20/1/10

Corte Suprema 20.01.2010

Santiago, veinte de enero de dos mil diez.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que, en estos autos seguidos por don Raúl Soto Paredes ante la Segunda Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, el contribuyente recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia que, además de rechazar la excepción de prescripción, confirma la de primer grado que “en lo que interesa al recurso- rechaza el reclamo deducido en contra de las liquidaciones Nos. 291 y 292 de fecha 25 de julio de 2007, por sub-declaraciones de rentas afectas al Impuesto Global Complementario que se presumieron legalmente retiradas según lo que dispone el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, por causa de su participación en la sociedad Importadora Mundial Ltda.

Segundo: Que el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil señala que “Elevado un proceso en casación de forma, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que establecen los artículos 772, inciso segundo, y 776, inciso primero. Si el tribunal encuentra mérito para considerarlo inadmisible, lo declarará sin lugar desde luego, por resolución fundada”.

Tercero: Que la causal que se invoca es la prevista en el artículo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, esto es en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, la que relaciona con lo que disponen los artículos 800 Nº 1 y 5; y 795 Nº 1 y 4 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, dicha causal, por expreso mandato legislativo, no tiene cabida en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, como lo es el presente, previsto y reglado por el Código Tributario.

Cuarto: Que, efectivamente, el artículo 768 inciso segundo del Código de Enjuiciamiento en lo Civil, dispone que “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de este artículo y también en el número 5º cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido”.

El artículo 766, por su parte, alude a “las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales”.

Quinto: Que, como se dijo, en la especie la causal invocada es la prevista en el Nº 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil la cual no se encuentra en ninguno de los casos de excepción que contempla el inciso segundo del aludido artículo 768.

Sexto: Que por lo antes razonado la nulidad en la forma no corresponde que sea acogida a tramitación, por improcedente.

En conformidad con lo expuesto y disposiciones legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma deducido en el primer otrosí de la presentación de fojas 113 en contra de la sentencia de veintidós de junio de dos mil nueve, escrita a fojas 111.

Acordada contra el voto del Ministro señor Brito, quien fue de parecer de traer los autos en relación porque en su concepto el recurso de autos no se encuentra en ninguna de las situaciones de inadmisibilidad previstas en los artículos 772 inciso segundo y 776 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, cuales son las únicas que de conformidad con el artículo 781 del mismo cuerpo le gal permiten tal declaración; circunstancias en las que todo otro defecto es propio del fondo del recurso.

Tráigase en relación el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal del escrito de fojas 113.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Brito.

Rol Nº 5.169-09

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún, Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda, Sr. Haroldo Brito y el Abogado Integrante Sr. Arnaldo Gorziglia. No firman, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo los Ministros Sr. Pierry y Sr. Brito por estar ambos en comisión de servicios. Santiago, 20 de enero de 2010.

Autorizada por la Secretaria subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veinte de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

No hay comentarios:

Publicar un comentario