Santiago, veinte de enero de dos mil diez.
VISTOS:
En estos autos Rol Nº 64242-2003. - del Segundo Juzgado Civil de Temuco sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, caratulados “Banco Security con Haas Goldova, Roberto”, por sentencia de treinta de octubre de dos mil siete, escrita a fojas 136, la señora Juez Subrogante del referido tribunal rechazó las excepciones de los Nº 6 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y acogió la del Nº 17 del mismo precepto, absolviendo al ejecutado de la ejecución. Apelado este fallo por la parte ejecutante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, en sentencia de trece de octubre de dos mil ocho, que se lee a fojas 154, lo revocó en la parte que acogía la excepción del Nº 17 del citado artículo 464 y declaró en su lugar que tal defensa queda también desestimada, confirmándolo en lo demás.
En contra de esta última decisión el ejecutado ha deducido recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncian infringidos los artículos 425, 434 Nº 4 y 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil, 98 y 107 de la Ley Nº 18.092 y 1545 y siguientes del Código Civil.
Argumenta el recurrente que se acreditó que la firma de la última prórroga correspondiente a la hoja de prolongación del pagaré no fue confeccionada por el ejecutado; por consiguiente, debió considerarse como última prórroga la de 30 de abril de 2001, con vencimiento el 1 de junio de 2003, y habiendo transcurrido más de un año entre esta última fecha y la de notificación de la demanda, sólo cabía acoger la excepción de prescripción opuesta.
Sostiene el recurrente que se considera erradamente como título ejecutivo una hoja de prolongación que no ha sido suscrita por el ejecutado, en circunstancias que sólo son títulos aquellos documentos en que la autorizada por notario es la firma del mismo obligado. Se infringe por los jueces, en consecuencia “concluye-, el Nº 4 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Contravienen el artículo 425 del mismo Código, continúa el recurso, los magistrados que señalan que conforme a las reglas de la sana crítica no les ha producido suficiente convicción el informe pericial, en circunstancias que éste concluye que la firma corresponde a una falsificación por imitación y que los trazos fueron realizados burdamente. Para el razonamiento, agrega el recurrente, los sentenciadores plantean una exigencia consistente en que el ejecutado debió haber también objetado su firma en todas las prolongaciones anteriores, exigencia imposible de cumplir porque el deudor jamás ha pretendido negar la autenticidad de su firma sino en la última hoja de prolongación; basta con examinar la rúbrica y contrastarla con las demás para darse cuenta que se trata de una burda imitación. Además, sigue, el hecho que la firma haya sido autorizada por notario tampoco es índice de autenticidad, ya que no es necesario que el firmante esté en presencia del ministro de fe para que se autorice la firma y es también de público conocimiento que los bancos envían en forma unilateral a autorizar las firmas puestas en los documentos de que son beneficiarios y que el notario se limita a hacerlo sin examinar mayormente o contrastarla con otras firmas, ya que hace fe de lo que señala la institución. Por consiguiente, termina el recurso sobre el punto, debe concluirse que los jueces se han apartado de las normas y principios de la sana crítica.
En cuanto a la vulneración de los artículos 98 y 170 de la Ley Nº 18.092 y 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil, se expone en el recurso que como debió haberse estimado que la firma estampada en la hoja de prolongación es falsa, debió también haberse tenido como fecha de vencimiento del pagaré el 1 de junio de 2003 y como la demanda se notificó el 31 de agosto de 2004, se lo hizo transcurrido un año, encontrándose prescrita la acción.
En el caso de autos, termina el recurso argumentando respecto de la infracción al artículo 1545 del Código Civil, la firma no fue confeccionada por el suscriptor o deudor en la hoja de prolongación fechada el 8 de septiembre de 2003 y, por consiguiente, no obligaba al ejecutado ni podía producir consecuencia jurídica alguna en su contra.
SEGUNDO: Que el fallo objeto del recurso establece que es un hecho de la causa que el ejecutado suscribió el pagaré que sirve de base a la ejecución, respecto del cual las partes convinieron sucesivas prórrogas a través de hojas de prolongación del mismo, cuyas respectivas firmas fueron autorizadas ante notario, cuestionándose sólo la última de las referidas prórrogas, en el sentido que la firma puesta en ella no fue hecha por el ejecutado.
Si bien es cierto que para resolver el punto controvertido se evacuó un informe pericial que terminó concluyendo que la firma de la última prórroga no fue efectuada por el deudor, razonan los magistrados, ello no quiere decir que por esa sola circunstancia el referido informe deba necesariamente hacer plena prueba al respecto, pues su ponderación conforme a las normas de la sana crítica obliga a contrastarlo con el resto de los antecedentes del proceso, con el objeto de valorar su mérito probatorio. En este sentido, continúa el raciocinio, es ostensible que lo concluido por el perito está en contradicción con el resto de la prueba, particularmente con el hecho que la firma fue autorizada por un notario público, al cual le constó la identidad de quien firmó y ello sin perjuicio de considerar que, además, dicha prórroga es la última de varias anteriores que no han merecido reparo alguno por el ejecutado, sino que, al contrario, encuentran explicación en la circunstancia de existir efectivamente una deuda que pesa sobre el demandado y cuyo acreedor es el banco ejecutante.
En consecuencia, concluyen los magistrados, la prueba pericial no ha sido suficiente para formar convicción en orden a que la firma que aparece en la última prórroga no fue hecha por el ejecutado, razón por la cual se rechazará la excepción de prescripción, pues la demanda fue notificada antes que transcurriera el plazo de un año contado desde la fecha de vencimiento pactado en aquélla.
TERCERO: Que la esencia del problema sometido a la de cisión de esta Corte de Casación consiste en determinar si los jueces de la instancia han incurrido o no en error de derecho al concluir que la firma puesta en la última hoja de prolongación del pagaré en que se funda la ejecución y que prorroga su vigencia hasta el 8 de septiembre de 2003, corresponde al ejecutado. El pronunciamiento relativo a si la acción cambiaria ejercida está o no prescrita es, evidentemente, consecuencia de la determinación anterior sobre autenticidad de la firma.
Pues bien, la decisión sobre autenticidad de una firma constituye sin lugar a dudas una cuestión de hecho, pues se la obtiene sobre la base de la ponderación de la prueba rendida. En estricto rigor, el hecho de la causa que fijan los jueces de la instancia consiste en que la firma fue efectivamente confeccionada por la persona a quien corresponde y la conclusión que se obtiene, en esta hipótesis y sobre la base de ese hecho fijado, consiste en que la firma es verdadera o auténtica. En razón de lo anterior, el tribunal que conoce de un recurso de casación en el fondo únicamente puede modificar la decisión sobre falsedad o autenticidad de una firma -en rigor, el hecho de haber sido confeccionada o no la firma por la persona a quien corresponde- en tanto el error de derecho que se denuncie en el recurso y que se constate, consista en la infracción de las normas que gobiernan la valoración de la prueba con que se acreditó la autenticidad o falsedad.
CUARTO: Que en el caso de autos esa prueba fue la pericial y la norma legal que señala el valor probatorio que debe asignarse a ésta es el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este precepto, los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica.
Ahora bien, esta Corte Suprema ha sostenido de manera invariable que la apreciación del mérito de un informe de peritos constituye una cuestión de hecho cuya estimación corresponde en forma soberana a los jueces de la instancia y no queda sujeta, en consecuencia, al control del tribunal de casación.
La sana crítica a que se refiere el precepto citado debe entenderse que responde a un proceso eminentemente subjetivo de quien analiza una opinión expuesta por otro -en este caso la de un perito-, sin sujeción a parámetros rígidos o preestablecidos en normas jurídicas. En consecuencia, es una materia de apreciación y, por lo mismo, de hecho, privativa de los jueces que deben valorar la prueba y no de quienes están llamados a controlar la legalidad de la valoración. Por consiguiente, el recurso de casación en el fondo que se sustenta sobre la base de la vulneración de este precepto, no puede prosperar.
QUINTO: Que, de este modo, siendo un hecho inamovible de la causa que la firma puesta en la hoja de prolongación el 8 de agosto de 2003 corresponde al deudor ejecutado y que en virtud de este acto éste se obligó a pagar una suma determinada de dinero el 8 de septiembre de 2003 -fecha a contar de la cual la obligación se hizo actualmente exigible-, sólo cabe concluir que al notificarse la demanda ejecutiva el 31 de agosto de 2004 aún no transcurría el término de un año contado desde la exigibilidad, de manera tal que el fallo, al decidir de esta forma y rechazar la excepción de prescripción extintiva, no contraviene los artículos 434 Nº 4 y 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil, 98 y 107 de la Ley Nº 18.092 y 1545 y siguientes del Código Civil.
En razón de lo anterior y por no haber incurrido los sentenciadores en los errores de derecho que se les atribuye en el recurso, la casación en el fondo intentada debe ser necesariamente declarada sin lugar.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada en lo principal de la presentación de fojas 157, contra la sentencia de trece de octubre de dos mil ocho, escrita a fojas 154.
Se previene que el Ministro señor Muñoz y la Ministra señora Maggi no comparten el fundamento cuarto de este fallo, pero concurren igualmente a la decisión que concluye que el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil no ha sido vulnerado, pues, en su concepto, con los razonamientos contenidos en la sentencia impugnada se ha valorado en la forma debida y con sujeción a la norma citada el informe pericial evacuado en el proceso, sin contradecir de modo alguno los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro seños Araya.
Nº 7013-08. -.
Pronunciado por la Primera Sala de esta Excma. Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Milton Juica Arancibia, Sr. Sergio Muñoz Gajardo, Sra. Margarita Herreros Martínez, Sr. Juan Araya Elizalde, Sra. Rosa María Maggi Ducommun. No firman los Ministros Sr. Muñoz y Sra. Herreros, no obstante haber estado en la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse ambos en comisión de servicios. Santiago, 20 de enero de 2.010.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema Sra. Carola Herrera Brümmer.
En Santiago, a veinte de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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