Santiago, veintiséis de enero de dos mil diez.
Vistos y teniendo presente:
1° Que el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales dispone que sólo es procedente el recurso de queja cuando la falta o abuso se comete en sentencia definitiva, o interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación, que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario.
2° Que estas condiciones no se satisfacen en la resolución recurrida, toda vez que ésta, acogiendo un recurso de hecho, declara inadmisible la apelación deducida en contra de la resolución que desestimó la objeción a la liquidación del crédito.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 549 letra a) del Código Orgánico de Tribunales, se declara inadmisible el recurso de queja interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 5.
A los otrosíes, estése a lo resuelto precedentemente.
Regístrese y archívese.
Nº 683-2010.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., y el Abogado Integrante señor Patricio Figueroa S. Santiago, 26 de enero de 2010.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.
En Santiago, a veintiséis de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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