20/1/10

Corte Suprema 20.01.2010

Santiago, veinte de enero de dos mil diez.

Vistos:

En estos autos rol Nº 4376-200, procedimiento sumario sobre acción reivindicatoria, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Valparaíso, caratulados “Valparaíso Sporting Club S. A. con Cooperativa de Vivienda y Servicios Habitacionales”, mediante resolución de nueve de noviembre de dos mil cinco, el tribunal a quo actuando de oficio se declaró incompetente para seguir conociendo de estos autos, por corresponder su conocimiento y resolución a un ministro de la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Apelada tal resolución por el actor, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de treinta de abril de dos mil ocho, escrita a fojas 509, lo confirmó.

En contra de esta última decisión la antedicha parte formuló recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación y en la vista de la causa se invitó a los abogados de las partes a extender sus alegaciones sobre la admisibilidad del recurso de casación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo la recurrente estima que se ha dado una errónea aplicación al artículo 50 inciso segundo del Código Orgánico de Tribunales y que la presencia de la citada norma debe mantener la radicación de la causa ante el Juzgado Civil de Valparaíso.

Señala que de acuerdo el referido precepto, la circunstancia de ser ella una sociedad anónima no es causal suficiente para alterar la competencia absoluta de un juez de letras llamado a conocer una acción reivindicatoria y menos excusable resulta ser la presencia de directivos del Consejo de Administración de la cooperativa demandada, los que de acuerdo al artículo 42 del DFL Nº 5 de 17 de febrero de 2004, pueden no ser socios de la cooperativa misma.

Se expone en el recurso que es un error de derecho el considerar, que por el solo hecho que determinadas personas sean directivos de la Cooperativa, debe presumirse necesariamente interés en la causa lo que modificaría la competencia absoluta para conocer de la acción reivindicatoria. Por lo demás no existe ningún antecedente agregado al expediente que dé cuenta del interés de estas personas.

En seguida manifiesta que la resolución censurada infringe el artículo 24 de la Ley sobre efecto Retroactivo de las leyes, pues cuando se inició este juicio reivindicatorio en el año 2000, no se encontraba vigente aún la norma del párrafo primero del Nº 2 del artículo 50 del Código Orgánico de Tribunales, la que sólo entró en vigencia con la Ley 19.733 publicada el 4 de junio de 2001, cuyo artículo 47 dispuso: Artículo 47: intercálese en el número 2 del artículo 50 del Código Orgánico de Tribunales, entre las palabras “ Los ministros de Estado”, y la expresión “ Los intendentes y gobernadores” lo siguiente: “Senadores, Diputados, miembros de los Tribunales Superiores de Justicia, Contralor General de la República, Comandantes en jefe del las Fuerzas Armadas, General Director de Carabineros de Chile, Director General de la Policía de Investigaciones. ”

De acuerdo al artículo 24 de la citada ley, las normas procesales rigen in actum, a excepción de aquellas actuaciones procesales - ya de las partes ya del tribunal - que estuvieren iniciadas, en cuyo caso se regirá por la ley vigente al tiempo de su iniciación.

En consecuencia, el artículo 50 del Código Orgánico de Tribunales, que en el pasado determinó y radicó la competencia civil de un determinado juez de Letra s debe continuar aplicándose aún después de la dictación de la Ley 19.733 respecto de las causas ya iniciadas antes del 4 de junio de 2001, por tratarse de actuaciones y diligencias comenzadas con anterioridad a la dictación de la referida ley.

Una correcta aplicación del artículo 50 del Código Orgánico de Tribunales, lo hace extensivo a toda clase de corporaciones y por lo tanto también a los miembros de una cooperativa.

Concluye que la sentencia censurada ha infringido, también, el principio de la inexcusabilidad del artículo 76 inciso segundo de la Constitución y el artículo 10 inciso segundo del Código Orgánico de Tribunales.

SEGUNDO: Que de conformidad con lo previsto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo tiene lugar "contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes".

TERCERO: Que resulta ilustrativo recordar que constituye sentencia definitiva, según previene el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, "la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio".

A su vez, para efectos de distinguir respecto de la procedencia del recurso de casación, se ha diferenciado doctrinariamente entre aquellas sentencias interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su prosecución y aquéllas que no determinan tales efectos, siendo las primeras las únicas susceptibles de ser impugnadas por la aludida vía judicial.

CUARTO: Que de lo anterior se desprende que la resolución por la cual se remiten los antecedentes para que sean conocidos por un ministro de Corte, no tiene la naturaleza de sentencia definitiva, como tampoco de interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación, acorde lo dispone el aludido artículo 767 del mencionado Código, desde que el procedimiento continuará su tramitación, ya no ante un juez de Letras sino ante un ministro de Corte de Apelaciones, lo que conduce indefectiblemente al rechazo del recurso, por inadmisible.

QUINTO: Que, además de lo manifestado precedentemente, debe tenerse también en consideración que el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales, se encarga de definir la competencia, señalando que “es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”. Igualmente ha sido definida como “la esfera de atribuciones establecida por la ley para que cada juez o tribunal ejerza la facultad de conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en causas civiles o criminales”.

En cuanto a la determinación del tribunal competente, desde este punto de vista la competencia es absoluta o relativa. La competencia relativa, es aquella que estatuye cual tribunal dentro de una jerarquía es el competente para conocer de un asunto específico. El elemento establecido por el legislador para fijar la competencia relativa es el territorio.

Para los efectos del presente arbitrio interesa la competencia absoluta que es: “aquella que persigue determinar la jerarquía del tribunal, dentro de la estructura jerárquica piramidal de ellos, que es competente para conocer de un asunto específico”. Los elementos de la competencia absoluta son: la cuantía, la materia y el fuero o la persona; luego un tribunal es absolutamente incompetente para conocer de un asunto cuando, en razón de la cuantía, materia o fuero de los litigantes corresponde su conocimiento a un tribunal de diversa jerarquía.

De otra parte, no debemos olvidar la regla de la radicación o fijeza en cuya virtud, “Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa sobreviviente”. (Artículo 109 del Código Orgánico de Tribunales). Ella consiste en fijar en forma irrevocable la competencia de un tribual que ha de conocer un asunto, cualquiera sean los hechos que acontezcan con posterioridad modificando los elementos que se tuvieron en cuenta para determinar la competencia absoluta y relativa.

En la especie, correspondía que el juez a quo declarara su incompetencia, puesto que de los antecedentes, aparece que el asunto debe ser conocido por un ministro de Corte de Apelaciones como juez de primera instancia, atendido el fuero de los jueces que forman parte de la directiva de la demandada; sin que se trate de una causa sobreviniente pues de haber sido así, ello no autorizaría alterar la competencia del tribunal para conocer del asunto.

SEXTO: Que, consecuentemente, el presente recurso de casación en el fondo no puede prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza por inadmisible el recurso de casación en el fondo deducido en la petición principal de la presentación de fojas 510, por el abogado don Sergio Arze Romani, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso de treinta de abril de dos mil ocho, escrita a fojas 509.

Acorde con lo resuelto el señor juez a quo deberá remitir los antecedentes con sus agregados a la Corte de Apelaciones de Valparaíso, a fin que un ministro de Corte de acuerdo al turno continúe con la tramitación del presente asunto.

Se previene que el abogado integrante señor Domingo Hernández E., concurre al acuerdo pero no comparte el fundamento quinto que precede.

Redacción a cargo del ministro señor Guillermo Silva G.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Nº 4210-08. -

Pronunciado por la Primera Sala de esta Excma. Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz Gajardo, Sr. Juan Araya Elizalde, Sr. Guillermo Silva Gundelach y los Abogados Integrantes Sra. Maricruz Gómez de la Torre Vargas y Sr. Domingo Hernández Emparanza. No firma la Abogado Integrante Sra. Gómez de la Torre, no obstante haber estado en la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse ausente. Santiago, 20 de enero de 2.010.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema Sra. Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veinte de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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