27/1/10

Corte Suprema 27.01.2010

Santiago, veintisiete de enero de dos mil diez.

VISTOS:

En estos autos rol Nº 17.201-C-08, seguidos ante el Juzgado Civil de Villarrica sobre juicio ordinario, caratulado “Sabra Docmac, Yamil con Banco Santander Chile”, don Yamil Omar Sabra Docmac, deduce demanda de cobro de pesos en contra del demandado, solicitando se declare que éste debe pagar la suma que determine el tribunal conforme al mérito de autos y que consiste en el saldo de precio de la compraventa que refiere, con deducción de las deudas que mantenía con el demandado, más intereses y costas. Funda su demanda en que el Banco le adeuda un saldo de precio de una compraventa celebrada con dicha institución bancaria, y que a ese saldo de precio es necesario rebajarle la suma a que ascienden las deudas que más adelante señala, las que -a su juicio- se extinguieron por compensación.

En efecto, manifiesta que el demandado tenía créditos a su favor cuya cobranza inició judicialmente en su contra según consta de los expedientes que pide traer a la vista, los cuales se extinguieron por el modo de extinguir compensación, al haberse transformado con posterioridad en acreedor del Banco Santander. Dice que no obstante compensarse las deudas quedó un saldo a su favor, ya que su crédito era superior a las deudas que mantenía con la institución bancaria.

Destaca que el Banco Santander Chile tuvo los siguientes créditos en su contra, todos los cuales fueron extinguidos por el sólo ministerio de la ley:

A) Pagaré suscrito con fecha 29 de junio de 2001 por la suma de $ 14.600.000, documento que debía ser pagado en cuatro cuotas anuales y sucesivas de 182,4977 Unidades de Fomento, venciendo la primera el día 20 de febrero del año 2002. Afirma que al no pagar la primera cuota fue requerida de pago el 07 de mayo de 2002 por $ 14.600.000, más intereses reajustes e intereses. Esto consta en expediente Rol Nº 15.678, deuda que tanto en capital como accesorios se extinguió en el mes de junio de 2003.

B) Pagaré de fecha 28 de marzo de 2001 por la cantidad de $ 5.000.000. Ello consta en causa rol 15.680. Deuda que en capital como accesorios se extinguió en el mes de junio de 2003.

C) Pagaré de fecha 17 de junio de 2000 por $ 1.000.000. Fue requerido de pago con fecha 07 de mayo de 2002, por esa suma más intereses. Lo que se anota en causa rol 15.681. Deuda que se extinguió en el mes de junio de 2003.

D) Pagaré de fecha 09 de febrero de 2001 por $ 3.500.000 y pagaré de fecha 09 de febrero de 2001 por $ 1.000.000. Fue requerido de pago con fecha 07 de mayo de 2002, por la suma total de $ 3.343.084, más intereses. Lo que, se expone, en causa rol 15.679. Esta deuda tanto en capital como intereses se extinguió en el mes de junio de 2003.

E) Dividendos de un mutuo celebrado con el banco por escritura pública otorgada con fecha 30 de noviembre de 1999. El banco le dio en mutuo la cantidad de 13.910 Unidades de fomento, las cuales se obligó a pagar en el plazo de 142 meses.

Explica que el banco lo requirió de pago con fecha 07 de mayo del 2002 por la suma de 1.147.1339 Unidades de Fomento. Agrega que esta deuda, más sus accesorios, se extinguió en el mes de junio de 2003. Estima que los dividendos mensuales que se siguen devengando, también se extinguen por el sólo ministerio de la ley por el modo de extinguir compensación, en virtud del crédito que tiene en contra del Banco.

Argumenta que del expediente Rol 15.711, aparece que el banco demandado interpuso en su contra la acción especial establecida en los artículos 103 y siguientes de la Ley General de Bancos, en virtud de la que fue requerido de pago por la suma 1.147,1339 Unidades de Fomento.

Expresa que durante la secuela del juicio, en la cláusula quinta de las bases de remate, el Banco Santander quedó facultado para adjudicarse el inmueble hipotecado en virtud del mutuo que funda su demanda y el procedimiento elegido, en un valor igual o superior al mínimo fijado en la base tercera, imputando el saldo a otros créditos que se encuentran garantizados con las hipotecas que allí se señalaron. Así, el único crédito que en ese expediente se hizo valer, es el constituido por la suma por la que fue requerido de pago.

Sostiene que el banco demandado, con fecha 20 de junio de 2003, se adjudicó en $ 158.308.653 un inmueble de su propiedad y que con fecha 25 de junio solicitó tener por pagado el precio de la adjudicación con cargo al crédito hasta por una suma de $ 158.308.653. Sin embargo, el tribunal sólo tuvo por pagado el precio hasta la suma equivalente en pesos de 1.147,1339 Unidades de Fomento, más los dividendos devengados hasta la fecha del remate.

Entiende que como la compensación opera por el sólo ministerio de la ley, también se extinguieron por compensación las otras deudas ya señaladas en las letras A), B), C) y D).

Concluye que por lo anterior, su crédito actualmente se obtiene de la diferencia que resulta de compensar todas las deudas que el banco Santander tenía en su contra con el crédito que él tiene a su favor, y como éste es superior al que tenía el banco, el banco aún le adeuda un saldo de precio.

Contestando el demandado pidió el rechazo total de la acción, con costas. Alegó la inexistencia de la obligación demandada, toda vez que es falso que el banco adeude el saldo de precio que dice el demandante.

Afirma que si bien es cierto que en los autos Rol 15.711 se le requirió de pago sólo por los dividendos impagos, ello obedece a las normas especiales contempladas en los artículos 98 y siguientes de la Ley General de Bancos, pero ello en ningún caso significa que el banco haya renunciado a cobrar el capital adeudado, dividendos impagos, intereses penales y primas de seguro y costas.

Explica que a la época del remate, la deuda total del demandado era la cantidad de 13.902,8077 Unidades de Fomento más intereses penales entre el 30 de octubre del año 2002 y la fecha del remate. En consecuencia, al adjudicarse el banco el inmueble hipotecado en la suma de $ 158.308.653, aun faltaba por cubrir del crédito hipotecario la suma de 6.629,9360 UF, según da cuenta la liquidación de fojas 187, la cual fue aprobada a fojas 201 de dichos autos, al rechazarse la impugnación presentada por el demandado.

Concluye que, contrariamente a lo indicado por el demandado, además de los créditos señalados en letras a), b), c), y d) del capítulo A de la demanda, el demandante también adeuda el saldo del crédito hipotecario no cubierto con el precio del remate. En conclusión, no existe ningún saldo de precio que el banco le adeude al actor.

Por sentencia de cinco de julio de dos mil cinco, escrita a fojas 38, el juez titular del tribunal a quo, acogió la demanda y, en consecuencia, declaró que la demandada le adeuda al actor la suma de dinero que se determinará por el señor secretario del tribunal mediante liquidación practicada una vez ejecutoriada la sentencia, más sus reajustes e intereses, consistente en el saldo de precio de la compraventa aludida en autos, la que quedará determinada una vez deducida las deudas que el actor mantenía con el banco demandado y, además, condena en costas al banco por haber sido totalmente vencido.

La demandada, interpuso recurso de casación en la forma y recurso de apelación en contra de ese fallo, y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, por resolución de trece de mayo de dos mil ocho, que se lee a fojas 88, declaró inadmisible el recurso de nulidad formal y confirmó, con costas, la sentencia apelada.

En contra de esta última sentencia, el demandado, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación, y en la vista de la causa se advirtió por esta Corte la existencia de un posible vicio de casación en la forma, punto sobre el cual se invitó a alegar a los abogados comparecientes a su vista.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171 reguló la forma de las sentencias.

A su vez, el artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, contexto en el cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado, de fecha 30 de septiembre de 1920, disponiendo que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “ “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”. (Ahora artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales).

La importancia de cumplir con tales disposiciones, la ha acentuado esta Corte Suprema en diversas oportunidades, para la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos.

Es en este contexto en el que surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que existe ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra omitido, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.

La exigencia de motivar o fundamentar las sentencias, no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia - sino porque, además, se relaciona con un tema externo a la procesabilidad indicada, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una determinación.

Como ya se ha señalado, por esta Corte, la jurisprudencia comparada (Sentencia del Tribunal Constitucional español, de 5 de febrero de 1987), al exigir la motivación de los fallos, conforme a la tutela judicial efectiva, ha resumido su finalidad, en que:

“1° Permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad.”

“2° Logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de la resolución.”

“3° Permite la efectividad de los recursos.”

“4° Pone de manifiesto la vinculación del Juez a la Ley”.

SEGUNDO: Que los jueces para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el constituyente y el legislador han debido, luego de exponer lo relativo a las acciones interpuestas, los fundamentos en que descansan, las excepciones que se oponen, sus argumentos y defensas, han de desarrollar la labor consistente en el establecimiento de los hechos; la interpretación de los hechos, actos, contratos o convenciones; la precisión de los elementos de relevancia jurídica; la calificación jurídica de los hechos; la determinación del carácter legal de los mismos; la fijación de las disposiciones legales aplicables y la declaración de los efectos que de tales normas derivan para el caso concreto. Empero, del tenor del fallo censurado se advierte que en la única motivación relativa al fondo de lo discutido, se expresa “este sentenciador es de opinión que el crédito del actor se produjo en virtud de que el banco demandado cobró los dividendos impagos sin hacer uso de la cláusula de exigibilidad anticipada, facultad que es renunciable ya que mira sólo a su interés. Por ello cuando se adjudicó el inmueble en remate quedó adeudando un saldo de precio, ya que se lo adjudicó en una suma evidentemente mayor a los créditos que pretendía.”.

TERCERO: Que, así las cosas, la sentencia de primera instancia, confirmada sin modificaciones por la Corte de Apelaciones de Temuco, se encuentra desprovista de todo análisis respecto de las cuestiones de fondo planteadas. En concreto, nada se dice sobre si en la especie se han configurado los presupuestos de la acción invocada. Igualmente nada se expresa acerca del cumplimiento de los requisitos o condiciones para que opere la compensación legal en que se apoya la acción de cobro de pesos deducida. A mayor abundamiento, constituyendo esta última circunstancia el único punto al que se circunscribió la controversia, según da cuenta la resolución de fojas 33, imperioso resultaba para el sentenciador hacerse cargo en sus razonamientos de aquella cuestión, a lo que fue precisamente llamado el Tribunal para decidir la controversia.

CUARTO: Que como se adelantó, al omitir tal examen, indispensable para una adecuada resolución del asunto sometido al conocimiento del juzgador, se ha dejado de dar cumplimiento a las exigencias que se le han impuesto a los sentenciadores, en orden a indicar las fundamentaciones que permiten asentar las decisiones de los órganos que ejercen jurisdicción en el Estado. De tal relevancia es esta obligación impuesta a los magistrados, que su inobservancia corresponde sancionarla, privando de valor al fallo.

QUINTO: Que de cuanto se ha reflexionado queda de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido en la omisión de lo exigido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los números 5º, 6° y 7° del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de 1930, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada, en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el numeral 5 del artículo 768 del Código antes citado.

SEXTO: Que el artículo 775 del referido Código Procesal, dispone que pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, situación que se constata en el presente caso como se demostró en los considerandos anteriores, puesto que las fundamentaciones que se extrañan resultaban relevantes para los fines de decidir acertadamente acerca de la pretensión y defensas opuestas, lo cual hace que el fallo en comento incurra en un vicio de invalidez que obliga a este tribunal a declarar de oficio su nulidad, desde que ese error influye sustancialmente en lo dispositivo de tal resolución.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766, 768 Nº 5, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se anula de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, de trece de mayo de dos mil ocho, escrita a fojas 8, en la parte que se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por la demandada, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.

Ténganse por no interpuestos los recursos de casación de forma y de fondo deducidos por la demandada en lo principal y primer otrosí de fojas 89.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Guillermo Silva Guendelach.

Rol Nº 3423-08.-

Pronunciado por la Primera Sala de esta Excma. Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Milton Juica Arancibia, Sra. Margarita Herreros Martínez, Sr. Juan Araya Elizalde, Sr. Guillermo Silva Gundelach, y el Abogado Integrante Sr. Nelson Pozo Silva. No firman los Ministros Sra. Herreros y Sr. Araya, no obstante haber estado en la vista y acuerdo de la causa, por estar con licencia médica la primera y con permiso el segundo. Santiago, 27 de enero de 2.010.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema Sra. Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veintisiete de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintisiete de enero de dos mil diez.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del fundamento octavo que se elimina.

Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:

PRIMERO: Que para dilucidar si el banco Santander adeuda alguna suma de dinero al actor como consecuencia de la compensación de las deudas recíprocas existentes entre las partes de este juicio y su monto, que se ha hecho valer, corresponderá analizar en un primer acápite, si con la prueba rendida en autos se puede justificar la existencia de la obligación perseguida, toda vez que esta se encuentra contradicha conforme se desprende del tenor de la contestación evacuada por la parte demandada.

SEGUNDO: Que en su oportunidad procesal, el único hecho al que se le dio el carácter de sustancial, pertinente y controvertido, según da cuenta la resolución de fojas 33, fue la efectividad de haber operado la compensación entre el demandante y el demandado, y en caso afirmativo, la existencia de un saldo de precio a favor del demandante.

TERCERO: Que en estos autos, la actividad probatoria de las partes se limitó a traer a la vista los expedientes que se individualizan en la constancia del ministro de fe del Tribunal de fojas 19 vuelta, de 14 de diciembre del año dos mil cuatro, como consecuencia de la solicitud del actor contenida en el primer otrosí del libelo de fojas 1, respecto de la cual el tribunal resolvió “como se pide, tráiganse a la vista”, resolución que no fue impugnada por la contraria.

CUARTO: Que del análisis de los expedientes que se han traído a la vista, todos tramitados ante el Juzgado Civil de Villarrica, es posible concluir:

1.- Que en el expediente Rol 15.678 C-07, caratulado “Banco Santander Chile con Sabrac Docmac, Yamil”, se demandó ejecutivamente el cobro de un pagaré suscrito con fecha 29 de junio de 2001 por la suma de $ 14.600.000, monto por el cual el ejecutado fue requerido de pago, más reajustes e intereses. Por sentencia de 24 de julio del año 2002 no se hizo lugar a las excepciones opuestas a la ejecución, ordenándose seguir adelante con ésta hasta hacerse entero y cumplido pago de la obligación. Con fecha 15 de noviembre de 2002 se certificó la ejecutoria de dicha sentencia, y el 10 de septiembre de 2003 se liquidó el crédito y se tasaron las costas procesales, la que ascendió a la suma de $ 17.722.833. En el cuaderno de apremio consta, además, el embargo de diversos bienes, siendo la última resolución que allí consta de 10 de mayo de 2004, que accede a suspender el remate fijado.

2.- Que en el expediente Rol 15.679 C-07, caratulado “Banco Santander Chile con Sociedad Pucon Rent A Car Limitada representada por Yamil Sabrac Docmac”, se demandó ejecutivamente el cobro de dos pagares de fecha 09 de febrero de 2001, el primero por la suma de $ 3.500.000 y, el segundo, por la cantidad de $ 1.000.000. Siendo requerido de pago el ejecutado con fecha 07 de mayo de 2002, por un total de $ 3.343.084, más reajustes e intereses. Por sentencia de 24 de julio del año 2002 no se hizo lugar a las excepciones formuladas a la ejecución, ordenándose seguir adelante con ésta hasta hacerse entero y cumplido pago de la obligación. Con fecha 04 de septiembre de 2002 se certificó la ejecutoria de tal sentencia, y el 01 de marzo de 2004 se liquidó el crédito ascendiendo a la suma de $ 5.982.734. En el cuaderno de apremio consta, además, el embargo de diversos bienes, siendo la última resolución que allí consta de fecha 23 de noviembre de 2007, por la que se accede a una certificación solicitada.

3.- Que en el expediente Rol 15.680 C-07, caratulado “Banco Santander Chile con Sociedad Hotelera Kernayel Limitada representada por Yamil Sabrac Docmac”, se demandó ejecutivamente el cobro de un pagaré de fecha 28 de marzo de 2001 por la suma de $ 5.000.000, cantidad por la que se le requirió de pago, más intereses y reajustes legales. Por sentencia de 22 de julio del año 2002 no se hizo lugar a las excepciones interpuestas a la ejecución, ordenándose seguir adelante con ésta hasta hacerse entero y cumplido pago de la obligación. Con fecha 10 de octubre de 2002 se certificó la ejecutoria de la sentencia, y el 08 de enero de 2004 se liquidó el crédito ascendiendo a $ 8.872.500. En el cuaderno de apremio consta, además, el embargo de diversos bienes, siendo la última resolución expedida con fecha 29 de enero de 2008, en que se fijó para el remate el día 30 de marzo de 2008.

4.- En el expediente Rol 15.681 C-07, caratulado “Banco Santander Chile con Sabrac Docmac, Yamil”, se demandó ejecutivamente el cobro de un pagaré de fecha 17 de julio de 2000, por la suma de $ 1.000.000, cantidad por la que se requirió de pago al ejecutado, más intereses y reajustes legales. Por sentencia de 22 de julio del año 2002 no se hizo lugar a las excepciones deducidas a la ejecución, ordenándose seguir adelante con ésta hasta hacerse entero y cumplido pago de la obligación. Con fecha 07 de enero de 2004 se liquidó el crédito ascendiendo a la suma de $ 2.402.100. En el cuaderno de apremio consta, además, el embargo de diversos bienes, siendo la última resolución que aparece en dicho cuaderno de fecha 24 de marzo de 2005, en la que no se hace lugar a la solicitud de retiro de especies.

QUINTO: Que el expediente rol Nº 15.711, referido por el demandante para argumentar su pretensión, tenido a la vista en la instancia, no fue remitido a esta Corte, y según consta a fojas 83 de estos autos, el 7 de marzo de 2008 se encontraba a la vista en causa rol 2746-2005 de la Corte de Apelaciones de Temuco en tabla en esa oportunidad.

Sin perjuicio de la ausencia de estos antecedentes, se tendrá presente que la institución bancaria demandada en su escrito de contestación ha manifestado, en relación con dicha causa, que “si bien es cierto, que en los autos Rol 15.711 de vuestro Tribunal se le requirió de pago a don Yamil Sabra Docmac solo por los dividendos impagos, ello obedece a las normas especiales establecidas en los artículos 98 y siguientes de la Ley General de Bancos, pero ello en ningún caso significa que el Banco haya renunciado a cobrar capital adeudado, dividendos impagos, intereses penales y primas de seguro y costas”. Y que “luego de rechazada la excepción de pago opuesta por el demandado, a fojas 51 de los autos antes citados se pide que se fije como mínimo para la subasta la suma equivalente a 13.902,8077 Unidades de Fomento, en virtud de liquidación de deuda hipotecaria que rola a fs. 50. Es decir, a la época del remate, la deuda total del demandado era la cantidad de 13.902,8077 Unidades de Fomento, más intereses penales entre el 30 de octubre del año 2002 y la fecha del remate. En consecuencia, al adjudicarse el banco el inmueble hipotecado en la suma de $ 158.308.653, aún faltaba por cubrir del crédito hipotecario la suma de 6.629,9360 UF, según da cuenta la liquidación de fojas 187, la cual fue aprobada a fojas 201 de dichos autos, al rechazarse la impugnación presentada por el demandado.”

SEXTO: Que esclarecido lo anterior, y habiéndose enderezado en esta causa la acción de cobro de pesos de un aparente saldo de precio atinente a una compraventa celebrada por el demandante con el banco Santander, cuyo monto sería el producto de una compensación de supuestas deudas recíprocas entre las partes en los juicios pormenorizados en los acápites precedentes, corresponde analizar esos antecedentes a la luz de lo que prescriben los artículos 1655 a 1664, en relación con lo prescrito en los artículos 1871 a 1873 del Código Civil.

SÉPTIMO: Que con estricto apego a las normas contenidas en el Título XVII del Libro IV del Código Civil, para que opere la compensación legal invocada por el actor, se requiere: a) que ambas partes sean personal y recíprocamente deudoras y acreedoras; b) que las prestaciones debidas sean homogéneas; c) que ambas deudas sean líquidas; d) que ambas deudas sean actualmente exigibles y e) que en la especie, no exista prohibición legal de compensar.

OCTAVO: Que en e l contexto descrito aparece inconcuso que ninguna prueba hay en el proceso que conduzca a justificar la configuración de los presupuestos esbozados en el motivo anterior.

En efecto, aparece incuestionable que en el caso en estudio habiéndose negado la deuda por el banco Santander y siendo su liquidación o comprobación dependiente de un cálculo para el cual es necesario una larga discusión y no simples operaciones aritméticas, resulta que en la especie no ha podido operar la compensación legal invocada por el actor.

A mayor abundamiento, R. J. Pothier en su “Tratado de las Obligaciones”, página 395, señala sobre el particular “Una deuda es líquida cuando consta lo que se debe y cuanto se debe, cum certum est aut et quantum debeatur” “Una deuda negada no es líquida, y no puede ser opuesta en compensación, a menos que aquel que la oponga no tenga la prueba expedita y no esté en estado de dar justificación de la misma pronta y sumariamente” “Más aun cuando constase lo que se debe como no lo fuera cuanto se debe, y la liquidación dependa de una cuenta por la cual sea necesaria una larga discusión, la deuda no es líquida, y no puede oponerse en compensación.”.

En el mismo sentido, en el “Tratado de las Obligaciones” basado en las explicaciones de clases de los profesores Arturo Alessandri R. y Manuel Somarriva U, tomo II, página 161, respecto del requisito de que ambas deudas sean líquidas se especifica “Esto quiere decir que la existencia y el monto de los dos créditos sean indiscutibles. Por consiguiente, si uno de los dos créditos es objeto de controversia, no es aplicable la compensación, y el otro deberá ser pagado si tiene el carácter de líquido”.

NOVENO: Que, no habiéndose acreditado que en la especie operó la compensación alegada por el actor como fundamento de la acción incoada, y teniendo en consideración que el peso de la prueba le corresponde, según el artículo 1698 del Código Civil, al que alega los hechos que pretende dar por establecidos, cabe concluir que en autos no se demostró la existencia de créditos devengados de los cuales el actor sea titular, de manera que, no habiéndose justificado la concurrencia de los supuestos fácticos que hacen p rocedente la acción de cobro de pesos, ella debe ser desestimada.

Y visto, además, lo previsto en las disposiciones legales citadas y lo prevenido en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve que, SE REVOCA la sentencia apelada, de cinco de julio de dos mil cinco, escrita de fojas 38 a 42 vuelta, en cuanto por ella se hizo lugar a la demanda de fojas 1 y se condenó en costas a la demandada, y en su lugar se dispone que se la rechaza en todas sus partes, con costas.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Guillermo Silva Gundelach.

Rol Nº 3423-08.-

Pronunciado por la Primera Sala de esta Excma. Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Milton Juica Arancibia, Sra. Margarita Herreros Martínez, Sr. Juan Araya Elizalde, Sr. Guillermo Silva Gundelach, y el Abogado Integrante Sr. Nelson Pozo Silva. No firman los Ministros Sra. Herreros y Sr. Araya, no obstante haber estado en la vista y acuerdo de la causa, por estar con licencia médica la primera y con permiso el segundo. Santiago, 27 de enero de 2.010.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema Sra. Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veintisiete de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

No hay comentarios:

Publicar un comentario