.

A fojas 2604, el abogado don Fernando Insunza Ruston, en representación de Mónica Gómez Vega, interpuso recurso de casación en el fondo contra el veredicto del tribunal ad quem, fundado en la causal séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.

A fojas 2625 se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: Que el recurso de casación en el fondo se sustenta en la causal prevista en el numeral séptimo del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en haberse violado las leyes reguladoras de la prueba con influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia.

Segundo: Que el recurrente expone que en este proceso se aplican las reglas de la prueba tasada, que se encuentran establecidas desde el artículo 457 al artículo 488 bis del Código de Enjuiciamiento Criminal, y específicamente, dentro del Título IV del libro respectivo, titulado “De la prueba y de la manera de apreciarla.” A continuación indica que los sentenciadores de primera y segunda instancia han formado su convicción infringiendo las disposiciones aludidas, porque la participación de Mónica Gómez Vega se ha tenido por acreditada únicamente con el mérito de los dichos del coprocesado en la misma causa, Eduardo Amame Díaz, quien la involucra señalando que ella le había presta do dinero, el cual utilizó para arrendar el galpón de calle Freire Nro. 270, Buin, destinado por el mismo Amame Díaz a la falsificación de dólares americanos.

Estima infringido el artículo 460 Nro. 2 del código citado, de acuerdo al cual son testigos inhábiles los procesados por crimen o simple delito y los condenados por crimen o simple delito mientras cumplen la condena y asimismo el artículo 459 del mismo cuerpo legal, que permite otorgar valor de plena prueba a la declaración de dos testigos hábiles, contestes en el hecho, lugar y tiempo en que acaeció, y no contradicha por otros u otros igualmente hábiles, situación que no se ha dado en la especie; por tanto, los dichos del procesado referido no constituyen una prueba completa.

Señala que aún cuando ese testimonio pueda valorarse como presunción, de conformidad al artículo 464 del código del ramo, para constituír una prueba completa, debe cumplir los requisitos del artículo 488, esto es, que las presunciones se funden en hechos reales y probados y no en otras presunciones, y que sean múltiples y graves. Como no existe ningún otro antecedente donde conste el préstamo efectuado por Mónica Gómez a Amame Díaz, no existen presunciones múltiples, y menos aún, graves.

Al no darse cumplimiento a las normas que regulan la prueba, contenidas en los artículos 459, 460 Nro. 2, 464 y 488 Nros 1 y 2, todos del Código de Procedimiento Penal, se ha contravenido el artículo 456 bis del mismo estatuto.

En cuanto a la influencia de las infracciones denunciadas en lo dispositivo del fallo impugnado, expresa el recurrente que los sentenciadores valoraron la declaración de un coprocesado, a la que por ley no debían otorgarle valor, ni como prueba testimonial, ni como presunción judicial, conforme al artículo 488. “De esta manera consideraron que tenían la facultad de valorar y ponderar los medios de prueba con entera libertad.” Añade que “De esta manera, los sentenciadores apreciaron dicho testimonio dándoles el valor de presunciones judiciales y dar por adquirida su convicción en conciencia. Y sin contar con esta declaración, no habría podido llegarse a establecer una participación de mi defendida.” A su juicio, “De haberse ceñido a la prueba tasada, que en este tipo de investigación constituyen las normas reguladoras de la prueba, se hubiese concluido que no se cumplen los requisitos de multiplicidad, gravedad, precisión concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso utilizados, por lo cual habría dictado Sentencia Absolutoria a favor de mi defendida. Ello porque no se cumplió con los requisitos del artículo 488 del C.P.P. al establecer los criterios de las presunciones, por lo cual, podemos sostener que se ha utilizado un criterio de “jurado “,con el cual se dictó sentencia condenatoria respecto de mi defendida, lo que fue confirmado por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel.” Por otra parte, suprimiendo la declaración de Amame Díaz, el estudio de los antecedentes tampoco permite reproducir el razonamiento esgrimido en la sentencia. De esta forma estima que se “ha generado un abuso respecto de lo preceptuado por las reglas de la prueba tasada, regulada en los artículos 457 y siguientes del C. de P.P. “

En la parte petitoria del libelo, solicita tenerlo por interpuesto en contra de la sentencia condenatoria que singulariza, y concederlo para ante la Excma. Corte Suprema, “a fin de que el más alto Tribunal invalide el fallo y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, en la que resuelva precisamente que los hechos que se dan por establecidos no acreditan la participación que se le imputa a mi defendida en el delito y se le absuelva de este.”

Tercero: Que el motivo de nulidad esgrimido por el recurrente tiene como fundamento la infracción de normas legales constitutivas de leyes reguladoras de la prueba, representativas del sistema de prueba tasada, de manera que las referencias a la apreciación de la prueba “en conciencia “ y a la utilización de un “criterio de jurado”, son absolutamente ajenas a la causal elegida por el articulista para construír su recurso.

Cuarto: Que según reiterada jurisprudencia de esta Corte, las leyes reguladoras de la prueba son normas básicas de enjuiciamiento que importan prohibiciones o limitaciones impuestas por la ley para alcanzar una decisión correcta en la sentencia definitiva. La infracción a tales disposiciones concurriría en el evento que los jueces invirtieran el peso de la prueba, o rechazaran aquella que la ley admite, o aceptaran las que la ley rechaza, o si alteraran el valor probatorio de los distintos medios o elementos de convicción producidos en la causa.

Quinto: Que antes de entrar a determinar si las normas legales que se dan por infringidas en el recurso, tienen o no el carácter de leyes reguladoras de la evidencia, es procedente advertir que la causal invocada exige relacionar los errores de derecho que se estiman cometidos, con las normas sustantivas que, en este caso particular, reglamentan las diversas formas de participación criminal en un delito, ya que es esta participación en calidad de autora la que cuestiona el recurrente y sostiene que no se halla acreditada. Al no denunciarse una infracción a los artículos 14 y 15 del Código Punitivo, el libelo posee un defecto formal que determina su rechazo, ya que la Corte, en el caso hipotético de acogerlo, quedaría impedida de dictar la correspondiente sentencia de reemplazo.

Sexto: Que, sin perjuicio de lo anterior, conviene dejar en claro que de las varias disposiciones del Código de Procedimiento Penal que la parte recurrente denuncia como infringidas, la del artículo 459 no enmarca en el concepto de ley reguladora de la prueba, ya que otorga una facultad al juez (“podrá ser estimada”) para atribuír mérito probatorio a las declaraciones de dos testigos, concurriendo determinados requisitos, de modo que resulta innecesario analizar su eventual contravención.

Que en cuanto al artículo 460, si bien establece una norma imperativa sobre la inhabilidad de los testigos, el sentenciador está plenamente facultado, de acuerdo al artículo 464, para apreciar la declaración del testigo inhábil y otorgarle valor de presunción judicial, lo que priva de sustento idóneo a la reclamación ligada al primer precepto citado. A su turno, la apreciación que efectúen los jueces de la instancia en ejercicio de la potestad de que están investidos, escapa al control del Tribunal de Casación.

Que con respecto al artículo 488, la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema ha considerado que forman parte de las normas reguladoras de la prueba, sus numerales 1 y 2, este último, en la parte relativa a la multiplicidad de las presunciones, desde que limitan las atribuciones soberanas de los sentenciadores, en el sentido que las presunciones no pueden fundarse en otras presunciones, sean legales o judiciales, y que una sola presunción es ineficaz para constituír prueba completa de un hecho.

Que frente a las exigencias propias de un recurso de derecho estricto, como el de casación, establecidas en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en sede penal por la remisión que a ese precepto hace el artículo 535 del Código de Enjuiciamiento Criminal, resulta absolutamente insuficiente afirmar que no se han cumplido los requisitos de los numerales 1 y 2 del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal o sostener que de haberse respetado las normas reguladoras, se habría concluído que no se cumplen los requisitos de multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso. En efecto, de nuestro ordenamiento procesal se desprende que el recurrente debe efectuar un verdadero enjuiciamiento de las disposiciones legales conculcadas a fin de establecer que han sido incorrectamente aplicadas, en términos tales que el Tribunal de Casación quede en condiciones de abocarse de una manera perfectamente concreta y definida al análisis de los problemas jurídicos que se someten a su decisión, porque de otro modo este recurso se convertiría en una nueva instancia del pleito que el legislador expresamente quiso evitar, conclusión que resulta , tanto del claro tenor de las pautas que lo gobiernan, cuanto de la historia fidedigna del establecimiento de la ley.

La presentación en análisis no cumple con los requerimientos señalados, por cuanto al postular la infracción al artículo 488, en los numerales citados, no se efectúa el enjuiciamiento del precepto sindicado como vulnerado, que en carácter de obligación impone la ley, a fin de poner de manifiesto que ha sido incorrectamente aplicado, omisión que conduce a desestimar el libelo.

Séptimo: Que, a mayor abundamiento de lo razonado precedentemente, cabe precisar que del tenor del recurso y de las reclamaciones que se presentan ante esta Corte, fluye con claridad que, en el fondo, lo que el recurrente ataca o impugna es la valoración que los magistrados efectuaron de los elementos de convicción reunidos en la indagación, valoración que considera errada; a fojas 2606, el recurrente expresa que “ no existe ningún elemento ,legal, de juicio que fundamente la lógica condenatoria del sentenciador”; añade que “En otras palabras, el fundamento de la causal invocada consiste en que, en el proceso de valoración de la prueba obtenida no se cumplió con las reglas de la prueba tasada”; más adelante afirma que los jueces no debieron otorgar valor a determinadas probanzas.

Que en tal virtud, al alero de la causal séptima del código del ramo, se pretende impugnar el ejercicio por parte de los tribunales de primer y segundo grado, de su facultad soberana para apreciar y ponderar el mérito de las pruebas existentes en la causa, entendiendo el recurrente que una valoración distinta a la realizada con error de derecho, habría conducido a una decisión absolutoria.

Que resulta inadmisible, a los efectos del motivo de nulidad que se examina, sustentarlo en errores que habrían cometido los sentenciadores al analizar y aquilatar los medios probatorios, ya que esta labor queda al margen de la acción revisora del Tribunal de Casación, según lo ha reiterado a través de innumerables pronunciamientos la jurisprudencia. (entre otros fallos, SCS, 10.11.1961, R., t. 58, secc. 4ª, p. 304; SCS ,14.08. 1963, R., t. 60, secc. 4ª, p. 380; SCS, 28.06.1994, R., t. 91, secc. 4ª, p. 78; SCS, 17.07.1997, F. del M. Nro 464, p. 1.100; SCS, 16.04.1998, F. del M. Nro. 473, p. 324; SCS, 30.07.2008, Rol Nro. 2375-08)

Octavo: Que el recurrente alude también a una infracción al artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal, sin explicarla o desarrollarla en modo alguno.

Que, sin perjuicio del defecto anotado, es conveniente recordar que este precepto no ha sido considerado- por cierta jurisprudencia - dentro de las normas reguladoras de la prueba, por limitarse a consignar un principio orientador, una norma encaminada a dirigir el criterio o conciencia del tribunal respecto al modo como debe adquirir la convicción acerca de que se ha cometido un hecho punible y le ha cabido en el participación al acusado. (ver Repertorio del Código de Procedimiento Penal, T. II, p. 179) Al carecer la norma de la condición indispensable para que su infracción pueda sustentar el libelo de autos, resulta errado el argumento basado en su vulneración.

De acuerdo a otra interpretación, el artículo señalado corresponde a una ley reguladora de las probanzas, en cuanto la convicción íntima del juez, requerida para condenar, debe estar sustentada en los medios de prueba legal; los hechos que motivan la condena deben hallarse legalmente probados. Esto significa que esa convicción debe basarse en una prueba válida desde todo punto de vista. (Waldo Ortúzar Latapiat, Las causales del recurso de casación en el fondo en materia penal, Editorial Jurídica de Chile, 1958, p. 488 (comentario al antiguo artículo 456); SCS, 20.07.2009, Rol Nro. 5875-08). En la especie, el recurrente no atribuye a los juzgadores el haber fundado su decisión en medios probatorios no establecidos en la ley procesal penal, sino que reclama una estimación equivocada de las pruebas reunidas en el juicio, error que condujo, a su vez, a tener por establecida la participación de autora de la enjuiciada Gómez Vega en el delito materia de autos, lo que, como se expuso en el considerando séptimo de este fallo, se encuentra al margen de una contravención al precepto mencionado,

Noveno: Que, el conjunto de razonamientos vertidos en las motivaciones precedentes, lleva a resolver el rechazo del recurso en análisis, toda vez que los sentenciadores no han incurrido en los errores de derecho que le sirven de fundamento.

Por estas consideraciones y visto, además, lo preceptuado en los artículos 535, 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado señor Fernando Insunza Ruston en representación de Mónica Gómez Vega, en lo principal del escrito que rola a fojas 2604 y siguientes, dirigido en contra de la sentencia de treinta de enero de dos mil ocho, escrita a fojas 2455 y siguientes, la que, por ende, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro señor Carlos Künsemüller L.

Rol Nº 7808-08.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L. y el abogado integrante Sr. Domingo Hernández E. No firman el Ministro Sr. Segura y abogado integrante Sr. Hernández, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso y haberse ausentado, respectivamente.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Carola Herrera Brummer.

En Santiago, a veintisiete de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente a la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.

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