Santiago, veintisiete de enero de dos mil diez.
VISTOS:
En estos autos Rol Nº 1036-2006, del 1° Juzgado Civil de Osorno, juicio en procedimiento ejecutivo, caratulado “Banco de Chile con Constructora Alpa Limitada”, doña Yanina Paola Jara Rodríguez, en representación del Banco de Chile, dedujo demanda ejecutiva de cobro de pagarés en contra de Constructora Alpa Limitada, representada por don César Alberto O´Ryan Burotto, en carácter de deudora principal y en contra de este último y de don Alejandro O´Ryan Burotto, en calidad de avales y codeudores solidarios.
Funda su demanda señalando que el Banco es tenedor y dueño de cinco pagarés, cuyas especificaciones detalla: a) Pagaré a la vista Nº 009974, suscrito el 6 de enero de 2005, por la suma de $ 26.734-138.-, cuyo primer pago -por concepto de intereses- debía ser efectuado por el demandado el 5 de julio de 2005, encontrándose en mora desde esa fecha; b) Pagaré a la vista Nº 008577, suscrito el 4 de septiembre de 2003, por la suma de $ 9.678.600.- cuyo primer pago -por concepto de intereses- debía ser efectuado por el demandado el 2 de marzo de 2004, encontrándose en mora desde esa fecha; c) Pagaré a la vista Nº 009180, suscrito el 2 de abril de 2004, por la suma de $ 1.133.100.-, cuyo primer pago -por concepto de intereses- debía ser efectuado por el demandado el 29 de septiembre de 2004, encontrándose en mora desde esa fecha; d) Pagaré a la vista Nº 009201, suscrito el 14 de abril de 2004, por la suma de $ 21.000.000.-, que el deudor se obligó a pagar el 13 de mayo de 2004 y en cuya última renovación, efectuada el 28 de enero de 2005, se dejó constancia que la obligación ascendía a esa fecha a $ 16.300.000.- más intereses, estableciéndose como fecha definitiva de vencimiento el 29 de marzo de 2005, encontrándose en mora desde esa fecha; e) Pagaré a la vista Nº 9777, suscrito el 27 de octubre de 2004, por la suma de $ 4.200.000.-, que el deudor se obligó a pagar el 25 de enero de 2005 y en cuya última renovación se estableció, como fecha definitiva de vencimiento el 29 de marzo de 2005, encontrándose en mora desde esa fecha.
Señala, asimismo, que en los dos últimos pagarés individualizados se estipuló que en caso de mora en el pago íntegro y oportuno del capital o de los intereses, se devengaría en forma automática el interés máximo convencional para operaciones de dinero en moneda nacional no reajustable que la ley permita estipular, hasta el pago efectivo de las obligaciones respectivas y que aquéllas serían solidarias para el o los suscriptores, avalistas y demás obligados a su pago, considerándoselas, además, indivisibles para los efectos de los artículos 1526 Nº 4 y 1528 del Código Civil.
Sostiene, finalmente, que los demandados no han cumplido con los pagos de los referidos pagarés, por lo que adeudan la cantidad de $ 58.045.838.-, añadiendo que la deuda es líquida, actualmente exigible y que la acción no se encuentra prescrita.
Solicita, en definitiva, se ordene despachar mandamiento de ejecución y embargo en contra de los demandados por la suma de $ 58.045.838.- por concepto de capital, más intereses pactados y costas y disponer que se siga adelante la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago a su representada de todas las sumas adeudadas, con costas.
Los demandados Constructora Alpa Limitada y don César Alberto O´Ryan Burotto opusieron, respecto de todos los pagarés de autos, las siguientes excepciones: 1) La prevenida en el artículo 464 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de capacidad del demandante o de personaría o representación legal del que comparezca a su nombre; 2) La de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, de conformidad al artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil. Deducen esta excepción respecto de los pagarés Nº 009974, Nº 008577 y Nº 009180, argumentando, al efecto, que se trata de documentos extendidos a la vista y que habiendo transcurrido más de un año desde la fecha en que fueron suscritos, no fueron protestados por falta de pago; y 3) La prescripción de la deuda y de la acción ejecutiva, de conformidad al artículo 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil. Alegan sobre el particular que entre las fechas de vencimiento de cada uno de los documentos y la época de notificación de la demanda, transcurrió en exceso el plazo de un año a que se refiere el artículo 98 de la Ley Nº 18.092.
El ejecutante, evacuando el traslado respectivo, se allanó a la excepción esgrimida por la contraria respecto de los pagarés Nº 009974, Nº 008577 y Nº 009180 y solicitó el rechazo de las otras defensas respecto de los demás documentos, argumentando, en relación a la prescripción invocada que, si bien en ambas obligaciones el plazo de prescripción comenzó a correr el 29 de marzo de 2005, no obstante aquello, el 14 de noviembre de 2005 se produjo la interrupción natural del término de prescripción, por cuanto el ejecutado reconoció documentalmente su carácter de deudor, al efectuar intentos de negociar y repactar la deuda, situación que en definitiva no prosperó, por lo que el plazo real comenzó a correr el 14 de noviembre de 2005, habiendo sido notificada la demanda el 24 de octubre de 2006, es decir, antes de cumplirse el plazo previsto en el artículo 98 de la Ley Nº 18.092.
El demandado don Alejandro O´Ryan Burotto, por su parte, opuso las siguientes excepciones: 1) La prevenida en el artículo 464 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falsedad del título, manifestando al efecto que las firmas que figuran en todas las hojas de prolongación de los documentos no corresponden a su firma; 2) La de falta de algunos de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, de conformidad al artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, y 3) La contemplada en el artículo 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil, de prescripción de la deuda y de la acción cambiaria, argumentando, para fundamentar las dos últimas defensas, en idénticos términos a los otros demandados de autos.
Evacuando traslado, a su vez, el ejecutante, se allanó a las excepciones esgrimidas por la contraria respecto de los pagarés Nº 009974, Nº 008577 y Nº 009180 y solicitó el rechazo de las demás, en relación a los otros dos documentos, rebatiendo la veracidad de lo afirmado por la contraria respecto de la falsedad de las firmas y alegando la interrupción natural del plazo de prescripción respectivo.
Por sentencia de cinco de noviembre de dos mil siete, escrita a fojas 169 y complementada mediante resoluciones de tres de diciembre del mismo año y diez de marzo de dos mil ocho, a fojas 192 y 217, respectivamente, el juez del referido tribunal acogió la excepción de prescripción respecto del deudor principal y de los avales y codeudores solidarios. Acogió también, respecto de don Alejandro O´Ryan Burotto, la excepción de falsedad del título; negó lugar a la demanda ejecutiva interpuesta en lo principal del escrito de fojas 37 y condenó en costas al ejecutante, por haber sido totalmente vencido.
Apelado el fallo por el ejecutante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de treinta de abril de dos mil ocho, que se lee a fojas 226, lo confirmó.
En contra de esta última decisión, la aludida parte, ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I) EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado, al proceder en la forma indicada en la parte expositiva, ha incurrido en la causal Nº 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en contener decisiones contradictorias.
Argumenta que la sentencia de primera instancia emitió pronunciamiento respecto de la objeción a los documentos privados acompañados legalmente por su parte a fojas 75 y 76 de autos, planteada por el ejecutado don Alejandro O´Ryan Burotto, rechazándola, situación por la cual tales instrumentos debieron tenerse por reconocidos y valorados como plena prueba en contra de los ejecutados, para acreditar los hechos en que se sustentó la alegación de interrupción natural de la prescripción, teniendo en consideración, además, que aquéllos resultaban plenamente concordantes con la confesional rendida por el representante legal de Constructora Alpa Limitada.
Señala que, no obstante haber sido rechazada la mencionada objeción documental y al evidente mérito de tales instrumentos, el fallo recurrido arribó, a su juicio contradictoriamente, a la decisión que desconoció la interrupción natural del curso de la prescripción y que rechazó la demanda ejecutiva de autos.
SEGUNDO: Que las “decisiones contradictorias” en que habría incurrido el veredicto cuestionado se habrían producido con motivo de haberse reconocido pleno valor a los documentos privados agregados a fojas 75 y 76, objetados por la contraria pero cuya objeción fue expresamente rechazada, de manera tal que la sentencia debió, en lo resolutivo, acoger la acción ejecutiva, toda vez que, con el mérito de aquellos instrumentos, debió tenerse por naturalmente interrumpida la prescripción, como lo solicitó la actora.
TERCERO: Que la contradicción apuntada se produciría entre la parte dispositiva de la sentencia, que rechaza la demanda ejecutiva de autos, y aquélla otra que desecha la objeción de los documentos acompañados por la ejecutante “en los cuales claramente se contienen los hechos en que se funda la suspensión natural de la prescripción” (sic), por resultar “lógico entender que al tratarse de documentos privados y de conformidad al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en relación con el 1702 del Código Civil adquieren el valor de plena prueba en contra de los ejecutados”.
No es difícil inferir, sin embargo, que el razonamiento desplegado se orienta más bien a impugnar el mérito probatorio de los reseñados instrumentos, que la presunta desarmonía entre su decisión de fondo y la recaída en la objeción documental. Tan evidente es lo anterior que, con el objeto de fundar la existencia del vicio formal, la recurrente alude expresamente a normas reguladoras de la prueba que, de haber sido vulneradas, darían lugar a una causal de nulidad material, diversa e incompatible de la alegada respecto del capítulo invocado como constitutivo de casación en la forma.
Por esta razón, unida a la circunstancia que el rechazo de la citada objeción de documentos no obsta a la coetánea desestimatoria de la acción ejecutiva, sin que ello resulte contradictorio, por lo que el recurso en análisis no podrá prosperar.
ll) EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
CUARTO: Que el recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado que, en lo pertinente al presente recurso, confirmó el fallo de primera instancia, acogiendo en definitiva la excepción de prescripción opuesta por los ejecutados, ha sido dictada con infracción a disposiciones legales, según pasa a explicar:
a) Denuncia infracción a los artículos 2518 del Código Civil y 100 inciso final de la Ley Nº 18.092, en relación al artículo 1698 del primer estatuto legal citado.
Sostiene que en el caso sub lite operó la interrupción natural del término de prescripción de la acción cambiaria y luego, con la presentación de la demanda, la interrupción civil del mismo, por lo que estima que la sentencia impugnada ha vulnerado los dos primeros preceptos citados, pues, pese a encontrarse justificada la interrupción natural, ella no fue establecida por los sentenciadores de alzada.
Añade que, en el caso en particular, el ejecutante asumió la carga de la prueba, rindiendo oportunamente prueba documental y confesional para justificar tanto la existencia de la obligación como la subsistencia del título ejecutivo, circunstancias que, a su juicio, logró acreditar, pese a lo cual y sin que la demandada rindiera prueba alguna sobre la materia, su pretensión fue desechada, vulnerándose de este modo el artículo 1698 del Código Civil.
b) Acusa trasgresión a los artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 1700 y 1702 del Código Civil.
Argumenta, básicamente, violaciones a las leyes reguladoras de la prueba, manifestando que la correcta ponderación de la prueba documental y, específicamente, de los documentos privados agregados a fojas 75 y 76 de autos, debió llevar a los sentenciadores a tener por establecida la interrupción natural del término de prescripción de las acciones cambiarias emanadas de los pagarés Nº s. 009201 y 9777;
QUINTO: Que, en un primer grupo infraccional, observa el recurso que el ejecutado reconoció documentalmente su carácter de deudor con motivo de gestiones dirigidas a repactar su deuda, con lo cual produjo la interrupción natural de la prescripción de la acción cambiaria, sin que desde entonces y hasta la presentación de la demanda ejecutiva hubiere transcurrido el término en que prescribe dicha acción. Agrega que, en esta forma, el sentenciador infringió los artículos 2.518 del Código Civil y 100, inciso final de la ley Nº 18.092, en relación con el artículo 1.698 del señalado Código.
SEXTO: Que han quedado fijados como hechos de la presente causa, en la sentencia de primera instancia, de fojas 169, rectificada a fojas 192, complementada a fojas 217 y confirmada a fojas 226:
a. Que el Banco de Chile dedujo demanda ejecutiva contra Constructora Alpa Limitada, representada legalmente por don César Alberto O´Ryan Burotto y en contra de este último y de Alejandro O´Ryan Burotto, en sus calidades de deudora principal “ la sociedad “ y avales y codeudores solidarios “ ambas personas naturales “ de la suma de $ 58.045.838, correspondientes a cinco pagarés, por valores que se detalla en el libelo;
b. Que los pagarés a la vista Nº s. 9201, suscrito el 14 de abril de 2.004, por $ 21.000.000 y 9777, suscrito el 27 de octubre de 2.004, por $ 4.200.000, vencían ambos el 29 de marzo de 2.005;
c. Que la acción ejecutiva se interpuso el 13 de octubre de 2.006 y se notificó el 24 de octubre del mismo año;
d. Que la ejecutante se allanó a la excepción de prescripción de la deuda y de la acción cambiaria promovida por su contraparte, fundada en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, respecto de tres de los pagarés en cobro, solicitando su rechazo, planteamiento que el sentenciador aceptó, teniendo a esa parte por allanada de la excepción opuesta y acogiendo en tal virtud dicha excepción, pero sólo respecto de esos tres títulos, y
e. Que el 14 de noviembre de 2.005 don César O´Ryan Burotto suscribió dos cartas, en representación de Constructora Alpa Limitada -ratificadas por él en audiencia de absolución de posiciones- las que se tuvieron por auténticas, desestimándose la objeción deducida en su contra por la ejecutada.
SÉPTIMO: Que resulta clave determinar si efectivamente los instrumentos corrientes a fojas 75 y 76, suscritos por don César O`Ryan Burotto, en representación convencional de “Constructora Alpa Ltda.”, datados ambos el 14 de noviembre de 2.005, implican un reconocimiento por el deudor de las obligaciones de que dan cuenta los dos pagarés materia de la ejecución de autos - que no se tuvieron por prescritos y que se mencionan en el literal b) de la ponderación precedente - cuya prescripción se interrumpe naturalmente por esta circunstancia, según lo preceptúa el artículo 2.518, inciso 2º del Código Civil.
OCTAVO: Que el primero de estos documentos, signado “Detalle Deuda Otras Instituciones”, deja constancia de obligaciones que mantendría pendientes el deudor principal, Constructora Alpa Ltda., con diversos bancos de la plaza, entre los cuales el Banco de Chile, demandante de autos, que sería titular de dos créditos, nominados como “crédito 1”, por $ 16.000.000 y “crédito 2”, por $ 4.000.000, lo que totaliza $ 20.000.000.
A su turno, el instrumento rolante a fojas 76 y rotulado bajo los sub-títulos “Obras en Ejecución”, y “Obras Ejecutadas”, hace referencia a desarrollos inmobiliarios encomendados a la constructora por diversos mandantes, que se individualiza, por saldos deudores pendientes de $ 46.000.000 y $ 326.000.953, en el caso del primer epígrafe, y de $ 46.000.000, $ 12.500.000 y $ 47.000.000, en el caso del segundo item.
Es relevante destacar que la suma de los créditos designados como “1” y “2” en el documento mencionado en primer lugar “ de fojas 75 “ es representativa, en números redondos, de las cifras consignadas en los pagarés Nº s. 9201, renovado el 28 de enero de 2.005 y con vencimiento para el 29 de marzo de 2.005, en que se dejó constancia que la obligación ascendía a esa fecha a $ 16.300.000, y 9777, por $ 4.200.000, suscrito el 27 de octubre de 2.004 y pagadero en la misma fecha del título de crédito anterior, como consta en ellos mismos, sin que las diferencias registradas sean de la entidad suficiente como para demostrar que no se trata de las mismas deudas. Tal conclusión se ve por lo demás reforzada por el contexto de la relación documental, que no detalla los guarismos exactos en relación con ninguna de las entidades financieras citadas como acreedores.
NOVENO: Que contribuye a cimentar la conclusión precedente, en orden a la existencia de estos créditos, la absolución de posiciones rendida por la ejecutada a fojas 89 donde, junto con negar su participación en un proceso de negociación con el Banco de Chile, durante gran parte de los años 2.005 y 2.00 6 y de habérsele exigido por este último una serie de documentos (respuestas a las posiciones 8, 9 y 10), reconoce haber suscrito los escritos agregados a fojas 75 y 76 (respuestas a posiciones 11, 12 y 14), aduciendo que la entrega de ellos no fue fruto de una negociación, sino que “son documentos que se entregaban en forma habitual al banco” (respuestas a posiciones 11 y 13) y, finalmente, que los importes allí detallados, bajo su firma, representaban la suma en que el banco apreciaba la deuda, (mas) “no yo”.
DÉCIMO: Que de la documental y confesional relacionadas es posible deducir que el mandatario de la deudora principal reconoció ser deudor del banco ejecutante en noviembre de 2.005, a través de documentos cuya entrega a éste sólo se explica en el marco de un proceso negociador llevado a cabo con antelación a la época de vencimiento de la acción cambiaria derivada de los pagarés objeto del procedimiento, el que habría tenido lugar sólo el 29 de marzo de 2.006.
La presentación de los documentos de fojas 75 y 76, por consiguiente, sólo puede adquirir sentido lógico en el contexto de una negociación desarrollada entre el banco acreedor y el ejecutado de autos, el que debió realizarse entre 2.005 y 2.006, como lo propone la ejecutante en su absolución de posiciones, citada, careciendo de toda lógica la pretensión de la absolvente en el sentido que la cifra consignada en esos documentos como adeudada, sólo representaba la posición de la entidad bancaria y no del firmante de ellos, o que ambos fueron entregados sin intención de obligarse ni de buscar acuerdo alguno, a raíz de exigencias planteadas por un presunto acreedor que ya no tenía la condición de tal.
UNDÉCIMO: Que, de aceptar como razonable la justificación del ejecutado, su actuación no podría ser tildada como inválida por adolecer de algún vicio de la voluntad, que, por lo demás, no ha sido alegado, sino como una gestión de su parte, que provocó el efecto de interrumpir naturalmente la prescripción en curso, pero sobre la cual no puede volver para que se revisen sus consecuencias, por impedírselo el principio “nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, en que se resume la doctrina de los actos propios.
Como tuvo oportunidad de señalarlo esta misma Corte en sentencia Rol Nº 1960-06, considerando 13°: “a nadie le es lícito hacer valer un derecho civil o procesal en contradicción con su anterior conducta jurídica (sentencias Excma. Corte Suprema rol 4689-05, 2349-05, 127-05, 3437-04, entre otras)”. Los actos propios “ como también se ha dicho por este tribunal máximo “ “encuadran el derecho de los litigantes, de forma que no pueden pretender que cuando han reclamado o negado la aplicación de una determinada regla en beneficio propio, puedan aprovechar instrumentalmente la calidad ya negada precedentemente, con perjuicio de los derechos de su contraparte” (sentencia rol Nº 1.960, considerando citado).
DUODECIMO: Que, desprendiéndose de las misivas relacionadas un reconocimiento por parte del deudor principal del derecho del acreedor, emanado de los pagarés Nº s. 9201 y 9777, que a la sazón no se encontraba extinguido por transcurso del plazo necesario para que opere la prescripción extintiva de la acción cambiaria, que es de un año, según lo previene el artículo 98 de la ley Nº 18.092, no cabe sino concluir que tal reconocimiento tácito produjo la interrupción natural de la prescripción, en beneficio del ejecutante titular de los respectivos créditos.
Al no declararlo así y, por el contrario, negarle eficacia interruptiva a los documentos de fojas 75 y 76, el sentenciador dejó de aplicar, en lo pertinente, los artículos 2.518, inciso 2° del Código Civil y 100, inciso final de la ley precedentemente citada, configurándose una infracción de ley que tuvo incidencia sustancial en lo dispositivo del veredicto recurrido, ya que, al desconocer el efecto emanado de aquellos instrumentos, interpretó erróneamente que las acciones cambiarias pertinentes se encontraban prescritas, en la forma que se precisará en el parágrafo siguiente, y, en tal inteligencia, rechazó la demanda.
DÉCIMOTERCERO: Que, si bien la interrupción que obra a favor de uno de varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obre en perjuicio de uno de varios codeudores, perjudica a los demás, esta regla general, fijada en el acápite inicial del artículo 2.519 del Código Civil, se revierte si mediare “solidaridad y no se haya ésta renunciado en los términos del artículo 1.516”, como lo prescribe la parte final de este mismo artículo.
Producida entonces la interrupción natural con motivo del acto de reconocimiento de la deuda realizado por el representante convencional de la persona jurídica demandada como deudora principal, este acto proyecta igualmente sus efectos sobre los codeudores solidarios, quienes se ven consecuentemente perjudicados por esa tácita manifestación de voluntad, en los mismos términos que aquélla.
Como el precepto en cuestión no reviste el carácter de norma “decisorio litis”, la recurrente de nulidad sustancial no ha necesitado alegar su transgresión, como efectivamente no lo hizo. Ello, por cierto, no obsta a que los efectos de la interrupción se extiendan sobre los codeudores solidarios, como secuela de la violación de ley constatada.
Por su parte, el artículo 100 de la ley Nº 18.092 fija una contraexcepción, pues no obstante que todos los obligados al pago se encuentran obligados solidariamente, “la prescripción se interrumpe respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución”.
DÉCIMOCUARTO: Que, en efecto, entre las fechas de notificación judicial de la demanda ejecutiva a la deudora principal y los codeudores solidarios “acaecida el 24 de octubre de 2.006, en el caso de Constructora Alpa y de César O´Ryan Burotto “ no había transcurrido el término en que prescribe la acción cambiaria, contado desde su interrupción natural, la que tuvo lugar el 14 de noviembre de 2.005, conforme a lo ya explicado. En consecuencia, la acción ejecutiva seguida contra ambos deudores no puede considerarse extinguida por prescripción.
Distinto es el caso del codeudor Alejandro O´Ryan Burotto, quien sólo se dio por notificado tácitamente de la demanda en su contra el 29 de noviembre de 2.006, al contestar dicho libelo, pero cuando ya había prescrito la respectiva acción emanada de ambos títulos de crédito, lo que ocurrió el 14 del mismo mes y año, considerándose la interrupción natural. Ello es así porque, si bien la interrupción natural de la prescripción lo perjudica, en función de la solidaridad y al tenor de lo dispuesto en el mentado artículo 2.519 del Código Civil, lo beneficia en cambio la contraexcepción fijada en el artículo 100 de la ley Nº 18.092 que, apartándose de esa regla, sólo autoriza la interrupción respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial y, aunque el texto no lo diga expresamente, desde que esa notificación se produzca.
DÉCIMOQUINTO: Que, en armonía con lo razonado, el recurso de casación en el fondo intentado debe ser acogido, sin que corresponda ponderar los demás fundamentos hechos valer en apoyo de su solicitud de nulidad sustancial por el recurrente.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con los artículos 764, 765, 767, 785 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por la parte del Banco de Chile en lo principal de su presentación de fojas 230, en contra de la sentencia definitiva de 30 de abril de 2.007, escrita a fojas 226 y siguientes y se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en el primer otrosí de la misma presentación en contra de la referida sentencia, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo y sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción del Abogado Integrante Sr. Hernández.
Rol Nº 2.999-08
Pronunciado por la Primera Sala de esta Excma. Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Milton Juica Arancibia, Sr. Sergio Muñoz Gajardo, Sr. Juan Araya Elizalde, Sr. Guillermo Silva Gundelach y el Abogado Integrante Sr. Domingo Hernández Emparanza. No firma el Ministro Sr. Araya, no obstante haber estado en la vista y acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 27 de enero de 2.010.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema Sra. Carola Herrera Brümmer.
En Santiago, a veintisiete de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, veintisiete de enero de dos mil diez.
En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casación que antecede y de lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de reemplazo que corresponde, de conformidad a la ley.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia de primera instancia, rectificada a fojas 192 y complementada a fojas 217 -con excepción de los párrafos 2° y 3° de los considerandos 9° y 10°, que se eliminan- y asimismo los fundamentos sexto al duodécimo del fallo de casación que antecede.
Y teniendo en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que, conforme a lo razonado en las reflexiones anteriores, los instrumentos privados corrientes a fojas 75 y 76, datados el 14 de noviembre de 2.005, dan cuenta inequívoca de negociaciones celebradas entre el representante legal de la empresa demandada y el banco ejecutante, en una época en que la acción cambiaria emanada de los dos pagarés en que consta la respectiva acreencia, no se encontraba prescrita.
SEGUNDO: Que la excusa suministrada por la ejecutada en el sentido que en la época de suscripción de los referidos documentos, no desarrolló conversaciones relacionadas con obligaciones pendientes con el banco, y que la entrega de esos documentos representaba un trámite “habitual” y no un reconocimiento de deuda “ absolución de posiciones de fojas 89 “ no resulta coherente, en cuanto la fecha de tales escritos, que no ha sido dubitada, refleja que en ese lapso sí hubo conversaciones entre las partes, contrariamente a lo sostenido por la ejecutada, y que la similitud entre los montos de los títulos de crédito cobrados en autos y los valores de las deudas, constituyen una sólida presunción de que el objeto de la correspondencia en cuestión no podía ser otro que el reconocimiento de los créditos otorgados previamente por la entidad bancaria y que el deudor se encontraba en mora de satisfacer sus obligaciones.
TERCERO: Que el reconocimiento tácito que produce la interrupción “a parte debitori” no está sometido, en general, a ninguna condición de forma particular; presenta un carácter unilateral y puede hacerse bien expresa o bien tácitamente, como ha sucedido en la especie.
El efecto de la interrupción es doble: de una parte, paraliza el curso de la prescripción y, en seguida, hace ineficaz todo el tiempo transcurrido hasta que se produce el acto interruptivo, abriendo camino a un cómputo totalmente nuevo, como si la obligación hubiera nacido aquel día. Esta compleja consecuencia no está señalada de manera expresa en nuestro Código Civil, como sucede con los efectos de la suspensión, pero sí es producto de un acuerdo generalizado en la doctrina.
CUARTO: Que la interrupción natural de la prescripción tuvo lugar, en el caso que interesa, el 14 de noviembre de 2.005, vale decir, con anterioridad al cumplimiento de un año, contado desde el vencimiento de los dos pagarés materia de la ejecución, los que se habían hecho exigibles a partir del 29 de marzo de ese año. Desde que se produjo ese acontecimiento, comenzó a correr un nuevo plazo de prescripción, el que sólo vino a interrumpirse civilmente con motivo de la “demanda judicial” a que alude el inciso final del artículo 2.518 del Código Civil, la que fue presentada, según timbre de cargo de fojas 37, el 13 de octubre de 2.006 y notificada personalmente a don César Alberto O´Ryan Burotto, por sí y en representación legal de Constructora Alpa Limitada, el 24 del mismo mes y año, según consta a fojas 44.
Pues bien, la prescripción se entiende interrumpida con la notificación de la demanda ejecutiva al deudor, por lo que la actividad procesal idónea para generar el efecto correspondiente, tuvo lugar antes de transcurrido un año contado desde la interrupción natural de la prescripción -el 14 de noviembre de 2.005- y, por ende, dentro del plazo fijado al efecto en el artículo 98, en relación con el artículo 100, ambos de la Ley Nº 18.092.
QUINTO: Que, con todo, es menester puntualizar que, a la época de contestarse la demanda por el codeudor solidario Alejandro O´Ryan Burotto, que marca el momento de su notificación tácita “ el 29 de noviembre de 2.006 “ ya se encontraba completo el período en que se extingue la acción cambiaria, habida consideración que el reconocimiento tácito de la deuda por el deudor principal y el codeudor César O´Ryan Burotto tuvo lugar el 14 de noviembre de 2.005, vale decir, con más de un año de anticipación.
Luego, la excepción de prescripción promovida por dicho deudor debió ser acogida, como lo fue por la sentencia recurrida.
SEXTO: Que podría pensarse que el acto de reconocimiento tácito de una deuda, aunque coincidente en lo sustancial con los montos expresados en la literalidad de los títulos de crédito en que consta la obligación, no es susceptible de interrumpir la prescripción de la acción intentada para el cobro de los respectivos títulos, habida consideración de la naturaleza autónoma y abstracta de estos últimos.
Empero, es útil recordar que el giro o transferencia de un pagaré no extingue, salvo pacto expreso, las relaciones jurídicas que le dieron origen y no producen novación, acorde el mandato expreso del artículo 12 de la ley Nº 18.092, aplicable al caso por remisión expresa de su artículo 107. Corolario obligado de lo anterior es que la relación fundamental que justifica su nacimiento es causada y pertenece al derecho común, porque no puede existir una obligación sin una fuente de la cual emane.
En este contexto, si el sujeto pasivo de la relación cambiaria puede enervar la acción respectiva acreditando la inexistencia, la ineficacia o el carácter viciado de la relación subyacente, nada obsta a que el acreedor, sujeto activo de esa relación, pueda por su parte confirmar el origen causal de la obligación del que se deriva el crédito del deudor, mediante el reconocimiento de la misma, que es lo que hizo a través de los instrumentos mencionados en las ponderaciones precedentes y, por esa vía, interrumpir el curso de la prescripción extintiva de la acción cambiaria. Es precisamente lo que ocurrió en autos.
SEPTIMO: Que, en razón de lo expuesto, la excepción de prescripción interpuesta por la ejecutada respecto de los pagarés Nº s. 9201 y 9777, basada en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, será desestimada en lo que concierne a la deudora principal y al aval y codeudor solidario César O´Ryan Burotto, lo que conducirá al acogimiento de la demanda ejecutiva, sólo en lo relativo a esos títulos de crédito.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con las normas de los artículos 160 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia definitiva de cinco de noviembre de dos mil siete, escrita a fojas 169 y siguientes, sólo en cuanto: a) Por su decisión tercera, niega lugar a la demanda ejecutiva interpuesta en lo principal de fojas 37 y en su lugar se decide que se rechaza la excepción de prescripción deducida por don César Alberto O`Ryan Burotto, por sí y en representación de la ejecutada Constructora Alpa Limitada, y, consecuentemente, se acoge la demanda, ordenando seguir adelante la ejecución hasta hacerse al ejecutante entero y cumplido pago del capital e intereses devengados por los títulos designados en la reflexión que antecede, previa liquidación practicada por la Secretaría del tribunal, y b) Por su resolución signada IV condena en costas a la ejecutante, por haber sido vencida completamente, y en su lugar se resuelve que, atendido lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, cada parte pagará sus costas.
Se confirma, en lo demás, la sentencia apelada.
Redacción del Abogado Integrante Sr. Hernández.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Rol Nº 2.999-08
Pronunciado por la Primera Sala de esta Excma. Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Milton Juica Arancibia, Sr. Sergio Muñoz Gajardo, Sr. Juan Araya Elizalde, Sr. Guillermo Silva Gundelach y el Abogado Integrante Sr. Domingo Hernández Emparanza. No firma el Ministro Sr. Araya, no obstante haber estado en la vista y acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 27 de enero de 2.010.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema Sra. Carola Herrera Brümmer.
En Santiago, a veintisiete de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
No hay comentarios:
Publicar un comentario