20/1/10

Corte Suprema 20.01.2010

Santiago, veinte de enero de dos mil diez.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en estos autos seguidos por doña Nelly del Carmen Guerrero Acevedo y otros ante la Corte de Apelaciones de esta ciudad, los actores recurren de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia que acogió en parte el reclamo de ilegalidad.

Segundo: Que el recurso de casación en la forma los recurrentes lo fundamentan en la causal del Nº 5 del artículo 768 en relación con el artículo 170 regla 4ª, todos del Código de Procedimiento Civil, por las razones que indica.

Tercero: Que cabe señalar que la mencionada causal quinta, en cuanto se refiere a la regla 4ª del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por expresa disposición legal, no tiene cabida en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, como ocurre con el presente, el cual se encuentra previsto y reglado por las normas de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, lo cual impide que el recurso de los reclamantes se pueda traer en relación, al ser improcedente.

Cuarto: Que, efectivamente, el artículo 768 inciso segundo del Código de Enjuiciamiento en lo Civil dispone que “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 7 66 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de este artículo y también en el número 5º cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido”.

El artículo 766, por su parte, alude a “las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales”.

Quinto: Que, en consecuencia, el vicio invocado por los actores no se encuentra en el caso de excepción que contempla el inciso segundo del aludido artículo 768.

Sexto: Que de lo anterior resulta que el recurso de nulidad de forma de los reclamantes no puede acogerse a tramitación, por ser improcedente.

Por estas consideraciones, y de conformidad además con lo que disponen los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de la presentación de fojas 193 en contra de la sentencia de uno de junio de dos mil nueve, que se lee a fojas 187.

Tráigase en relación el recurso de casación en el fondo interpuesto en el primer otrosí de fojas 193.

Redacción a cargo de la Abogado Integrante Sra. Gómez de la Torre.

Rol Nº 6.159-2009. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry, Sr. Haroldo Brito y los Abogados Integrantes Sr. Nelson Pozo y Sra. Maricruz Gómez. No firman, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo los Ministros señores Pierry y Brito por estar ambos en comisión de servicios. Santiago, 20 de enero de 2010.

Autorizada por la Secretaria subrogante esta Corte Sra. Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veinte de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

No hay comentarios:

Publicar un comentario