20/1/10

Corte Suprema 20.01.2010

Santiago, veinte de enero de dos mil diez.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en este juicio especial seguido ante la Dirección Regional de Santiago del Servicio de Impuestos Internos, el contribuyente recurre de casación en el fondo respecto de la sentencia de segunda instancia que confirmó la de primer grado que rechazó el reclamo interpuesto en contra de la Liquidación Nº 112 de 24 de mayo de 2005, por concepto de diferencias generadas en el Impuesto Global Complementario correspondiente al año tributario 2002, por la omisión en su declaración anual de renta, de los ingresos percibidos por sus hijos no emancipados.

Segundo: Que el recurrente sostiene que acreditó el origen de los fondos en virtud de los cuales realizó inversiones posteriores, que son discutidas por el Servicio de Impuestos Internos en estos autos. Agrega que “todos los medios de prueba acompañados no fueron tomados en cuenta dándoles un nulo valor probatorio”, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, no dando lugar a la reclamación.

Tercero: Que de la lectura del recurso se puede comprobar que no se reúnen los requisitos formales que exige para su procedencia el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el recurrente se limita a señalar como error de derecho la falta de análisis de los medios de prueba que se rindieron, sin especificar las normas legales que a su entender, se habrían infringido, ni desarrolla razonamientos tendientes a explicar los errores de derecho en que habrían incurrido los sentenciadores, toda vez que nada dice sobre cómo se aplicó o como debió haberse dado aplicación a las normas en las cuales recaían tales errores. Como consecuencia de ello, tampoco señala de qué modo aquéllos habrían influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, impidiendo a este tribunal resolver sobre su correcta inteligencia y aplicación.

Cuarto: Que por lo antes razonado, la nulidad en estudio no puede ser acogida a tramitación.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo prevenido en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 95 en contra de la sentencia de dos de junio de dos mil nueve, escrita a fojas 94.

Acordada contra el voto del Ministro Sr. Carreño y del Abogado Integrante Sr. Pozo, quienes estuvieron derechamente por traer los autos en relación.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Pozo.

Nº 6.273-2009. Proveído por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry, Sr. Haroldo Brito y los Abogados Integrantes Sr. Nelson Pozo y Sra. Maricruz Gómez. No firman, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo los Ministros señores Pierry y Brito por estar ambos en comisión de servicios. Santiago, 20 de enero de 2010.

Autorizada por la Secretaria de esta Corte Sra. Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veinte de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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