Santiago, veinte de enero de dos mil diez.
Vistos:
En causa rol Nº 2132-1998, del Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Fisco de Chile con Inversiones Chacabuco S. A. ”, iniciada por gestión de consignación por causa de expropiación, se interpusieron reclamos en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Ley Nº 2186, por parte de esta sociedad comercial contra el ente estatal, representado por el Consejo de Defensa del Estado, en juicio sumario, con el objeto que se dispusiera la expropiación total de los inmuebles parcialmente expropiados, mediante los Decretos del Ministerio de Obras Públicas Nº 165, 167, 170 y 171, de 23 de febrero de 1998, publicados en el Diario Oficial el 1° de abril del mismo año, para la construcción de la vía concesionada, camino Santiago-Colina-Los Andes, sector B, By Pass Colina, afectando directamente parte de algunos lotes del Proyecto de Parcelación del predio denominado “San Luis y Santa Isabel” o “San Luis de Colina”, comuna de Colina, impidiendo con ello su comercio y desarrollo, tanto agrícola como inmobiliario, específicamente las parcelas 1 a 34, 37, 40, 44, 48, 53, 59, 65, 72, 79, 87 y 95. En subsidio, solicita la expropiación de los lotes signados con los números 1 a 23, en razón de que dichos terrenos quedarán completamente aislados del resto de la propiedad, atendida las características de los terrenos y en especial el hecho de que en su límite poniente colindan con el río Colina y en su límite oriente, con el trazado de la nueva carretera, por lo que carecen por sí solo de significación económica, haciéndose difícil o prácticamente imposible su explotación o aprovechamiento. En ambos casos, con expresa condenación en costas.
El Fisco de Chile contestó las demandas, requiriendo el rechazo de las mismas, con costas, en atención a que los terrenos no expropiados no son necesarios para la ejecución de la obra, desconociendo su supuesta falta de significación económica, ya que a su juicio tienen aptitud agrícola e inmobiliaria, precisando que las fajas no expropiadas alcanzan a 32.928, 51 metros cuadrados, en su lado oriente, y a 60.793, 25 metros cuadrados, en su sector poniente.
Por sentencia de veintisiete de abril de dos mil cinco, escrita desde fojas 576 a 621, el tribunal de primera instancia acogió las demandas interpuestas y dispuso la expropiación total de los inmuebles parcialmente expropiados singularizados en los Decretos Expropiatorios del MOP, ya individualizados, con costas.
En contra este veredicto, la señora abogada Procuradora Fiscal de Santiago, por el Fisco de Chile, dedujo sendos recursos de casación en la forma y de apelación, fundándose el primero en la causal del número cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “ultrapetita”.
Por fallo de nueve de mayo de dos mil siete, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, que se lee de fojas 658 a 659, rechazó el arbitrio de nulidad formal y confirmó en todas sus partes la decisión de primer grado.
A fin de impugnar esta última resolución, doña María Teresa Muñoz Ortúzar, por la reclamada, impetró recurso de casación en el fondo por haberse dictado con las infracciones de ley que explica y que influyeron sustancialmente en lo resolutivo de la sentencia, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que describe.
A fojas 683, se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los letrados que concurran a alegar en la vista de la causa.
Segundo: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 768 Nº 5 del cuerpo legal referido, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia haya sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en la especie, el numeral 4° del mismo precepto, que exige que la decisión contenga las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.
Tercero: Que el aludido requerimiento obedece a la necesidad de que lo juzgado y decidido en cada caso se ciña, por un lado, al mérito de los elementos de convicción aportados “apreciados en este caso según las reglas de la prueba legal o tasada - y, por el otro, se conforme con la normativa que regula la materia en que incide la controversia. Esto hace que la ley obligue al tribunal a exponer y desarrollar los raciocinios que motivan cada una de sus conclusiones para que ellos sean conocidos por las partes, pudiendo éstas hacer uso de sus derechos a impugnarlos y que, además, sancione con la invalidación el fallo que no contiene las consideraciones de orden fáctico y jurídico que sirven de fundamento de la decisión a que ha arribado el tribunal que lo emite.
Cuarto: Que, según se exteriorizó en la parte expositiva de esta sentencia, las acciones deducidas en autos conllevan la pretensión, como petición principal, de la expropiación total de los inmuebles parcialmente expropiados, “mediante los Decretos del MOP 165, 167, 170 y 171”, publicados en el Diario Oficial el 1° de abril de 1998, para la construcción de la vía concesionada, camino Santiago-Colina-Los Andes, sector B, By pass Colina, es decir, relativos a las parcelas 1 a 34, 37, 40, 44, 48, 53, 59, 65, 72, 79, 87 y 95 del Proyecto de Parcelación del predio denominado “San Luis y Santa Isabel” o “San Luis de Colina”, comuna de Colina, y como solicitud subsidiaria, la expropiación de otra porción de los inmuebles parcialmente expropiados, constituida por los lotes signados con los números 1 a 23, denominados como “terrenos islas” por la reclamante.
Quinto: Que respecto de estas reivindicaciones, el tribunal de primer grado en los motivos décimo octavo y décimo noveno de su fallo, junto con establecer que la actora acreditó los presupuestos fácticos necesarios para amparar el reclamo de expropiación total, en su parte resolutiva segunda acogió las demandas de fojas 2, 100 (actual fojas 104) y 140, y dispuso la expropiación total de los inmuebles parcialmente expropiados “singularizados en los Decretos Expropiatorios del Ministerio de Obras Públicas Nº 165, 167, 170 y 171, ya descritos, con costas, sin precisar si la reclamación de autos había sido aceptada íntegramente, es decir, circunscrita a su petición principal, o por el contrario, si sólo se había admitido la demanda subsidiaria, relativa a los “terrenos islas”, sindicados como lotes 1 al 23, del proyecto de parcelación del predio.
Sexto: Que, apelado el veredicto anterior por el Consejo de Defensa del Estado, en representación del Fisco de Chile, los sentenciadores de segunda instancia confirmaron “en todas sus partes” lo resuelto por el a quo, sin reparar en la existencia de una demanda principal y de una acción subsidiaria, no obstante que, fundamentaron el rechazo del recurso de apelación estatal, argumentando ““que los antecedentes probatorios son suficientes para disponer la expropiación de los retazos de terreno sitos (rec) entre la ribera oriente del estero y la carretera que motivó la expropiación, signados con los números de lote 1 al 23”, esto es, refiriéndose a los lotes denominados como “terrenos islas” en los reclamos, y que dicen relación con la petición subsidiaria de los libelos.
Séptimo: Que en atención a lo expuesto, resulta irrebatible que el basamento único del fallo de segundo grado y los signados bajo los números décimo séptimo y décimo octavo de la sentencia de primera instancia, parte integrante también de aquél en tanto la Corte respectiva no hizo sustitución ni supresión alguna en las motivaciones de la resolución apelada - con la salvedad de la expresión ““colaterales a los bienes expropiados” del motivo décimo octavo -, son contradictorios, desde que, por un lado, en estos últimos, se asienta la conclusión que corresponde acoger el reclamo de expropiación total de los inmuebles parcialmente expropiados - ceñida aparentemente a su petición principal - y, por otro, en el primer razonamiento aludido, se arriba a la certeza contraria, esto es, que existe evidencia suficiente para disponer la expropiación de los lotes 1 al 23, atingentes únicamente a la solicitud subsidiaria de los reclamos, lo que resulta discordante incluso con lo resolutivo del laudo del ad quem, motivando incluso un recurso de aclaración en los términos que establece el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Civil por parte del Fisco de Chile, el que fue desestimado a fojas 675.
Octavo: Que la contraposición evidenciada provoca, indefectiblemente, la anulación de las consideraciones y, en consecuencia, la carencia de justificación fáctica y jurídica de la decisión condenatoria a que ha arribado el tribunal que lo emite, dejando sin sustento el laudo en estudio en relación a la carga que finalmente se impone a la demandada, sin perjuicio de la circunstancia que la sentencia no resuelve uno de los puntos controvertidos de la litis.
Noveno: Que todo lo razonado conduce a la invalidación de oficio del fallo recurrido, puesto que el vicio advertido ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo, desde que los jueces de segunda instancia, aún cuando confirman en todas sus partes el veredicto de primer grado, acogiendo al parecer el reclamo en su pretensión principal, lo hacen en base a argumentos que aluden a antecedentes probatorios que avalan la petición subsidiaria de las demandas, provocándole con ello al Fisco de Chile un perjuicio subsanable sólo por la vía de la nulidad.
Décimo: Que no se invitó a alegar sobre ello a los abogados que concurrieron a la vista de la causa, porque la anomalía en cuestión se evidenció durante el estado de estudio de la causa.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, actuando de oficio esta Corte, se anula la sentencia de nueve de mayo de dos mil siete, que se lee de fojas 658 a 659, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada, y sin nueva vista.
Atendido lo resuelto téngase por no deducido el recurso de casación en el fondo deducido por la letrada María Teresa Muñoz Ortúzar, por la reclamada, en lo principal de fojas 665.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Nibaldo Segura Peña.
Rol Nº 1769-08.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U. y Carlos Künsemüller L.
Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Carola Herrera Brummer.
En Santiago, a veinte de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, veinte de enero de dos mil diez.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
I. - EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
Primero: Que el Consejo de Defensa del Estado en lo principal de fojas 620 interpuso arbitrio de nulidad formal por la causal del artículo 768 Nº 4 del Código de Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud la decisión ha sido dada “ultra petita”, toda vez que, a su juicio, la demandante sólo pidió la expropiación de los lotes 1 al 23 del Plano de Subdivisión y Loteo por ella acompañado, que no corresponden al total del resto de lo no expropiado y por tanto, al ordenarse la expropiación total de los inmuebles expropiados parcialmente, se ha dado más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.
Segundo: Que, en mérito de lo explicado en los razonamientos cuarto y quinto de la sentencia de casación que antecede, queda en evidencia que lo demandado por la reclamante a fojas 2, 104 (anterior fojas 100) y 144, fue la expropiación total de los inmuebles expropiados parcialmente, mediante los Decretos del Ministerio de Obras Públicas Nº 165, 167, 170 y 171, de 23 de febrero de 1998, publicados en el Diario Oficial el 1° de abril del mismo año, afectando directa mente parte de algunos lotes del Proyecto de Parcelación del predio denominado “San Luis y Santa Isabel” o “San Luis de Colina”, comuna de Colina, concretamente las parcelas 1 a 34, 37, 40, 44, 48, 53, 59, 65, 72, 79, 87 y 95, singularizadas en los respectivos actos administrativos, de modo que, al disponerse en el fallo en revisión que ““se acogen las demandas de fojas”, es indudable que la juez de primer grado, acogió los respectivos libelos en todas sus partes, esto es, ceñidos a su petición principal. Lo anterior, además se discurre, al examinar los términos de las contestaciones fiscales de fojas 25, 126 y 170, que se refieren a los terrenos situados a ambos lados de la carretera que motivó la expropiación, precisando que la faja no expropiada al oriente es de 32.928, 51 metros cuadrados, y la faja no confiscada al poniente es de 60.793, 25 metros cuadrados, explicando los motivos por los que no se consideró expropiar las señaladas fajas oriente y poniente del predio en cuestión.
Tercero: Que, por lo tanto, se ha demostrado que la decisión del a quo no comprende mayores predios a los demandados en la acción principal, y en consecuencia, no se ha configurado en la especie el vicio de “ultrapetita” denunciado por la recurrente, ya que lo decidido se ajusta plenamente a lo pretendido por la actora, por lo que el arbitrio será desestimado.
II. - EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN EL SEGUNDO OTROSÍ DE FOJAS 623.
VISTOS:
Se reproduce el fallo en alzada
Y teniendo, además, presente:
Que los antecedentes probatorios aportados por las partes en el proceso y analizados en los fundamentos décimo tercero a décimo séptimo del laudo recurrido, son suficientes para disponer la expropiación de los retazos de terrenos ubicados tanto al oriente, como al poniente de la de la vía concesionada que motivó la expropiación, por haberse acreditado que la parte no afectada por el acto administrativo carece por sí sola de significación económica o se hace difícil o prácticamente imposible su explotación o aprovechamiento en los términos que establece el artículo 9° del Decreto Ley Nº 2.186, de 1978. En consecuencia, deberá procederse a la expropiación total de los predios individualizados como las parcelas 1 a 34, 37, 40, 44, 48, 53, 59, 65, 72, 79, 87 y 95 del Proyecto de Parcelación del predio denominado “San Luis y Santa Isabel” o “San Luis de Colina”, comuna de Colina, accediéndose así a la petición principal de las reclamaciones de fojas 2, 104 (anterior fojas 100) y 144 de estos autos.
Y de conformidad, asimismo, con lo que previenen los artículos 186, 187, 189, 764, 765, 766 y 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
1°) Que se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de fojas 623, por la señora Abogada Procuradora Fiscal de Santiago, en representación del Fisco de Chile.
2°) Que se confirma la sentencia apelada de veintisiete de abril de dos mil cinco, escrita desde fojas 576 a 621, en cuanto por ella se accedió a la pretensión principal intentada en las reclamaciones de fojas 2, 104 (anterior fojas 100) y 144 de estos autos, de modo que se ordena la expropiación total de los lotes 1 a 34, 37, 40, 44, 48, 53, 59, 65, 72, 79, 87 y 95 del Proyecto de Parcelación del inmueble denominado “San Luis y Santa Isabel” o “San Luis de Colina”, comuna de Colina.
3°) Que en mérito de lo resuelto precedentemente, se omite pronunciamiento sobre las demandas subsidiarias deducidas por la reclamante, por ser incompatible con lo ya decidido.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Nibaldo Segura Peña.
Rol Nº 1769-08.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U. y Carlos Künsemüller L.
Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Carola Herrera Brummer.
En Santiago, a veinte de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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