Santiago, veintisiete de enero de dos mil diez.
VISTOS:
Se aprueba la sentencia consultada de dieciocho de diciembre último, escrita a fojas 120.
Se previene que el Ministro Sr. Carreño y el Abogado Integrante Sr. Ruiz concurren a la decisión de aprobar la sentencia en alzada en virtud de las siguientes consideraciones:
Primero: Que según quedó expresado en la parte expositiva de la sentencia consultada, en estos autos se ha ejercido por doña Patricia del Carmen Mora Vera, comerciante, por sí y en representación de don Eduardo Urbano Farrel Araya, la llamada acción de amparo económico prevista en el artículo único de la Ley Nº 18.971 en resguardo de su derecho a desarrollar una actividad económica lícita garantizado en el artículo 19 Nº 21 inciso 1° de la Constitución Política de la República, el que, según señala, se vulneró por el Alcalde de la Municipalidad de Calama, don Esteban Velásquez Núñez, por no haber renovado la patente de alcoholes que amparaba el funcionamiento de la sala de cervezas “El Naturista” emplazada en esa misma ciudad.
Segundo: Que como se ha venido resolviendo por esta Corte Suprema, el sentido y alcance del instituto jurisdiccional previsto en la Ley 18.971 es el de amparar la garantía constitucional de “la libertad económica” frente al Estado empresario, cuando éste, transgrediendo un principio de la esencia del Orden Público Económico Nacional, como lo es el de la subsidiaridad, interviene en el campo económico no acatando las limitaciones contempladas en el artículo 19 Nº 21 inciso 2° de la Carta Fundamental, ya sea por desarrollar esa actividad sin autorización de una ley de quórum calificado o sin sujetarse a la legislación común aplicable en dicho ámbito a los particulares.
Tercero: Que el legislador de la Ley Nº 18.971 instituyó un mecanismo de tutela jurisdiccional destinado a amparar a los particulares en su derecho a la libertad económica cuando ella resulte afectada por la actividad del Estado llevada a efecto con infracción a las regulaciones que sobre la materia se establecen en el artículo 19 Nº 21 inciso 2° de la Constitución Política.
Cuarto: Que mientras el recurso de protección contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política establece una acción a favor de quien, como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de terceros, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de determinados derechos o garantías esenciales
“entre las que se incluye la señalada en el artículo 19 Nº 21 de la Carta-, el artículo único de la Ley Nº 18.971, en que se regula el denominado amparo económico, prescribe que cualquiera persona puede denunciar las infracciones al recién aludido artículo 19 Nº 21 sin que el actor necesite tener interés actual en los hechos a que se refiere la denuncia.
Contempla así la Ley Nº 18.971 una acción popular, que trasunta el designio del legislador en orden a amparar por su intermedio el derecho a la libertad económica no en cuanto a transgresiones a la misma que afecten en general a los individuos particulares en su interés personal, sino cuando tales vulneraciones provengan de la actividad empresarial del Estado quebrantando las normas de Orden Público Económico consagradas en el tantas veces mencionado artículo 19 Nº 21 inciso 2° de la Constitución Política.
La generación de un instrumento jurídico específico en defensa de esta garantía, sin duda, es la respuesta legislativa frente a la insuficiente eficacia del recurso de protección para asumir ese rol en diversos aspectos, tales como la explicable falta de motivación de las personas, individualmente consideradas, para deducir un recurso de protección en resguardo del derecho a la libertad económica como un derecho de carácter general, al no sentirse afectadas en un derecho subjetivo que les concierna en lo particular.
Quinto: Que, por otra parte, existen fundadas razones que conducen a descartar el amparo económico como instrumento idóneo para dispensar protección al derecho a desarrollar una actividad económica lícita contemplado en el articulo 19 Nº 21 inciso 1° de la Carta Fundamental.
La primera de ellas estriba en la imposibilidad de estimar como criterio racional que una persona directamente afectada por la vulneración de dicha garantía constitucional disponga “conforme a lo establecido en el Auto Acordado de esta Corte que regula su tramitación y fallo- de treinta días para deducir el recurso de protección, en tanto que un tercero sin interés actual alguno en la materia, según lo prescribe la Ley Nº 18.971, cuente para ello con un plazo de seis meses.
Enseguida, el diseño con que el referido cuerpo legal reguló el amparo económico impide considerarlo como un remedio eficaz disponible a favor de un particular para la salvaguarda de la garantía en referencia, desde que no se entregó al órgano jurisdiccional la facultad de adoptar providencias cautelares prontas e inmediatas para brindar resguardo al afectado, como sí se establecen en el artículo 20 de la Constitución Política tratándose del recurso de protección.
Sexto: Que, por las razones expuestas, concluyen que el llamado recurso de amparo económico no es idóneo para salvaguardar la garantía fundamental reconocida en el artículo 19 Nº 21 inciso 1° de la Carta Fundamental, por lo que el recurso de amparo económico deducido en autos no puede, por ende, prosperar.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Jacob y de la disidencia, sus autores.
Rol Nº 222-2010
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sra. Sonia Araneda, Sr. Rosa Egnem y los Abogados Integrantes Sr. Roberto Jacob y Sr. Guillermo Ruiz. No firma, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Abogado integrante señor Jacob por estar ausente. Santiago, 27 de enero de 2010.
Autorizada por la Secretaria subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera Brümmer.
En Santiago, a veintisiete de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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