Santiago, veintisiete de enero de dos mil diez.
Vistos:
En la sentencia en alzada se elimina el considerando quinto; asimismo, en el fundamento cuarto se suprime el periodo oracional “en virtud de lo cual no puede considerarse ilegal ni arbitraria la actuación del recurrido, máxime si ella no tiene el carácter de resolutiva”.
Y se tiene en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que en la especie han recurrido en sede jurisdiccional don Marco Antonio Salazar Lira, Secretario Municipal de la Municipalidad de Vichuquén y doña Loreto de la Fuente Cortés, Encargada del Departamento de Tránsito, en contra de don Ángel Gabriel Calquín Gamboa, Jefe del Departamento de Administración y Finanzas de la Municipalidad de la misma comuna, quien sin recibir instrucción alguna ha dejado de pagar el denominado “incremento previsional” contemplado en el D.L. 3501 que se incluía en sus remuneraciones, con lo que ven conculcadas las garantías constitucionales del artículo 19 números 1, 2,3 4, 16, 23 y 24 de la Carta Fundamental. Solicitan que se ordene la reposición del pago mensual del beneficio derivado del incremento previsional establecido en el artículo 2° del D.L. 3501.
SEGUNDO: Que al informar el recurrido señala que el Alcalde de la Municipalidad de Vichuquén le instruyó suspender el pago de las diferencias en las remuneraciones por concepto de incremento previsional, en virtud de lo dictaminado por la Contraloría General de la República por medio del oficio Nº 50.142 de 9 de septiembre último, que señaló que no correspondía el pago de tales diferencias.
TERCERO: Que de lo expuesto y del mérito de los antecedentes puede advertirse la existencia de una controversia en cuanto a la procedencia del derecho al pago del denominado “incremento previsional” calculado sobre determinadas prestaciones que asistiría a los funcionarios municipales recurrentes, lo que impide considerar que éstos se encuentren ante un derecho de carácter indubitado; y una contienda así generada no puede ser dilucidada por medio de esta acción cautelar de derechos constitucionales, ya que ella no constituye una instancia de declaración de derechos sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en situación de ser amparados.
CUARTO: Que en virtud de lo razonado el presente recurso de protección no está en condiciones de prosperar, sin perjuicio de las acciones que pudieren corresponder a los referidos funcionarios municipales para hacer valer los derechos que estimen beneficiarles, en la sede y a través de los procedimientos respectivos.
De conformidad además con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de dos de diciembre último, escrita a fojas 49.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Carreño.
Rol Nº 9631-2009.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sra. Sonia Araneda, Sr. Rosa Egnem y los Abogados Integrantes Sr. Benito Mauriz y Sr. Guillermo Ruiz. No firma, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Abogado Integrante señor Mauriz por estar ausente. Santiago, 27 de enero de 2010.
Autorizada por la Secretaria subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera Brümmer.
En Santiago, a veintisiete de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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